Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100401
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:758
Núm. Roj: STSJ EXT 758/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00405/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 315 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 538 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s:D. Jesús Luis
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veinticinco de Junio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 405 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 315/18, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia número 130/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 538/2017 seguido a instancia
de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el
SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente
la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2018 de fecha Dieciséis de Marzo de Dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Jesús Luis nacido el NUM000 /1965 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión Peón especialista fábrica conserva.(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 26/04/2017, tras la oportuna propuesta por el EVI el 3/05/2017, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 10/05/2017, en la que le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 23/05/2017 que fue desestimada por resolución de 30/06/2017por los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo)
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Gran Invalidez siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.055,26€/mes. (Expediente administrativo).
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Trastorno depresivo mayor de intensidad moderada-severa con ansiedad asociada a semiología obsesiva, reactivo a situación vital muy estresante.Le producen limitaciones psíquicas grado 3. Digestivas grado 3.Capacidad laboral severamente afectada en la actualidad. independiente para AVD. (Expediente administrativo)
SEXTO.- En los informes del Servicio de Psiquiatría de 1/09/2016, 15/09/2016, 13/10/2016, 4/11/2016, 4/01/2017, 31/01/2017, 24/02/2017, 31/03/2017 se indica que no presenta ideación autolítica estructurada. (Informe del Servicio de Psiquiatría f.34 y 35) SÉPTIMO.- El 8/05/2017 Jesús Luis tuvo una sobreingesta de lorazepam y salió de su casa con idea de autolesionarse. No llegó a hacerse nana. En la consulta del 11/05/2017 muestra su arrepentimiento de lo ocurrido, niega ideación autolítica estructurada, manifestando sus deseos de poder mejorar su estado actual.
(Informe del Servicio de Psiquiatría de 11/05/2017 f.34 y 35, 44 y 45) OCTAVO.- En el informe de Psiquiatría de 30/05/2017, se indica muy ligera mejoría. NO hay ideación autolítica actual. Por primera vez se indica: 'Permanecerá acompañado las 24 horas del día'. (Informe de Psiquiatra f.43) NOVENO.- En el informe de Psiquiatría de 12/07/2017 se indica: algo más estable, pero persiste sintomatología ansioso depresivo. No ideación autolítica actual. Permanecerá acompañado 24 horas del día.(f.46,47) DÉCIMO.- En el informe de Psiquiatría de 25/09/2017: mantiene sintomatología. No ideación autolítica. Permanecerá acompañado las 24 horas del día. (f.49) UNDÉCIMO.- En el informe de Psiquiatría de 22/12/2017: mantiene sintomatología depresiva, con tendencia al aislamiento social, con ansiedad e irritabilidad. Permanecerá acompañado las 24 horas del día. (f.51)'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Luis interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada el Veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del reconocimiento de la gran invalidez que interesa, habiéndole reconocido la Entidad Gestora, por resolución de 10 de mayo de 2017 una incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, recurso en el que no cuestiona los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Si cuestiona, en cambio, el derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicadas por la sentencia recurrida, y en tal sentido, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 194.6 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en cuanto que definen la situación de gran invalidez, citando sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2014 , en la que se cita la doctrina jurisprudencial construida a propósito de su concepto. Todo ello para mantener que, teniendo en cuenta las afecciones psíquicas del demandante es acreedor de la gran invalidez que reclama.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 , que recogemos en la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, la 299/2014 , '....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998)'. No obstante la doctrina expuesta, que parte de la sentencia 19-noviembre-1991 (rcud 1298/1990 ), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la 'profesión habitual' ha efectuado declaraciones en ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina, y se afirma que 'Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia' y que la anterior doctrina 'no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez'. Pero también existen otras resoluciones de esta Sala en materia de gran invalidez que desde antiguo mantiene otros criterios como veremos, y la diferencia esencial radica en que tratándose de GI no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con sus estado psico-físico, pues legalmente se parte de la inexistencia de capacidad laboral, tal y como se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, RCUD 1246/2013 .
TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior y la cita legal sustantiva, la gran invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ex artículo 194.6 del TRLGSS (con idéntico texto que el derogado 137.6 del TRLGSS de 1994, conforme a la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 ). Con arreglo a dicha regulación, la gran invalidez viene a ser una situación límite en el marco legal de la Seguridad Social, y que requiere que el beneficiario precise la asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, precepto que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquél que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles para poder fisiológicamente subsistir, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decencia para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. El artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en efecto, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 19-2-1986 , 15-12-1986 , 24-3-1987 , 20-2-1989 y 12-7-1989 ), en el sentido de que «acto esencial de la vida» es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana.
