Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 405/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 405/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100578
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:765
Núm. Roj: STSJ AS 765/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00405/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004623
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002225 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES SL,
FOGASA
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 405/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002225/2019, formalizado por la Letrado Dª. MONICA CAPIN PRIETO, en
nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia número 306/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752/2018, seguidos
a instancia de Luis Enrique frente a la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y
PROTECCION DE BIENES SL y el FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Enrique presentó demanda contra la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES SL y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306/2019, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Luis Enrique , prestó sus servicios para la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA desde el 01-05-17 hasta el 31-07-18, a jornada completa, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
2º) Desde el 01-08-18 el actor pasó por subrogación a la empresa ROMADE GRUPO CORPORATIVO.
3º) A la fecha del cese, la empresa demandada adeudaba al demandante las diferencias salariales siguientes: OCT 17 NOV 17 DIC 17 ENE 18 FEB 18 MAR 18 ABR 18 MAY 18 JUN 18 JUL 18 S. Base 908,24 908,24 908,24 926,40 926,40 926,40 926,40 926,40 926,40 926,40 Peligros. 23,39 23,39 23,39 23,39 23,39 23,86 23,86 23,86 23,86 23,86 Transp. 107,78 107,78 107,78 109,94 109,94 109,94 109,94 109,94 109,94 109,94 Vestuario 87,82 87,82 87,82 89,58 89,58 89,58 89,58 89,58 89,58 89,58 P. Extras 232,91 232,91 232,91 237,44 237,44 237,44 237,44 237,44 237,44 237,44 Festivos 37,92 26,86 56,88 39,50 27,54 70,47 - 31,59 NoConsta NoConsta Nocturno - 134,64 134,64 - 181,80 181,80 24,24 177,86 NoConsta NoConsta N. Vieja - - 65,94 - - - - - NoConsta NoConsta TOTAL 1.398,06 1.521,64 1.617,60 1.426,25 1.596,09 1.639,49 1.411,46 1.596,67 1.599,17 1.520,78 ABONADO 1.398,07 1.521,65 1.617,61 1.399,65 1.569,49 1.639,61 1.411.58 1.596,69 1.599,17 0,00 DIFERENCIA 0,00 0,00 0,00 26,60 26,60 0,00 0,00 0,00 0,00 1.520,78 4º) El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Enrique contra la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION SL, debo condenar y condeno a las demandada citada a abonar al actor la cantidad de 1.573,98 euros en concepto de diferencias salariales; cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde la fecha del cese hasta su completo pago; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligado'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclamó a la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA el pago de 4.269,92 €, más intereses moratorios, por diferencias salariales devengadas en el periodo de 1 de octubre de 2017 a 30 de julio de 2018 en que otra empresa del sector se subrogó en el contrato de trabajo.
El Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo fijó la deuda en 1.573,98 €, más un interés moratorio del 10% anual desde la fecha del cese.
La decisión judicial es recurrida en suplicación por el actor.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 a) de la LJS, denuncia la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido íntegro transcribe; al exponer las alegaciones hace hincapié en su apartado 7: la empresa, que no compareció en el juicio, tenía mayor disponibilidad y facilidad probatoria.
Sostiene que la sentencia indebidamente atribuye al trabajador la carga de probar la deuda salarial.
Antes de analizar el primer motivo es indispensable resolver el siguiente, en el que por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, el actor solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La razón para dar preferencia a esta solicitud es que las normas sobre carga de la prueba, invocadas en el motivo precedente, únicamente pueden aplicarse tras determinar los hechos acreditados, por lo que el cauce procesal para su invocación en el recurso de suplicación es el habilitado en el Art. 193 c) de la LJS.
SEGUNDO.- El actor pide una nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. El texto propuesto comienza indicando que 'el actor reclama la cantidad total de 4.269,92 €uros según el siguiente desglose', tras el que consigna una tabla de datos con los conceptos salariales e importes que considera devengados, las sumas cobradas y la diferencia en el periodo comprendido en la reclamación; por último, finaliza con la frase 'no constando el abono de las citadas cantidades por la empresa'.
Cita como avales probatorios de la petición, vida laboral del trabajador, contratos (realmente comunicaciones al SPEE del contrato y de su conversión en indefinido) y nóminas (folios 21 y 22, 26 a 26 y 27 a 40 de los autos). Según afirma, 'en modo alguno consta probado en autos que la empresa demandada haya abonado las cantidades que se recogen en el hecho tercero, tal y como ha sido redactado' y 'puesto que la demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna en el acto de juicio, sólo pueden darse por probado el pago de aquellas cantidades que el propio trabajador reconoce como percibidas'. También señala el error de la sentencia que en los meses de enero y febrero de 2018 reconoce una diferencia de 26,60 € entre lo devengado y la cobrado que sin embargo no recoge en la parte dispositiva.
