Última revisión
02/12/2008
Sentencia Social Nº 4050/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 4050/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103773
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 666/08
Recurso contra Sentencia núm. 666 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.050 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 666/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 799/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Marisol , representada por la letrada DªInmaculada Sanchez, contra la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y CIENCIA, representada por el letrado de la Generalitat, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marisol frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo condenar y condeno a la citada administración al abono a la actora de la suma de 11.207,10 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Marisol , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta sus servicios por cuenta y orden del colegio concertado Sagrada Familia, con categoría profesional de profesora, salario de 2.241 ,42 euros mensuales, sin la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y antigüedad desde el 8.09.1980. SEGUNDO.- La actora reclama la suma de 11.207,10 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en el Colegio concertado donde presta sus servicios; habiendo cumplido 25 años de servicios efectivos el 8 de septiembre de 2005. TERCERO.- En el BOE de 27 de octubre de 2000, fue publicado el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, el cual en su artículo 61 establece que "los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga extraordinaria por cada quinquenio". El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. CUARTO.- A fin de poder asumir el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, la Administración Educativa suscribió con las organizaciones sindicales y empresariales representantes de la enseñanza concertada , el 17.12.02 la Addenda al Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa en los Centros Concertados en la comunidad Valenciana, en el cual se establecía un calendario de pago para cada ejercicio presupuestario. En su apartado segundo señala que "en el ejercicio presupuestario de 2004, se abonarán las pagas extraordinarias de antigüedad de los profesores cuya fecha de alta en el centro se encuentre dentro de los siguientes periodos (...) entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, que a su vez, sean mayores de 65 años. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia se pronuncia sobre un asunto respecto del que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con reiteración, y en este sentido bastaría con recordar la dictada en el recurso 4020/2007. Y la Sentencia de instancia se ha limitado a asumir la que ha sido y sigue siendo doctrina de esta Sala. De esta elemental consideración el recurso de la Generalidad Valenciana viene a insistir en una tesis que ha sido desestimada, siempre con reiteración por esta Sala, si bien lo hace aparentemente con una base nueva y relativa a la incongruencia.
El primer motivo del recurso, por la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de la Sentencia de instancia aduciendo que la misma ha incurrido en incongruencia, con vulneración de : 1) Los artículos 238 y 240 de la LOPJ, con relación al artículo 97 de la LPL, 2 ) Los artículos 359 y 372 de la L.E.C. de 1881 y el artículo 227 de la LEC de 2000 , en relación con el artículo 248 de la LOPJ, y 3 ) Todo ello con vulneración del principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E. .
Naturalmente el motivo debe desestimarse. Lo que la dirección procesal de la Generalidad pretende es que si no hay previsión presupuestaria respecto de un concepto determinado la administración no puede ser condenada en proceso alguno , y desde esa inadmisible consideración llega a la conclusión de que la Sentencia de instancia es incongruente porque no se pronuncia sobre su alegación hecha en el acto de la vista. En esa vista la defensa de la Administración partía de dos presupuestos: 1) No se niega la deuda ni el Derecho de la actora, pero 2) Será preciso esperar a que la Generalidad haga previsión presupuestaria para poder pagar. Y sobre ello no se ha pronunciado la sentencia, dice la recurrente.
Ahora bien, en la Sentencia puede leerse, al final del fundamento de Derecho segundo, que si bien la entidad pública demandada no discute el derecho a su abono, sino sólo estar a la espera del crédito suficiente por parte de la Consejería , en estas circunstancias "resulta obvio que la misma debe ser condenada al pago". Y con esa obviedad se ha contestado a la alegación de que la Generalidad no debe ser condenada.
SEGUNDO.- Se denuncia después, por la letra c) del mismo artículo 191, la infracción del "artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de la Conselleria de Educación " y luego se cita la "Ley 15/2006 de 26 de diciembre de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2006, y su Anexo I.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente , y hasta la saciedad, que "una entidad como la Generalidad Valenciana está ciertamente vinculada por la legalidad presupuestaria , pero ello no puede significar que, asumida por la Generalidad una obligación, luego la entidad pretenda negar la existencia práctica de esa obligación amparándose en dicha legalidad. Asumida una obligación pecuniaria por la Generalidad a la misma le corresponde adoptar las medidas de todo tipo, incluidas las presupuestarias para hacer frente a esa obligación". Es obvio que no cabe aducir frente al particular que reclama un Derecho indiscutido que ya se le pagará cuando la propia Generalidad decida incluir la partida en el presupuesto, y que demás ese particular ni siquiera puede demandar, para añadir que los tribunales no pueden condenar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 6 de noviembre de 2.007 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Marisol, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Los honorarios del letrado de la parte recurrida se fijan en 400 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

