Sentencia Social Nº 4054/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4054/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4054/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104214


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8008209

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4054/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 140/2011 y siendo recurrido Recambios y Maquinaria Textil, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por RECAMBIOS Y MAQUINARIA TEXTIL S.A., frente a D. Feliciano sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia condeno al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 8.184,00.- euros y por el concepto que se reclama.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don. Feliciano , con DNI nº NUM000 prestó sus servicios para la empresa RECAMBIOS Y MAQUINARIA TEXTIL S.A., con la antigüedad del 10 de octubre de 2005, con la categoría de Jefe de ventas y salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.161.06.- euros. (folis 72 a 79 y 159)

Segundo.- La relación 'inter partes' se formalizó en virtud de un contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 10 de octubre de 2005, en cuya cláusula segunda -Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo- textualmente se establece:

Ambas partes acuerdan suscribir un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, mediante la adecuada compensación económica y en consecuencia acuerdan:

Primero.- Que D. Feliciano se compromete a no realizar, durante el plazo de dos años una vez extinguido el presente contrato de trabajo, actividades comerciales por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para esta entidad mercantil.

Se entenderá en todo caso que existe competencia cuando la actividad a la que se dedique el trabajador sea igual o similar a la propia de esta empresa que es la de comercio al Mayor de Maquinaria y accesorios de la industria textil

Segundo.- Que en compensación por el referido compromiso el trabajador percibirá mensualmente la cantidad de //300,51.-// euros brutos

Tercero.- Que el incumplimiento por parte de D. Feliciano de su compromiso, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligará a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida'

Tercero.- El demandado Sr. Feliciano dejó de prestar sus servicios en la empresa, actora 16 de enero de 2008 por baja voluntaria, firmando documento de liquidación y finiquito y se tramitó su baja en Seguridad Social. (Folios 87 A 90)

Cuarto.- Durante la vigencia de la relación laboral con la actora RECAMBIOS Y MAQUINARIA TEXTIL S.A.,(REYMATEX) dedicada a la actividad de compra venta y comercialización de maquinaria y accesorios relativos con la industria textil, el trabajador demandado ha percibido 8.184.- euros (300,51.- euros mensuales) en concepto de plus no competencia fin de contrato (consta en hojas salariales y no controvertido)

Quinto.- La empresa SYSTEMS WITH FUTURE IBERICA S.L (SWF) tiene como actividad Comercio al por mayor de interindustrial (excepto minería y química) y otros productos, maquinaria y material incorporado, fue constituía el 29 de enero de 2008, el demandado fue nombrado gerente de la misma en fecha 5 de agosto de 2008, y consta que al menos desde el 26 de marzo de 2008 el demandado presta servicios para la misma en el departamento comercial, asimismo consta un correo email de fecha 4 de marzo de 2008 enviado a la empresa actora en que SWF manifiesta que confiaban su nueva agencia al Sr. Feliciano (folios 111 a 114 y 128 a 130 y 140 y 141 )

Sexto.- El demandado Sr. Feliciano firmó un contrato de trabajo, por tiempo indefinido con la citada empresa (SWF) en 22 de abril de 2008, constando prestación de servicios como comercial (folios 160 a 162)

Séptimo.- La empresa SUNSTAR CO. LTD. mantuvo relaciones comerciales con la actora, REYMATEX desde 1998 a febrero de 2008, en que finalizó la exclusividad, comenzando a negociar y designando a SWF IBERICA S.L., como representantes de su marca y distribución en España en dicha fecha ( folios 164 y 165).

Octavo.- La actora presento ante el juzgado Social nº 2 demanda de procedimiento de actos preparatorios: exhibición de documentos que finalizó mediante Auto de archivo de fecha 23 de diciembre de 2009 ( folios 142 a 149)

Noveno.- Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 4 de enero de 2.011, se celebro el correspondiente acto con el resultado de 'Sin avenencia' el 4 de febrero de 2.011, por oposición del demandado comparecido que había sido citado en el expediente nº 000448/2011 (folio 12)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador demandado el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, le condena al pago de la cantidad de 8.184 euros' que la empresa demandante considera 'indebidamente percibida en concepto de pacto de no competencia post contractual desde el inicio de la relación laboral -10 de octubre de 2005- hasta la extinción del contrato de trabajo -voluntariamente resuelto el 16 de enero de 2008- a razón de 300,51 euros' mensuales.

