Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 843/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4495
Núm. Roj: STSJ M 4495/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0001378
Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 49/2015
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 405/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 843/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO
ASEGURADO ORTEGA en nombre y representación de D./Dña. Rosalia , contra la sentencia de fecha
18/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social
49/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC
MUTUAL) y ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, en reclamación por Accidente laboral:
Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO
FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Doña Rosalia , nacida el día NUM000 .1963, figura afiliada y en alta en el Régimen de la Seguridad Social con el número NUM001 , con NIF núm. NUM002 , con categoría profesional de gerocultora.
La actora sufrió un accidente de trabajo el día 30.08.2014 cuando prestaba servicios para la empresa ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ.
SEGUNDO.- Con fecha 05.09.2014 se inicia situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo hasta el 07.10.2014, en que por la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional se cursa el alta médica por mejoría que le permite trabajar. El diagnóstico es de 'omalgia derecha, contusión de hombro y brazo superior, tras movilizar a un residente, (folio 74).
Con fecha 21.10.2014 es dada de baja por el Servicio Médico de la Seguridad Social, iniciando IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico 'contractura de trapecio, hombro doloroso, (folio 58).
TERCERO.- El demandante inicia expediente para determinación de contingencia, en fecha 22.10.2014, para valorar el proceso que se inicia el 21.10.2014. Se emite dictamen médico y dictaran propuesta en fecha 26.11.2014 (folio 57, 58, 51 y 56 de las actuaciones), en el que se califica como enfermedad común en vista del juicio diagnóstico 'contractura de trapecios'.
La Dirección Provincial en la misma fecha acepta íntegramente el contenido de dicho dictamen.
CUARTO.- En cuanto a la patología de la que se encuentra afectada la actora en fecha 21.10.2014: 'No dispone de parte de AT. Parte de baja por EC de 21.10.214 por hombro doloroso. Informe de la Mutua de 21.10.2014: de baja laboral de 5-09 a 7-10 por Omalgia derecha. Le realizan 20 sesiones de RHB, dada de alta por recuperación de la capacidad funcional del hombro. Hoy acude por molestias en trapecios que irradian a antebrazo y muñeca derecha sin nuevo AT. BA hombro derecho completo y sin limitaciones. Molestias en abducción de hombro derecho, moderada contractura de trapecio bilaterial, radiculalgia derecha. Rx c. cervical: cambios degenerativos en toda la columna. Cuadro compatible con radiculalgia asociada a Cervicoartrosis.
La Mutua alega que estuvo de baja de Septiembre a Octubre de 2014 al coger a un residente le dio un tirón en el hombro derecho y trapecio derecho. Que el 21 de Octubre acude a los Servicios Médicos de la Mutua por dolor que se irradia a antebrazo y muñeca derecha sin nuevo accidente laboral. El proceso de AT que finalizó con alta médica el 07.10.2014 no fue impugnado. La empresa no ha declarado que existiera ningún accidente ni se ha emitido parte de AT.
Juicio Diagnóstico: contractura de trapecios Conclusiones: No existen datos que hagan pensar que la patología por l que se le da baja por EC el 21.10.2014 sea la misma por la que estuvo de baja por AT hasta el 01.10.2014. (folio 58) (Folios 58 al 70 y folios 112 al 114).
CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 13.01.2015.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosalia , debo absolver y absuelvo a las codemandadas, confirmando con ello la resolución administrativa impugnada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rosalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 18 de julio de dos mil dieciocho , recaída en el procedimiento de Seguridad Social 49/2015, desestima la demanda de Doña Rosalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP que tenía como único objeto la declaración como accidente de trabajo del periodo de incapacidad temporal iniciado el 21 de octubre de 2014 con el diagnóstico de contractura de trapecios.
Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora impugnado por la de la Mutua demandada.-
SEGUNDO : Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se diga que ' la actora padeció una contractura de trapecios , la cual derivó de un proceso puntual totalmente compatible con el trabajo realizado por la actora consistente en labores que implicaban la realización de esfuerzos físicos' .- Se apoya en la prueba practicada en el acto del juicio oral del testigo perito que se señala al minuto concreto de grabación del acta. Como es sabido el Acta del Juicio oral no constituye documento hábil para apoyar una petición de revisión de la convicción judicial de instancia, en Suplicación. Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).
Son documentos eficaces para producir la revisión, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2015, rec. 917/2014 , todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80].- Los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos que se hayan aportado como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto. Así, por ejemplo, no son medio de prueba, aunque se trate de documentos, ni el acta del juicio o su reproducción videográfica (art. 89.1 LJS) o cualquier otra resolución recaída durante su transcurso, ni las actas de la Inspección de Trabajo, ni la comunicación de la autoridad laboral mediante la que se inicia un procedimiento de oficio (así, arts. 148 y 158 LJS).
Por último han de tener relevancia para alterar el sentido del fallo, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
Por lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO: Partiendo de los hechos tal y como han sido declarados probados en la instancia, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 115. de la LGSS , concretamente el apartado nº 2 f) en relación con el 3º, considerando que son accidente de trabajo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En el caso que examinamos se ha declarado probado que no existe lesión constitutiva de accidente de trabajo.- Tampoco se ha probado , al contrario, la conexión directa y exclusiva con la actividad laboral.
Así se considera acreditado que el diagnóstico de contractura de trapecio con el que se inicia el periodo de incapacidad temporal cuestionado, es compatible con una radiculalgia asociada a cervicoartrosis. Partiendo de estas premisas, no cabe la declaración que se solicita por no estar acreditado, en el período de i.t que se discute, el hecho del accidente, ni tampoco que la patología de la que derivan las dolencias sea una agravación de un proceso previo que tiene su origen y causa en el accidente.
Partiendo del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de 1.992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos ---... de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo', produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad prexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999 . La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( Sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996 , entre otras).
No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia la ausencia de un suceso desencadenante en el trabajo.- Tampoco se contradicen las afirmaciones que con valor fáctico realiza la Magistrado de Instancia en el sentido de que nada se ha acreditado en este procedimiento que permita asegurar el hecho del accidente, y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e ), f ) y g ) [ RCL 19941825 ]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías.
Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] En este punto la carga de la prueba es evidente que ha de ser plena sobre dicha exclusividad, y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 [ RJ 19904498 ], en recurso de casación por infracción de ley), y en este punto, reiteramos, no existe declaración fáctica al respecto, ni esta Sala podría integrar la convicción judicial en este sentido o rectificarla .- En este caso no nos ofrece duda que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, ni a una patología previa agravada [apartado f)], ni esta acredita que se haya contraído de forma exclusiva por la realización de su actividad o lo que es igual, requerido un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que en principio llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el 'suceso' [la lesión] y la patología muscular, y los artículos denunciados, por lo tanto, no han sido infringidos por la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Rosalia , contra la sentencia de fecha 18/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 49/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) y ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, confirmamos el fallo recurrido. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0843-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0843-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

