Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4053/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4053/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103961
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7465
Núm. Roj: STSJ CAT 7465/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002004
EBO
Recurso de Suplicación: 1889/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 28 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4053/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2019 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Valentina , en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Valentina , nacida el NUM000 de 1966, con D.N.I. NUM001 y en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de educadora social.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 23 de enero de 2019 resolvió no proceder declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 5 de junio de 2019 desestimó la pretensión actora.
CUARTO.- Según dictamen de la SGAM de 14 de diciembre de 2018, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: ' Poliartralgias en el contexto Sd Facetario lumbartrosis - Lupus Erimatoso Sistémico en tratamiento y fibromialgia'.
QUINTO.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: Lupus eritematoso sistémico- artritis reumatoidea en tratamiento, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad; Lumblagia crónica por síndrome facetario, sin signos clínicos de afectación radicular; Fibromialgia en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado; Osteopenia sin fracturas patológicas; Trastorno ansioso depresivo reactivo.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 2.277,74 euros mensuales, con fecha de efectos desde el cese de la actividad profesional de la actora o de la comunicación de la presente sentencia. Todo ello no controvertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia desestimatoria de la pretensión por ella deducida (en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho descriptivo de su patología para el que ofrece un texto alternativo según el cual la de carácter articular cursa como 'activa ... con artritis en ambos carpos e interfalángicas proximales en ambas manos '; la lumbalgia como 'artrosis avanzada controlada en clínica de dolor ' sin que hayan resultado 'eficaces las infiltraciones epidurales y facetarías por lo que se desestiman otros tratamientos intervencionistas y se plantea tratamiento con opioides fuertes y co-analgésicos, control del dolor (con) dificultades para las actividades básicas de la vida diaria (y) uso de bastón' y fibromialgia 'severa ' A lo que añade el concurso de 'trocanteritis derecha (con) meralgia parestética derecha (y) rizartrosis así como un trastorno reactivo 'cronificado y con evolución tórpida' bajo el 'tratamiento'' medicamentoso que refiere (documental obrante a los folios 8, 30, 31, 36, 53 a 55 y 66 de su ramo de prueba).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.
97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando (como es el caso) fundamenta el Juzgador su censurada conclusión en la crítica apreciación que efectúa de la prueba documental 'expediente administrativo, informes y pruebas médicas' incorporadas al proceso (Fj primero). Genérica referencia probatoria que precisa en el tercero de sus fundamentos al analizar la repercusión del lupus eritematoso (estabilizado conforme al documento 2 de su ramo de prueba) o la objetiva necesidad del 'uso de bastón' que (según advierte sobre la base del mismo documento) lo 'es meramente a los efectos de aliviar el dolor de la ciatalgia sin que conste prescripción médica del mismo' (debiendo ponerse de relieve, en tal sentido, la conformidad mostrada por la recurrente a la ausencia de 'signos clínicos de afectación radicular' (particular al que no extiende su pretensión revisora).
Tampoco la fibromialgia cursa bajo la intensidad (y consecuente funcional repercusión) que le atribuye y que tanto el informe del ICAM como el pericial emitido por el Dr. Alfredo desmienten (Fj 3.4 in fine); careciendo su patología psíquica de la gravedad que sugiere su propuesta cuando es así que el propio informe de parte la califica como 'trastorno depresivo distímico'.
Frente a la conclusión judicialmente obtenida (en ejercicio de la facultad que la norma confiere al magistrado de instancia) invoca la parte una serie de documentos o informes que o bien fueron preteridos por la Juzgadora en su (prevalente) valoración o fueron evacuados a petición de parte con referencias subjetivas a la patología que en los mismos se recoge.
En definitiva en aplicación al caso de la hermenéutica de la normativa reguladora de la valoración de la prueba en el trámite del presente recurso extraordinario se rechaza la primera de las modificaciones propuestas.
SEGUNDO.- Bajo idéntico amparo procesal se propone la adición de un nuevo hecho probado (séptimo) que, con formal sustento en el profesiograma laboral incorporado a los folios 87 a 90 de las actuaciones (en relación a la documental obrante a los folios 84, 85 y 205), recoja las funciones asignadas a la reclamante. Propuesta revisora que debe ser admitida por el Tribunal pero no en los literales términos que se ofrecen sino de los que resultan de la integridad del contenido que ofrece el documento 46 expresamente aludido por la Juzgadora en su análisis del profesiograma que expresa; y que, junto a las tareas que refiere la propuesta, contiene muchas otras de naturaleza fundamentalmente administrativa. Circunstancia ésta a relacionar con las manifestaciones de indudable valor fáctico que refiere (con apoyo en una irrevisable prueba testifical) el Fj 3.8 in finede la propia sentencia cuando afirma que aquellas actividades físicas que implique 'desplazamientos fuera del centro o contenciones de menores...ya no los realiza...al haberse adaptado su puesto de trabajo...'.
TERCERO.- Como primer motivo jurídico de censura denuncia la reclamante la infracción del artículo 194.5 de la LGSS por entender que las 'múltiples patología (que presenta) la limitan para poder realizar actividad alguna...'.
En interpretación de la norma jurídico-sustantiva que se cita como infringida (según la cual la Incapacidad permanente Absoluta, es aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio', una reiterada doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).
La demandante (educadora social) presenta 'lupus eritematoso sistémico-artritis reumatoidea en tratamiento sin actividad clínica ni biológica en la actualidad. Lumbalgia crónica por síndrome facetario sin signos clínicos de afectación radicular. Fibromialgia en control y tratamiento (con) funcionalismo conservado. Osteopenia sin fracturas patológicas (y) trastorno ansioso depresivo reactivo'.
No podemos considerar la clínica que se deja relatada como tributaria de una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado cuando es así que ni se objetiva que la fibromialgia curse bajo la repercusión funcional exigible para su reconocimiento, ni tampoco la de carácter psíquico se manifiesta bajo los parámetros vinculados a aquella declaración: depresión mayor grave, cronificada y renuente al tratamiento.
Al tiempo que se observa el concurso de una patología osteoarticular no definitoria per se del grado que, de forma principal, se postula. Pero tampoco del subsidiariamente pretendido.
CUARTO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia el actor la infracción del artículo 194.4 de la LGSS En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) que 'las limitaciones que sufre...en relación a su profesión de educadora social tomando como referencia la concreta definición de las funciones correspondientes a su categoría profesional' le impiden 'desarrollar su puesto de trabajo...'.
Define la norma aquel grado incapacitante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, por ello, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Por otra parte debe también recordarse que doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido...la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' ( STS de 2 de julio de 2.012; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan). Lo que lleva a esta Sala a considerar (sentencias de 12 y 14 de diciembre de 2018 y 25 de febrero, 29 de abril, 23 de mayo y 18 de diciembre de 2019; entre otras coincidentes) el rechazo del grado de incapacidad permanente total pretendido por el beneficiario 'sin perjuicio de que el puesto de trabajo en concreto sea susceptible de adaptación, conforme al art.25 LPRL'.
Esto es lo que ha sucedido en el caso que examinamos en el que la reclamante ha visto 'adaptado su puesto de trabajo' en términos tales que impiden considerar (desde la distribución de la carga de la prueba que impone el artículo 217.1 de la LEc, en singular referencia a la resolución de las situaciones de incertidumbre) que la reclamante no ha satisfecho la carga de acreditar que en su actual situación laboral no puede realizar todas aquellas actividades nucleares que actualmente la conforman; atendida a la injustificada minoración funcional a derivar de su inalterada patología.
Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia de 23 diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 548/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