Partiendo además del hecho, también admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15-12-1986 , 1-10-1987 , 18-3-1988 , 23-3-1988 , 30-1-1989 y 12- 7-1989) de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador, y no a la futura por probable que ésta sea ( STS de 26-2-88 ), dentro de esos actos esenciales de la vida, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de esta Sala número 305/2013, de 4 de julio , en la que por remisión a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2012, exponíamos: "Asimismo la jurisprudencia ha señalado que tal apoyo permanente de tercero no solo ha de limitarse a cuestiones de carácter físico sino que también entra en el ámbito del art. 137.6 LGSS cuando el complemento personal señalado se instaura al objeto de que puedan llevarse a cabo actos de continuación vital, de tal forma que se incluye en dicho precepto cuando el presupuesto de tal asistencia permanente es la defensa integral de la vida de la tendencia de autodestrucción del obrero ( STS 3 de diciembre de 1987 ). Y así se ha declarado la necesidad de ayuda a tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo, como en los supuestos del «psicótico grave y agresivo que además acusa una parálisis muy acentuada» ( STS 16-12-1977 ), o el del depresivo «que debe ser atendido constantemente y vigilado de manera continuada para evitar sus frecuentes intentos de suicidio » ( STS, citada, 3-12-1987 ), o el del que sufre deterioro mental, por demencia senil, que hace necesaria la asistencia de una persona que le ayude a satisfacer las necesidades primarias y «le vigile constantemente» ( STS 27-6-1984 ), o el del que padece demencia profunda, requiriendo constantemente la asistencia de tercera persona para, entre otros actos, «mantener la vida sin grave riesgo» ( STS 15-2-1986 ), o el del que está aquejado de dolencia esquizofrénica, que obliga a sus familiares «no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación» ( STS 10-4-1989 )'. Por lo tanto la doctrina jurisprudencial entiende que procede la gran invalidez cuando existen riesgos evidentes de actividades autoagresivas que se han manifestado en intentos de suicidio ( STSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2009 , o 11 de diciembre de 2002 , STSJC Valenciana de 12 de julio de 2005, STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2006 , o STSJ de Asturias de 28 de octubre de 2011 ), mientras que no se entiende tributaria de una gran invalidez las situaciones en las que se aprecia una mera ideación de autolisis sin esas graves manifestaciones psicóticas ni concreción de actuaciones específicas frustradas, que justifiquen una continua y permanente necesidad de vigilancia por tercero (STSJ Anda-Gra- 11/12/03; STSJ Murcia 25-2-03 ))".
Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir de los hechos declarados probados por la resolución de instancia, y con arreglo a ellos, viene a resultar el informe del Médico Evaluador al que se remite la sentencia recurrida en el hecho probado quinto, se emite el 26 de abril de 2017, y los informes que narra la sentencia recurrida en los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo, son posteriores al de la Unidad Médica, el último de 22 de diciembre 2017 , y en ellos se efectúa la recomendación de que el demandante deberá estar acompañado las 24 horas del día, partiendo de que la Entidad Gestora reconoce que carece de capacidad laboral alguna. Considera, con ello, esta Sala, y así lo mantiene el recurrente, que con dicha recomendación consideramos que el demandante precisa la atención, continua, durante las 24 horas del día, para preservar su integridad, teniendo en cuenta que sí ha tenido un intento autolítico que no llegó a materializarse, y aunque se refiera en mentados informes que no hay ideación autolítica actual. A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que el órgano de instancia se remite al informe de la Unidad Médica, que podemos, por ello, tener en cuenta en su integridad, en dicho informe, que se emite antes del mentado intento que se narra en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, en el apartado de afectación actual, se recoge ya 'Ideas y gestos autolíticos. Ingreso psiquiátrico de urgencia', recogiendo el contenido del informe de alta del servicio de urgencias de 14 de abril de 2016, en el siguiente sentido 'Empeoramiento de la situación.
Ayer comenzó con ideas autolíticas. Tras recibir la mujer unos resultados peores de los que esperaba y su mujer le vió abrir un blíster de orfidal para ingerirlo y su mujer le convenció para no hacerlo...'.
En fin, consideramos que el cuadro que aqueja el demandante es grave y crónico, con muy ligera mejoría en algún momento o algo más estable en otros, tal y como narra el órgano de instancia en los hechos citados, y que hace decir al especialista en Psiquiatría que precisa estar acompañado las 24 horas del día, lo que considera esta Sala constituye la situación de gran invalidez impetrada, con derecho a la pensión reconocida en el apartado 4 del artículo 196 del TR de la LGSS de 2015.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina expuesta, procede estimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Luis contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada en autos número 538/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social num. 2 de Badajoz , a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, declarar a la demandante en situación de gran invalidez, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la prestación correspondiente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0315 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