El motivo debe desestimarse por varias razones.
I- El texto propuesto en el recurso para sustituir al judicial es inadecuado. El actor en la demanda insertaba una tabla de datos, dividida en tantas columnas como meses reclamados, y en sus filas desglosaba los importes devengados por los diversos conceptos (s. base, peligrosidad, plus trasporte, plus vestuario, p.p.
extras, festivos, nocturno, horas extras) y consignaba el total mensual, el total cobrado y la diferencia resultante cada mes. Esta tabla de columnas y filas constituyó el único elemento explicativo de la reclamación efectuada y es la que intenta incluir en la sentencia.
No es función del relato fáctico de la sentencia recoger los datos que configuran la reclamación del actor, sino los hechos de la realidad acontecidos y relevantes para la solución del asunto que han sido probados.
Por eso mismo, también quedan fuera de su objeto los hechos no probados, cuya identificación y depuración de consecuencias corresponde efectuar en los motivos de recurso dedicados al examen de las cuestiones de derecho procesal o de derecho sustantivo. En este sentido, aunque la sentencia en el hecho probado tercero consigna 'no consta' al referirse a alguno de los conceptos retributivos de los meses de junio y julio de 2018, en el fundamento de derecho primero precisa el sentido de tal referencia subsanando así la deficiencia técnica que supone aquella mención.
II.- El actor no tiene en cuenta que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -Art. 193 b) de la LJS- sobre hechos de interés para la decisión del asunto.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196 de la LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se revela, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
A través de este motivo tampoco cabe plantear revisiones fácticas basadas en la inexistencia de prueba del hecho plasmado en el relato judicial. Este tipo de peticiones no responden al objeto previsto en el Art.
193 b) de la LJS y su rechazo se refuerza teniendo presente que, si los datos polémicos han sido objeto de controversia y de actividad probatoria, quedan sujetos a la valoración de la Juzgadora con las amplias facultades ya señaladas.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada los requisitos expuestos. Así, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014), que si bien se refieren a la revisión de hechos en el recurso de casación ordinaria sientan unos criterios de plena aplicación al recurso de suplicación, asimismo medio de impugnación extraordinario como la casación y con una regulación en esta materia muy similar (la diferencia más notable es que en casación el error en la apreciación de los hechos solo puede basarse en documentos). La doctrina judicial formada por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de suplicación aunque no sienta jurisprudencia exige también la concurrencia de los requisitos señalados para revisar las premisas fácticas del Juzgado de lo Social [sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2014 (Rec. 3.660/2013); de Canarias-Las Palmas, de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 294/2014); de Castilla- La Mancha de 28 de febrero de 2013, Rec. 1.656/2012), etc.].
En el juicio oral el actor presentó un informe de vida laboral, las comunicaciones al SPEE del contrato de trabajo y de su transformación a tiempo completo y las nóminas de los meses de mayo de 2017 a mayo de 2018, ambos incluidos, por tanto, de todos los meses reclamados menos las de junio y julio de 2018. Estos son los medios de prueba citados en el motivo. El FOGASA, que compareció a diferencia de la empresa demandada, aportó un informe con las bases de cotización, indicativas de las cotizaciones efectuadas por la empresa. No hubo más elementos de prueba.
La inasistencia de la empresa demandada al juicio oral no significa su allanamiento a la demanda y no altera las facultades del Juzgado en la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso. En ejercicio de las mismas declaró acreditados los datos consignados en el hecho tercero del relato fáctico, a los que llegó fundamentalmente a partir de las nóminas y el informe sobre bases de cotización más el uso de presunciones de hecho.
La mera cita por el recurrente de los documentos que aportó carece de eficacia alguna para justificar la modificación del hecho tercero. Ni la vida laboral, ni las comunicaciones al SPEE informan sobre la retribución del trabajador. Las nóminas son uno de los elementos tomados en consideración por el Juzgador, pero el recurso no aclara cómo a partir de ellas se evidencia un error en la fijación de los datos, especialmente en el importe de lo cobrado, que justifique sustituirlos por el texto alternativo propuesto.
III.- La alegación final del recurrente sobre la diferencia salarial en los meses de enero y febrero de 2018 y su falta de inclusión en el pronunciamiento judicial es una cuestión distinta. No sería un error en el relato fáctico sino en la parte dispositiva de la sentencia al omitir la deuda de los meses de enero y febrero de 2018. Pero es el actor quien yerra y desatiende las indicaciones de la sentencia: la suma de 1.573,98 €, a pagar por la empresa, que fija la sentencia, se obtiene de la diferencia salarial que corresponde a los meses de enero, febrero y julio: 26,60+26,60+1.520,78.