Sustenta la sentencia la legitimidad del crédito indemnizatorio que atribuye a la reclamante (desde la dimensión jurídica que ofrece un incombatido relato sólo cuestionado en el irrelevante aspecto de reiterar el reconocido abono de la retribución mensual que -por dicho concepto- se le había venido satisfaciendo; y frente a lo argumentado de contrario tanto en lo que afecta a la nulidad de la cláusula en razón al 'plazo estipulado' en la misma -que debería 'ser de 6 meses por no ser técnico'-, como a su carácter abusivo al no existir 'compensación adecuada' ni un 'interés comercial o industrial por la empresa') en que, habiéndose constatado como -'tras su cese voluntario el 16 de enero de 2008'- el 26 de marzo del mismo año el actor (Jefe de ventas de la empresa 'dedicada a la actividad de compra-venta y comercialización de maquinaria y accesorios relativos a la industria textil') inició la prestación de sus servicios en el Departamento Comercial de Systems With Future Iberica SL (dirigida al comercio al por mayor de interindustrial -excepto minería y química- y otros productos, maquinaria y material incorporado'; y que ya - previamente- el día 4 de marzo esta última había remitido un e-mail a la actora en el que 'manifiesta que confiaban su nueva agencia' a quien suscribió su contrato el día 22 de abril para -el 5 de agosto- ser nombrado gerente de la misma) se acredita un 'incumplimiento del pacto de no concurrencia' corroborado -en su objetivada materialización- con la probada circunstancia de que 'en marzo de 2008' dicha mercantil había enviado 'oferta y tarifas a los clientes' de la hoy actora (habiendo acudido a la feria Protextile 2008 como 'especialista en maquinaria y software para bordado'; reconociéndose por parte del recurrente 'que las máquinas eran las mismas' a las comercializadas en su anterior empresa 'pero más actualizadas...').

Frente a lo así argumentado opone éste la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 35.1 de la Constitución , 1306 del Código Civil y 217 de la LEC .

A la ausencia de un 'efectivo interés industrial o comercial' que -según sostiene- devino inexistente tras la pérdida de la relación de exclusividad que (hasta febrero de 2008) la empresa demandante había mantenido con la mercantil surcoreana Sunstar (rescisión contractual en la que 'exclusivamente' basaba su reclamación y que no le es imputable), añade el incumplimiento del requisito relativo a la 'indemnización adecuada' en función de los distintos porcentajes que, respecto a su total retribución, suponía la satisfecha por el concepto del pacto de no competencia suscrito entre las partes y que se hallaba entre 'el 6% y el 11%'. Para, finalmente, reiterar el motivo de oposición ya alegado en la instancia al entender que su categoría de 'comercial' no se corresponde con la de 'Técnico' (art. 19.1 del Convenio) a los efectos de la 'limitación temporal máxima de dos años' a que alude el invocado artículo 21.2 del Estatuto.

SEGUNDO.- Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'. Varias son las Sentencias de este Tribunal referidas a las condiciones que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad ( SS de 16 de julio de 1997 , 20 de junio de 1996 , 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 y 23 de abril de 2001 y 9 de febrero de 2006 entre otras muchas), señalándose en las mismas -por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991 ; a las que siguen las más recientes de 24 de septiembre de 2009 , 20 de abril de 2010 y 8 de noviembre de 2011 - que '(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) 'ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC ' (en este mismo sentido, y respecto al carácter sinalagmático del pacto litigioso, se pronuncian las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio de 2003 , 21 de enero y 5 de abril de 2004 al reiterar la nulidad de la cláusula su extinción por 'decisión unilateral de una de las partes').

En el supuesto ahora analizado suscribieron las partes (al tiempo de iniciar su extinta relación de trabajo -el 10 de octubre de 2005-) un 'Pacto de no competencia' en virtud del cual el hoy recurrente se comprometía 'a no realizar durante el plazo de dos años una vez extinguido...el contrato de trabajo, actividades comerciales por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia' para con su empresa; entendiéndose ('en todo caso') su concurso 'cuando la actividad a la que se dedique el trabajador sea igual o similar a la propia' de la misma 'que es la de Comercio al Mayor de Maquinaria y accesorios de la industria textil...'.

Según resulta del relato judicial de los hechos (con la dimensión jurídica que ofrece su inalterado contenido) debe convenirse - con la Juzgadora a quo- que la reconocida labor comercial desarrollada por el hoy recurrente tras su voluntario cese en la empresa actora viene a definir un censurado aprovechamiento de la información y conocimientos adquiridos en el curso de su precedente actividad en favor de su nueva empleadora y en perjuicio de los intereses comerciales de la reclamante; debiendo ponerse de relieve, en este sentido, la indiciaria secuencia cronológica según la cual la empresa receptora de sus (concurrentes) servicios se había constituido -el 29 de enero de 2008- a los pocos días de su cese de 16 de enero de 2008 y poco antes de perder aquélla (en febrero del mismo año) el contrato de exclusividad que hasta entonces había mantenido con la empresa Sunstar CO LTD y que designó a esta última 'representante de su marca y distribución en España'.

