Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4051/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4051/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6223
Núm. Roj: STSJ CAT 6223/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021025
mm
Recurso de Suplicación: 3207/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4051/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egarsat y Isaac frente a la Sentencia del Juzgado
Social 32 Barcelona de fecha 24 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 454/2016 y siendo recurridos
Tesorería de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Pinfus S.L.U, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta por don Isaac contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Patronal MUTUA EGARSAT, PINFUS, S.L.U., y en su méritos declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido el 12/08/2013 y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA EGARSAT a abonar al actor una indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades conforme a una base reguladora mensual de 1.950,11-euros declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en el pago de dicha prestación para el caso de insolvencia de MUTUA EGARSAT.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Isaac , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, hallándose en situación de alta y su profesión habitual es la de instalador de electricidad/agua/gas.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- En fecha 12/08/2013, cuando el actor prestaba servicios para la empresa PINFUS, S.L.U., sufrió un accidente de trabajo. En aquella fecha la señalada empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Patronal MUTUA EGARSAT.
A consecuencia del mismo inició período de incapacidad temporal siendo dado de alta médica el 14/04/2014.
En fecha 23/05/2014 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal que aunque inicialmente lo fue por contingencia común, por resolución del INSS de fecha 17/03/2015 se declaró que derivaba del accidente de trabajo antes señalado. De este proceso causó alta médica el 21/07/2014.
Por este mismo accidente de trabajo volvió a estar un situación de incapacidad temporal del 14/05/2015 al 25/05/2015 y del 09/07/2015 al 31/12/2015.
Asimismo inició otro proceso de incapacidad permanente, por accidente de trabajo, el 15/06/2015, que se extendió hasta el 08/07/2015, diagnosticándosele lumbalgia.
En fecha 19/01/2016 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por lumbociatalgia derecha.
(Hecho pacífico entre las partes, folios 85 y 86).
TERCERO.- Incoado expediente de incapacidad permanente, por la contingencia de accidente de trabajo, la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 20/01/2016 por la que no se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 13/04/2016. Y tras ello, en fecha 02/06/2016, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 13, 110, 131 y 132)
CUARTO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 20/11/2015 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Lumbalgia por discopatía grado II L4-L5 y L5-S1. Tt médico y RHB con evolución satisfactoria.
Funcionalismo conservado actual' (Folios 119 y 120).
QUINTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: Luxación del hombro izquierdo y tendinopatía y tendinosinivitis en el hombro izquierdo. Clínica de omalgia.
Discopatía en L4-L5 y L5-S1, con clínica de lumbociatalgia.
Limitación para movilizar pesos.
(Examen médico forense -diligencia final-)
SEXTO.- Las partes están conformes en que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.950,11-euros, de 20.143,58-euros anuales para la total y en que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total es del 20/11/2015.
(Hecho pacífico entre las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora y la codemandada Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró a aquélla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual , derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado consistente en veinticuatro mensualidades, conforme a una base reguladora mensual de mil novecientos cincuenta euros con once céntimos (1.950,11 euros), declarando responsable a Mutua Egarsat, y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para el supuesto de insolvencia de aquélla. El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la codemandada Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, en tanto el formulado por ésta ha sido impugnado por la actora.
Dado que el recurso interpuesto por la parte codemandada Mutua Egarsat formula un motivo de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en tanto el formulado por la actora se limita a la denuncia de infracción jurídica, procede dirimir en primer lugar sobre aquél.
De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción alternativa: 'Tendinopatía de supraespinoso.
Lumbalgia por discopatía grado II L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular. Funcionalismo conservado actual.
Limitación para movilizar pesos intensos'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos, así como el dictamen del ICAM, y del médico forense adscrito al Juzgado (folios 44, 45, 50, 162 a 165, 186 y 187). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, indicando la magistrada a quo que su relato fáctico toma como principal elemento de convicción, en relación a las patologías padecidas, el informe médico-forense obrante en autos, es lo cierto que el mismo concluye sobre la limitación para movilizar pesos. Aduce la Mutua recurrente que en el referido informe se constriñe tal limitación a los pesos intensos; y, si bien le asiste la razón en cuanto así lo establece en el apartado de 'exploración actual', la magistrada a quo parte de esta premisa en su ponderación, obrante al fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en que expresamente se refiere a que el actor, en el desempeño de sus funciones, en ocasiones debe manipular material 'con cierto peso'. Es por ello que, habiendo sido valorado tal aspecto, y sin que estimemos que la sentencia haya incurrido en error que deba enmendarse en esta sede, procede desestimar la revisión interesada, debiendo prevalecer la ponderación de la juzgadora a quo, de carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte.
Por lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Ambos recursos (el presentado por la Mutua, como segundo; y el interpuesto por la actora, como único) formulan un motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que, si bien divergen en cuanto a su pretensión, teniendo por objeto la capacidad laboral del actor, procede dirimir de forma conjunta.
De este modo, la Mutua codemandada denuncia la infracción del artículo 194, apartados 4 y 3 (si bien este último no es citado en su numeración), de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por considerar que la actora no resulta tributaria del reconocimiento efectuado, en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, dado que no se encuentra entre sus tareas la manipulación de pesos, salvo de forma ocasional.
Por su parte, la actora recurrente denuncia la infracción de idéntico precepto, en su apartado 4, por considerar que si, tal como se establece en el relato fáctico, se encuentra limitada para la manipulación de pesos, procedía el reconocimiento postulado con carácter principal en la demanda, de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado, artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 193 del citado cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
Por lo que respecta al grado de parcial, es descritO en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que el actor, de profesión habitual instalador de electricidad/agua/gas, sufrió accidente de trabajo el día 12 de agosto de 2013, a consecuencia del cual presenta luxación del hombro izquierdo, así como tendinopatía y tendinosinovitis en el hombro izquierdo, con clínica de omalgia; discopatía en L4-L5 y L5-S1, con clínica de lumbociatalgia, y limitación para movilizar.
Si bien el objeto de ambos recursos se constriñe a la limitación para la movilización de pesos, es lo cierto que estimamos que, dado que la magistrada a quo toma como elemento de convicción el informe médico- forense obrante en autos, y que, tal como se constata en el fundamento jurídico segundo, las limitaciones se referirían a la movilización de 'cierto peso', las limitaciones funcionales dimanantes de las secuelas del accidente de trabajo resultarían tributarias del grado de parcial de la incapacidad permanente, en el modo reconocido por la sentencia recurrida. Y ello por cuanto no estimamos que, tal como se aduce en el recurso interpuesto por la actora, la movilización de pesos resulte una de las fundamentales tareas de la profesión habitual, de forma permanente, ni que resulte de carácter inexistente, en relación a los de cierta intensidad, tal como asevera la Mutua recurrente. Por el contrario, concluimos, con la juzgadora de instancia, que tales tareas, si bien no de carácter continuado, resultan presentes en la ejecución de su profesión de forma permanente, lo que, en suma, nos conduce a concluir sobre una afectación al rendimiento laboral de, cuando menos, un treinta y tres por ciento (33 %) del mismo.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso formulado por la parte actora, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Mutua codemandada, procede su condena al abono de las costas causadas, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Isaac y Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 454/2016, a instancia de don Isaac contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Pinfus, S. L. U., confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el recurso formulado por Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