TERCERO.- Volviendo al primer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de las normas sobre carga de la prueba establecidas en el Art. 217 de la LEC, el actor en sus alegaciones distingue: a.- Las 'mensualidades de diciembre 2017 y abril, mayo, junio y julio de 2018. Respecto de éstas manifiesta que 'ni tan siquiera ha cobrado lo establecido en las propias nóminas'. Señala que la cantidad reclamada debe estimarse en su integridad y no solo el mes de julio de 2018 pues 'ha aportado las pruebas relativas a la existencia de la relación laboral, y por lo tanto del devengo del salario, y (salvo el mes de junio en el cual no le fue entregada al trabajador la correspondiente nómina), también las nóminas que documentan los importes reclamados' por lo que 'correspondía, por lo tanto, a la empresa, acreditar el abono de los salarios reclamados, cosa que no hizo, motivo por el que ha de entenderse que éstos se adeudan'.
b.- El resto de salarios reclamados en la demanda, al que también se aplica la regla de que a la empresa incumbe la carga de probar su pago.
Las alegaciones del actor, sin embargo, olvidan el sentido de la sentencia respecto de los diversos conceptos salariales.
i.- Entre los conceptos incluidos en la reclamación actora figura el de horas extras en todos los meses, salvo abril y junio de 2018. Las nóminas aportadas no reflejan ningún devengo por este concepto.
El plus de nocturnidad es otro de los incluidos en el cuadro de la demanda, con devengos durante todos los meses. Las nóminas del periodo reclamado consignan devengos por este concepto en los meses de noviembre, diciembre, febrero, marzo, abril y mayo por cuantías que salvo en el mes de noviembre son superiores a las expresadas en la demanda para los mismos periodos (no hay nóminas de junio y julio): Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Demanda 126,72 134,64 118,80 113,12 121,20 121,20 16,16 121,20 105,04 113,12 Nóminas 134,64 134,64 181,80 181,80 24,24 177,86 La falta de coincidencia, por defecto, de los importes consignados en la demanda con los de las nóminas aportadas por el actor se da también en otros conceptos, por ejemplo, en el complemento de peligrosidad, el actor consigna la cuantía de 18,84 en todos los meses y en las nóminas figura 23,39 o 23,86. Ninguna explicación contiene la demanda y el recurso al respecto a pesar de ser necesaria, pues tiene repercusión en los importes totales de lo devengado y cobrado y en general en la consistencia de la reclamación.
El Juzgador de instancia atiende a las nóminas presentadas y, según refleja en el relato fáctico, tiene por acreditado el pago de las cantidades recogidas en las nóminas por los conceptos a que en ésta corresponden.
Cuando las nóminas no recogen el concepto, en todos los meses respecto de las pagas extras, en dos meses (aparte de junio y julio) respecto del plus de nocturnidad, en un mes (aparte de junio y julio) respecto del plus de festivos, el juzgador de instancia señala la falta total de prueba y desestima la reclamación.
Existe por tanto una valoración judicial de los medios de prueba traídos al proceso tras el que el Juzgador tiene por ciertas las nóminas y considera que la total falta de prueba sobre esos devengos conduce a desestimar la reclamación por horas extras, plus de nocturnidad y festivos.
Las reglas sobre carga de la prueba tienen como finalidad regular las consecuencias de la falta de acreditación sobre alguno de los hechos relevantes, atribuyendo a una u otra de las partes el perjuicio de esa carencia probatoria ( Art. 217.1 de la LEC). Establecen criterios para que el Juzgador resuelva el problema y para que los litigantes conozcan cuáles son los hechos cuya falta de prueba va a perjudicar el éxito de su reclamación u oposición.
La regla general es que al actor le incumbe la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos u obstativos ( Art. 217.2 y 3 de la LEC), salvo que por una disposición legal expresa se establezca un reparto diferente de esa carga ( Art. 217.6 de la LEC). No obstante, en la aplicación de estas reglas, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( Art. 217.6 de la LEC).
La decisión judicial recurrida no se sustenta exclusivamente en la falta total de prueba. En lo que se refiere a los indicados conceptos, el Juzgador tuvo en cuenta que no figuraban en las nóminas, a las que atribuyó eficacia probatoria hasta el extremo de atender a su contenido cuando consignaban importes diferentes a los expresados por el actor en la demanda. La existencia de esta valoración es suficiente para descartar que la desestimación de la reclamación por dichos conceptos se haya basado sólo en una aplicación de las reglas sobre carga de la prueba.