Se alega de contrario (como línea jurídica de defensa sin proyección sobre una eludida petición de nulidad) que la actora 'basaba su reclamación exclusivamente' en la pérdida (imputable al recurrente) de la exclusividad de la distribución de productos suministrados por la mercantil coreana Sunstar' y 'en ningún otro aspecto'.

Sin perjuicio de lo que se dirá sobre este concreto particular, nada impide a la Sala analizar el cumplimiento del pacto litigioso con jurídico sustento en los hechos pacíficamente incorporados al inalterado relato judicial sin menoscabar por ello el (garantizado) derecho de defensa de los litigantes.

Definida la causa petendi al amparo del acuerdo que suscribieron e integrada la misma por el conjunto de los hechos esenciales de los que se hace derivar la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora - STS de 3 de mayo de 2000 - (esto es por aquéllos que se manifiestan como jurídicamente relevantes para fundar la pretensión - SSTS de 19 de junio y 24 de julio de 2000 -) y siendo así que sólo puede entenderse que se produce una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial 'cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes' - STS de 4 de diciembre de 2012 - (sin que -en cualquier caso- resulte exigible un 'ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo' - STS de 11 de octubre de 2011 , con cita de la del Tribunal Constitucional 132/1987 -); debe convenirse que, habiéndose invocado por la empresa (como título jurídico de su pretensión indemnizatoria) el supuesto 'incumplimiento' de un pacto que obligaba al trabajador en los términos que se ofrecen en armonía con lo normado por el artículo 21 del Estatuto, es ésta la cuestión sometida a la decisión jurisdiccional de los Tribunales, sin que afecte al derecho de defensa de la parte el judicial análisis del 'compromiso' obligacional por él asumido y que (frente a lo aducido de contrario) no se circunscribe a la eventual constitución de una empresa de la competencia o por haber intervenido en la pérdida del contrato de exclusividad atribuido a esta última en perjuicio de su anterior empleador sino en la general (y subsumible) actuación de haber concurrido en la actividad comercial desarrollada en la misma.

En este sentido, debe ponerse de relieve como entre 'las conductas y actividades' recogidas en el hecho sexto del inicial escrito de demanda como 'constitutivas...de incumplimiento...' se encuentran no sólo la activa (e injustificada) participación del trabajador en la creación de la empresa de la competencia propiciando la ruptura del contrato de exclusividad que su anterior empleador había suscrito con Sunstar, sino también su acreditado nombramiento para el 'puesto de gerente' de aquélla (hecho 6.1 de la demanda con el quinto ordinal fáctico de la sentencia) desde la cual procedió a cursar ofertas a clientes (hecho 6.3 y 5 de la demanda en relación con lo afirmado sobre el particular en la parte final del tercer fundamento jurídico de la recurrida; cuando -con indudable valor fáctico- se viene a poner de manifiesto que 'en marzo de 2008 la mercantil SWF Ibérica SL envía oferta y tarifas a los clientes de la empresa actora, constando el demandado como responsable del departamento comercial') e informar que las máquinas de esta última 'eran las mismas pero más actualizadas' que aquéllas con las que contaba la hoy reclamante.

Las circunstancias fáctico-comerciales que se dejan descritas no sólo objetivan el incumplimiento contractual alegado sino que lo hacen sin que la decisión judicial que así lo resuelve haya incurrido en un censurable déficit de congruencia, ajustándose la misma a lo aducido al respecto por la empresa en su demanda.

Reclama la recurrida la incorporación de determinadas circunstancias referentes -entre otras- a la constitución de la empresa competidora por parte del trabajador, pero ni éstas han sido acreditadas por la sentencia de instancia ni pueden serlo por la vía de un escrito de impugnación que, además de resultar inhábil para propiciar la revisión del relato judicial de los hechos (pues a la irrevisable prueba de confesión y testifical se añade la imprecisa identificación de la documental invocada respecto a cada uno de los particulares que menciona -ex art. 197 de la LRJS en relación con el 196.3 del mismo Cuerpo Legal -; nada alega en orden a lo previsto en el primer apartado de aquel primer precepto) no afecta a la justificación de la actividad concurrente, definida en los términos que se dejan relatados.

TERCERO.-Tampoco asiste la razón a la parte cuando reitera la nulidad parcial del Pacto de no Competencia al considerar que su categoría profesional como Jefe de Ventas tiene (legalmente asociada) una limitación de seis meses y no la de dos años que la norma contempla para los Técnicos.

