Sentencia SOCIAL Nº 405/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 405/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 532/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3439

Núm. Roj: SJSO 3439:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00405/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2016 0000565

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillerma

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION OLESCAN, EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA

ABOGADO/A:, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000532 /2016 a instancia de Dª. Guillerma , contra ASOCIACION OLESCAN, EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Guillerma presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ASOCIACION OLESCAN, EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Guillerma , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'ASSOCIACIÓ OLESCAN', desde el día 3 de Abril de 2.015, en el Albergue provincial de perros de Cuenca, dependiente de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Mozo de cuadra' y un salario mensual de 821,42 € netos, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 25 de Mayo de 2.016 y encontrándose la actora en las dependencias de la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Cuenca al objeto de plantear una reclamación de cantidad, recibió en su teléfono móvil un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social indicándole que el empleador había procedido a cursar su baja en la Seguridad Social. Desde esa fecha la actora dejó de prestar servicios en el citado albergue de animales.

TERCERO.-Que la empresa con carácter previo a cursar la baja en la Seguridad Social de la actora no procedió a comunicarle de forma alguna la extinción de su contrato de trabajo, unilateralmente decidido por la empleadora.

CUARTO.-Que la actora, además de la reclamación por despido, interesa el abono de las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, una vez que se ha desistido expresamente en el acto de juicio oral de determinadas cantidades económicas (puntos 8, 10 y 11), que se concretan en los siguientes:

- Nómina Junio/2015:...........................821,42 € netos.

- Nómina Julio/2015:............................421,42 € netos.

- Nómina Agosto/2015:.........................321,42 € netos.

- Nómina Septiembre/2015:....................321,42 € netos.

- Nómina Octubre/2015:........................321,42 € netos.

- Nómina Noviembre/2015:.....................321,42 € netos.

- Nómina Diciembre/2015:......................821,42 € netos.

- Nómina Febrero/2016:.........................759,36 € netos.

- Nómina Mayo/2016 (25 días):................530,51 € netos.

- Horas extraordinarias:........................7.344,00 € netos.

- Vacaciones no disfrutadas:.....................328,56 € netos.

Total reclamado:................................12.575,69 € netos.

QUINTO.-Que no consta acreditado que la empresa hubiera abonado a la actora cantidad económica alguna de las ahora reclamadas.

SEXTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Que la Diputación Provincial de Cuenca es la titular del albergue de animales sito en C/ Camino del Terminillo s/n de Cuenca, dedicado a la recogida y atención de animales vagabundos o abandonados existentes en los distintos municipios de la provincia de Cuenca que tengan concertado convenio de colaboración con la misma para tal fin. La Diputación lleva a cabo la gestión del mismo a través de terceras personas, físicas o jurídicas, contratados para tal fin. De esta forma se han ido sucediendo la adjudicación de la contrata del servicio a diferentes empresas: Argimiro del 14/06/2002 al 03/01/2011; 'ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ARCOIRIS' del 04/01/2011 al 27/06/2013; 'RESCANI VZW' del 28/06/2013 al 25/11/2014; y del 10/11/2015 al 11/11/2016 a la empresa demandada 'ASSOCIACIO OLESCAN'.

OCTAVO.-Que tras recibir la Diputación diferentes quejas de usuarios de dicho servicio de las condiciones higiénico-sanitaras en las que se encontraba el albergue de animales y tras levantamiento de Acta de inspección emitida por el Servicio de Agricultura y Ganadería de los Servicios Periféricos de Cuenca de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre el particular, en fecha 12 de agosto de 2.016 se inició la tramitación de expediente de resolución del contrato de prestación de los citados servicios mediante Decreto AJURI-00290-2016, finalizando el mismo mediante Decreto AJURI-00366-2016 dictado por el Presidente de la citada Diputación, con resolución del citado contrato con la empresa adjudicataria 'ASSOCIACIO OLESCAN' con fecha de efectos de 11 de noviembre de 2.016.

NOVENO.-Que en fecha 21 de Noviembre de 2.016 mediante Decreto nº COMPRO-00771-2016, la Diputación Provincial de Cuenca se aprueba la adjudicación del contrato menor de servicios para la limpieza y mantenimiento del albergue de animales a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS ZARZUELA, S.L., siendo el mismo rectificado en fecha 9 de diciembre de 2.016 (Decreto COMPRO-00880-2016).