En cualquier caso, al actor corresponde la carga de acreditar que realizó horas extras. Esta atribución ha sido señalada reiteradamente en la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de junio de 1993 (Rec. 660/1992) y de 9 de febrero de 2015 (Rec. 665/2014) entre otras].
No necesitaba probar su número y distribución temporal pero si al menos que las realizaba en mayor o menor medida, pues este es un hecho constitutivo de su pretensión y corresponde a un periodo de tiempo en el cual la empresa no estaba obligada a llevar el registro diario de la jornada impuesto por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (en vigor desde el 8 de marzo de 2019), por lo que no procedía desplazar la carga sobre la demanda, aplicando la regla de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria. El registro de horas extraordinarias, previsto en el Art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, tiene como presupuesto la realización de horas con esta naturaleza, pero ante la falta de prueba alguna sobre esta circunstancia -resultaba suficiente acreditar cualquier exceso horario sin mayores precisiones- no cabe desplazar la carga sobre la empresa.
Similares consideraciones pueden hacerse sobre la reclamación relativa al plus de nocturnidad y el plus de festivos de algunos meses, reforzadas por la ausencia en la demanda y en el recurso de explicaciones sobre las cuantías reclamadas. Incluso respecto de dichos conceptos, la prevalencia dada por el Juzgador de instancia a las nóminas aportadas por el actor, permite concluir que las reglas sobre carga de la prueba operaron respecto de los meses de junio y julio de 2018, al faltar dichos documentos, pero no lo hicieron en el restante periodo pues el Juzgador consideró certero el contenido de esa prueba documental valorada junto con el informe de las bases de cotización; es la razón por la que la sentencia en el hecho probado tercero sólo consigna la expresión 'no consta' en devengos de junio y julio de 2018.
ii.- Respecto de los meses de diciembre de 2017, abril y mayo de 2018, la sentencia de instancia declara acreditado que el actor percibió cantidades iguales u superiores en céntimos a las devengadas (1. 617, 61/1617,60; 1. 411, 58/1.411,46; 1. 596, 69/1.596,67). Son hechos que declara probados y por tanto resultan inaplicables las reglas sobre carga de la prueba.
iii.- Sobre el mes de junio de 2018, el Juzgado de instancia también declara probado que el actor percibió una cantidad superior a la expresada en la demanda (1.599,17/1.300) y coincidente con la devengada. A esta conclusión llega a partir de una presunción de hecho asentada en el análisis de las nóminas de los meses anteriores, el informe de las bases de cotización y la propia tabla salarial consignada por el actor en la demanda. No entran en funcionamiento las reglas sobre carga probatoria, pues como se indicó anteriormente, únicamente intervienen para solucionar los problemas de falta de prueba de un hecho.
iv.- Finalmente, la sentencia declara acreditado que el actor no percibió la retribución devengada en el mes de julio de 2018 y fija su importe en 1.520,78 €. El trabajador en la demanda reclamaba 1.585,63 € e igual sostiene en el recurso, pero entre los conceptos comprendidos en su reclamación están los pluses de festivos y de nocturnidad y las horas extras, cuya exclusión ha sido analizada previamente.
CUARTO.- En el último motivo de recurso, por la vía procesal establecida en el Art. 193 c) de la LJS, el actor denuncia la infracción del Art. 29 del Estatuto de los Trabajadores y de los Arts. 38 a 47 y 53 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad, así como de sus tablas salariales.
El motivo debe desestimarse.
Un requisito esencial del recurso de suplicación es que 'en todo caso se razonará la naturaleza y fundamentación de los motivos' (art. 196.2 LJS). Es un requisito autónomo de la exigencia de citar las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas por la sentencia recurrida, a la que también se refiere el art. 196.2 LJS. En palabras del Tribunal Supremo, sentencia de 12 de diciembre de 2017 (Rec. 2.351/2016), aplicadas al recurso de casación para unificación de doctrina pero que se pueden extender al recurso de suplicación 'se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente'.
El recurso del actor no cumple el indicado requisito ya que tras la cita de las normas que considera infringidas se limita a añadir: 'Puesto que no se ha condenado a la empresa al abono de los salarios devengados por el trabajador, se han visto vulnerados todos los preceptos relativos al devengo y abono del salario, tanto del Estatuto de los Trabajadores como del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada, los cuales en aras a la brevedad expositiva, se dan por reproducidos'.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES SL y el FOGASA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