Con expresa remisión a una ya consolidada doctrina jurisprudencial recuerda la sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2012 como 'a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del ET , el concepto de técnicos no se limita en el art. 21 ET a los titulados, sino que se emplea en un sentido lato, esto es, en contraposición a los demás trabajadores' (ex STS de 28 de junio de 1990 ). Aplicando al caso en ella examinado el mencionado criterio de la contraposición se consideró que en la medida que la categoría profesional del entonces reclamante 'requería estar en conocimiento de las técnicas del comercio sobre redistribución y reasignación de clientes y preparación de funcionamiento de centro mercantil...viabiliza la duración del pacto de no competencia hasta 2 años por afectar a la estrategia empresarial...' con la 'responsabilidad, coordinación o supervisión' que le es propia (criterio que mantienen -en supuestos similares- sus sentencias de 11 de mayo de 2011 y de 10 de julio de 2012 ; identificando la primera de dichas resoluciones al Jefe de Ventas como Técnico a estos litigiosos efectos).

En similar sentido se había expresado la Sala en su pronunciamiento de 13 de diciembre de 2007 al considerar que 'fácilmente podría encajar en dicha categoría de técnico quien, como Jefe de Ventas ... no puede ser identificado como un simple viajante'; recordando, a este respecto, como -y a sensu contrario- la sentencia de la Sala de 10 de enero de 2003 había estimado 'discutible que se pueda considerar técnico a un simple comercial'; o, con mayor rotundidad, la de 15 de octubre de 2002, al sostener (en armonía con lo resuelto por la STS de 7 de noviembre de 2005 , que niega tal condición a un 'viajante, en actividad de venta y alquiler de maquinaria para empresas de construcción') que 'no es técnico' quien ostenta la categoría de viajante. Categoría que, claramente, difiere de la atribuida a quien el Pacto por él suscrito (con la limitación temporal que en el mismo se establece) no resulta extraño al interés comercial de quien fue su empleador; como así lo corrobora que se le hubiera asignado la condición de Gerente de la segunda empresa (el 4 de marzo de 2008) antes incluso de formalizar el contrato con la misma y a los pocos días de haber finalizado la reclamante su relación de exclusividad con la empresa que pasó a ser cliente de esta última (febrero de 2008).

CUARTO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la supuesta ausencia del requisito de la 'indemnización adecuada', que el recurrente pretende vincular al porcentaje de lo satisfecho (como compensación del compromiso asumido) en relación a la totalidad de su retribución mensual.

Reproduciendo lo ya manifestado en su pronunciamiento de 14 de mayo de 2009 reitera la STS de 20 de abril de 2010 que 'la finalidad esencial que se persigue' con el establecimiento de la compensación adecuada es la de 'resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida'; teniendo ésta para el trabajador cesado 'una finalidad disuasoria, al objeto de forzarle para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa'.

Desde la obligada 'bilateralidad' que deriva del concurso de una 'compensación económica adecuada', el cumplimiento de este legal requisito se ve, así, afectado (desde el principio que la informe) por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador; lo que obliga a analizar cada supuesto concreto y atendiendo a las circunstancias (cronológico-objetivas) concurrentes en el mismo.

Así, se ha venido a calificar como de 'manifiestamente abusiva' (por desproporcionada) una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 impuesta al trabajador ( Sentencia de la Sala de 21 de enero de 2005 ); desproporción que también estima el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2012 al retribuirse con 140 euros mensuales una limitación temporal a la concurrencia que alcanza el tope de los dos años en quien era retribuido con 4.500 euros mensuales.

En el caso ahora analizado, y partiendo de que la retribución mensualmente satisfecha por aquel litigioso concepto no se manifiesta inadecuada a su finalidad compensatoria, debe también tomarse en consideración (y no puede, por tanto, dejar de valorarse) el perjuicio irrogado a la empresa actora con el censurado proceder de quien había venido prestando servicios para la misma con una categoría (la de Jefe de Ventas) que fue 'razonablemente' apreciada por la empresa competidora al designarlo gerente de la misma; con los efectos comerciales y sobre la cartera de clientes de Reymatex que se dejan expuestos.

Debe recordarse, en cualquier caso (y para concluir), que la eventual y rechazada nulidad de la cláusula segunda de aquel cuestionado pacto en modo alguno determinaría la ilegitimidad de la totalidad de la reclamación deducida (tal y como la recurrente se pretende a través del último apartado del segundo de sus motivos), al otorgarse al Juzgador la necesaria discrecionalidad para fijar 'el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ' ( SSTS de 10 de febrero y 30 de noviembre de 2009 ; entre otras).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de 2 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 140/2011, seguidos a instancia de la empresa RECAMBIOS Y MAQUINARIA TEXTIL S.A. contra la citada persona física; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. S. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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