DÉCIMO.-Que con fecha 7 de abril de 2.017 se publica en el B.O.P. de Cuenca nº 42, el anuncio de licitación del 'Servicio integral de recogida y albergue de perros abandonados de diversos municipios de la provincia de Cuenca'.

UNDÉCIMO.-Que tanto el inmueble como las instalaciones donde se encuentra el albergue de animales son propiedad de la Diputación Provincial de Cuenca, que cuenta con oficina, almacén y patio, además de diferente mobiliario (estanterías, mesas, sillas, archivadores, jaulas, casetas, cubos, mangueras, contenedor y similares), la cual asume el gasto de luz y agua, si bien el resto de gastos derivados de la prestación del servicio son asumidos por la empresa que sea la adjudicataria del servicio, que asimismo aporta diversos medios materiales (vehículos, móviles, comida, medicinas, herramientas, etc.), así como medios humanos, entre los que se encuentra un veterinario, asumiendo dicha adjudicataria el servicio de gerencia, que comprende la organización y el control del personal de los distintos servicios, debiendo designar una persona que le represente.

DUOCÉCIMO.-Que en fecha 8 de Julio de 2.016 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M., finalizando el mismo 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes y del expediente administrativo aportado por la Diputación provincial de Cuenca codemandada, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ..

SEGUNDO.-Con carácter previo es preceptivo dar respuesta a la excepción procesal planteada por la representación letrada de la Diputación Provincial de Cuenca codemandada de falta de legitimación pasiva al entender que ella es ajena tanto a la contratación de la actora, como a su despido, negando la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por tanto, considera que ninguna responsabilidad puede serle imputada en presente procedimiento.

Sin embargo, en tanto no se pueda entrar a conocer del fondo del asunto no es posibleex antevalorar tanto la posible existencia de subrogación empresarial obligatoria entre la que era su empleadora en el momento de su despido ('ASSOCIACIO OLESCAN') y la Diputación Provincial como propietaria del centro de trabajo donde prestaba sus servicios profesionales, como de la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores por parte de la citada Diputación Provincial codemandada, lo que, si resultara finalmente acreditado, conllevaría la asunción de responsabilidades en orden a los consecuencias jurídicas derivadas del despido de la actora.

TERCERO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' codemandada, así como la antigüedad, la categoría profesional y el salario. La citada empresa, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido de la trabajadora como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.

Además, y por idénticas razones jurídicas se declara acreditado que la actora ha devengado los derechos económicos derivados de dicha relación laboral (parte de las nóminas pendientes de pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, y Febrero, Abril y Mayo de 2.016, así como el abono de las horas extraordinarias prestadas y las vacaciones no disfrutadas), sin que la parte contraria, dada su injustificada ausencia, haya podido acreditar su pago, compensación, improcedencia u otra causa que impidiera su reclamación, lo que obliga a su reconocimiento y la condena a la citada mercantil demandada a proceder al pago de cantidad de 12.575,69 € por cantidades económicas devengadas derivadas de la relación laboral pendientes de satisfacción.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez declarada la improcedencia del despido de la actora, y de conformidad, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Undécima del mismo, y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al ser el efecto del despido posterior al 12/2/2.012 se ha de aplicar conforme a la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2.012, procede condenar a la empresa demandada, dada la imposibilidad de su readmisión al no ser ya la adjudicataria del servicio donde la actora prestaba su servicios profesionales a que abona a la actora una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (26,93 €/día), y fecha de su extinción la de la presente resolución judicial resultando un montante indemnizatorio total que asciende a la cantidad de 2.814,18 €.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

QUINTO.-Por lo que respecta a la determinación de las responsabilidades y sujetos que han de asumirlas, una vez identificado a la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' como la que decidió el despido improcedente de la actora, la ampliación de la responsabilidad de las consecuencias de ello derivadas a la Diputación Provincial sólo podría venir derivada si se entendiera que ha concurrido una cesión ilegal de trabajadores, o bien por considerar que existe una obligación de subrogación de la misma una vez rescindido el contrato de adjudicación del servicio de limpieza y mantenimiento de animales en el albergue donde prestaba sus servicios la actora.

Respecto de la primera opción, es evidente que en el supuesto de autos no concurren las premisas fácticas y jurídicas impuestas en el artículo 43 de E.T . para ello, por cuanto no acaece ninguna de las circunstancias exigidas en el apartado 2 del citado extremo normativo, pues el objeto de los contratos de servicios entre las empresas no se limitan a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, ni la empresa cedente carece de una actividad o de una organización propia y estable, contando con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, y ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario. En este sentido lo que hace la Diputación Provincial es recurrir a la contratación de una empresa privada para la prestación de un servicio mediante un contrato de adjudicación, externalizando así el servicio de gestión integral del albergue de animales abandonados del que es titular, en virtud de convenios de colaboración con los municipios de la provincia que carecen de capacidad para asumir dichos servicios ellos mismos, aún cuando la Diputación sea la propietaria del inmueble, instalaciones y muebles necesarios para prestación. Sobre ello, no consta que la actora ni ningún otro trabajador del albergue prestara servicios con carácter previo para la propia Diputación, ni que hubiera/n sido/s contratado/s por ésta poniéndola a continuación a disposición de la empresa privada, asumiendo ésta la gestión integral del servicio objeto de la adjudicación, si bien bajo la mera supervisión de la Diputación, al ser un servicio público, pero bajo su propia organización y dirección, siendo la empresa codemandada absolutamente autónoma e independiente (y, por tanto, responsable) de la toma de decisiones que afecten a sus propios trabajadores, incluso de la extinción de los contratos de trabajo por ella misma suscritos.

Respecto de la subrogación empresarial, es doctrina jurisprudencial ya asentada la que establece que no existe obligación de subrogación de los trabajadores de una adjudicación si así no lo pone expresamente en el pliego de condiciones administrativas (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.017 [rcud. nº 668/2016]; de 2 de junio de 2.0016 [rcud. nº 136/2015]; de 22 de junio de 2.016 [rcud. nº 250/2015]; y de 26 de octubre de 2.016 [rcud. nº 2913/2014]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de diciembre de 2.015 [rec. sup. nº 1476/2015 ]); y en el presente caso, según consta debidamente acreditado por la documental aportada por la Diputación codemandada, tal condición no se expone en el pliego de condiciones para la adjudicación del referido servicio de albergue de animales abandonados.

Finalmente, tampoco consta acreditado que la propia Diputación se hiciera por sí misma cargo, de forma voluntaria y dilatada, del citado servicio de albergue -y, por tanto, sucediera a la empleadora de la actora-, sino que si lo hizo fue durante el mínimo y necesario período de tiempo posterior a la rescisión del contrato de adjudicación con la citada empresa privada, y ello por la exclusiva e ineludible causa de la infame e insalubre situación en la que se encontraban tanto los animales allí acogidos como las propias instalaciones del albergue, siendo necesaria la contratación mediante (contrato menor) de una empresa que no era especializada en el mantenimiento, recogida y atención de animales abandonados, sino en la limpieza, desinfección y desratización de instalaciones, tal y como se comprueba de la simple lectura de la documental aportada y del testimonio prestado por su presentante legal, que ha manifestado que la citada empresa de limpiezas no contrató a ninguna persona para prestar servicios en el albergue, que se limitaban a limpiar las instalaciones y dar de comer a los animales, con visita ocasional (obligada) de un veterinario dependiente de la Diputación en orden a la comprobación del estado de salud de los animales allí existentes; siendo de nuevo licitado con la máxima prontitud (en el mínimo tiempo necesario para ello), en fecha 7 de abril de 2.017, la adjudicación del 'Servicio integral de recogida y albergue de perros abandonados de diversos municipios de la provincia de Cuenca', tan sólo 5 meses después de la rescisión del citado contrato de servicio con la anterior empresa y 4 desde el contrato menor, sin la contratación expresa de trabajador alguno para dicho servicio.

Por todo ello, no procede imputar responsabilidad alguna a la Diputación de las consecuencias derivadas del despido de la actora y del abono de las cantidades económicas pendientes de pago, siendo exclusiva responsable, en ambos casos, de las consecuencias de ello derivadas la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' codemandada.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA.

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Guillerma , sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, y en su consecuencia declaro improcedente el despido de la actora, condenado a la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' a abonarle una indemnización de 2.814,18 € por despido improcedente.

Asimismo, CONDENO a la empresa 'ASSOCIACIO OLESCAN' a que abone a Dª. Guillerma la cantidad de 12.575,69 € por salarios adeudados pendientes de pago, y a la cantidad de 1.257,57 € por intereses por mora.

ABSUELVO a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA de las peticiones deducidas en su contra.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0532-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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