Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4054/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4054/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103960
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7464
Núm. Roj: STSJ CAT 7464/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001764
EMA
Recurso de Suplicación: 1673/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 28 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4054/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de
fecha 3 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 805/2017 y siendo recurrida MUTUA FREMAP,
ACSA, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler
Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. y la MUTUA FREMAP, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Eusebio , con fecha de nacimiento NUM000 /1977, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta, siendo su profesión habitual la de Peón de la construcción, prestando sus servicios para la empresa codemandada ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.
En fecha 20 de marzo de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo.
Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 22/03/2018, se declaró como derivados de accidente de trabajos los procesos de IT sufridos por el trabajador entre el 20 de marzo y el 18 de noviembre de 2015 (folio 268 y 71) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad nº 421/2018 de fecha 03/12/2018, se declaró como derivados de accidente de trabajo los procesos de incapacidad temporal iniciados por el trabajador en fecha 14/03/2016 y 14/04/2016 (folios 267 a 272) En fecha 04 de mayo de 2017, el actor inició un proceso de incapacidad temporal (IT), por accidente no laboral.
(Folio 43)
SEGUNDO.- La empresa codemandada en autos, ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., tiene cubierta la situación de incapacidad derivada de contingencias profesionales y derivada de contingencias comunes con la mutua codemandada FREMAP (Hecho pacífico)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 07/06/2017, acordó no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Contra esta resolución, el actor formuló reclamación previa por considerar que se le debe declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13/09/2017 (folios 11). Y frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 05/10/2017 (folios 1 a 5)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA FREMAP), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la Mutua codemandada, consta de un primer motivo, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que se pide la modificación de diversos pasajes del 'factum' de la resolución judicial discutida.
En primer lugar se pretende adicionar dos párrafos al hecho probado cuarto, lo que rechaza la Sala, pues el primero de ellos se formula en sentido negativo, cuando en el relato fáctico solo pueden recogerse hechos claros y debidamente acreditados, mientras que en el segundo párrafo se intenta recoger el resultado de diversas pruebas biomecánicas sobre la evolución de las lesiones del actor, postergando la parte interesadamente aquellos informes también obrantes en autos que contradicen el resultado de aquellas pruebas.
En segundo término se pide la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, dónde constan las dolencias del recurrente, ofreciéndose redacción alternativa en el escrito de formalización del recurso.
Pretensión modificatoria que tampoco puede prosperar. De una parte porque, al margen de valorarse los informes médicos del INSS y de la Mutua, no se citan específicamente por la parte recurrente los documentos o informes médicos que sustentan la revisión pretendida. De otra parte, la patología en la ESD, con el alcance y entidad pretendidos en el recurso, podría resultar de los informes médicos obrantes en el ramo de la parte actora, pero no en los de las partes demandadas; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a la secuela que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que no procede la modificación interesada.
Tampoco prospera la revisión del hecho probado sexto, a fin y efecto de añadir al relato fáctico las tareas y funciones del actor en su puesto de trabajo, pues la adición no resulta trascendente para la solución del litigio.
Además, no cabe identificar la profesión habitual, de peón de la construcción (HP 1), con las tareas concretas del puesto de trabajo ( STS 17/01/1989, entre otras), siendo las tareas que conforman la profesión habitual cuestión de orden jurídico, en cuanto vienen definidas en el correspondiente convenio colectivo.
Finalmente, en cuanto a la adición que se postula para el hecho probado séptimo, tampoco puede aceptarla este Tribunal, pues no se fundamenta en documento o pericia, sino en manifestaciones de la empresa que carecen de eficacia revisora.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción de los arts. 193 y ss. TRLGSS y jurisprudencia dimanante, al considerar la parte recurrente que las dolencias serían tributarias de incapacidad permanente total o, al menos, de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón de la construcción.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
La Sala debe, para la resolución del recurso, estar y pasar por los inalterados hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
Pues bien, a la vista de las discretas secuelas objetivadas en los hechos probados cuarto y quinto, de las que no resulta en la actualidad limitación funcional incapacitante, forzosamente ha de concluir la Sala que carecen de entidad suficiente para determinar grado alguno de incapacidad permanente. Y aunque al actor, que sigue de alta en la empresa codemandada, se le han quitado algunas tareas o funciones de su puesto de trabajo, para cumplir con la LPRL, no hay en el relato fáctico mención alguna a una disminución sensible del rendimiento laboral o a una mayor penosidad en su ejecución.
Por cuanto se deja expuesto hay que concluir que el cuadro patológico acreditado, por su levedad, no merma la capacidad del trabajador para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimo la demanda interpuesta por don Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. y la MUTUA FREMAP, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Eusebio , con fecha de nacimiento NUM000 /1977, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta, siendo su profesión habitual la de Peón de la construcción, prestando sus servicios para la empresa codemandada ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A.
En fecha 20 de marzo de 2015, el actor sufrió un accidente de trabajo.
Por sentencia firme del TSJ de Cataluña de fecha 22/03/2018, se declaró como derivados de accidente de trabajos los procesos de IT sufridos por el trabajador entre el 20 de marzo y el 18 de noviembre de 2015 (folio 268 y 71) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta ciudad nº 421/2018 de fecha 03/12/2018, se declaró como derivados de accidente de trabajo los procesos de incapacidad temporal iniciados por el trabajador en fecha 14/03/2016 y 14/04/2016 (folios 267 a 272) En fecha 04 de mayo de 2017, el actor inició un proceso de incapacidad temporal (IT), por accidente no laboral.
(Folio 43)
SEGUNDO.- La empresa codemandada en autos, ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., tiene cubierta la situación de incapacidad derivada de contingencias profesionales y derivada de contingencias comunes con la mutua codemandada FREMAP (Hecho pacífico)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 07/06/2017, acordó no declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Contra esta resolución, el actor formuló reclamación previa por considerar que se le debe declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13/09/2017 (folios 11). Y frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 05/10/2017 (folios 1 a 5)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA FREMAP), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Disconforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la Mutua codemandada, consta de un primer motivo, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que se pide la modificación de diversos pasajes del 'factum' de la resolución judicial discutida.
En primer lugar se pretende adicionar dos párrafos al hecho probado cuarto, lo que rechaza la Sala, pues el primero de ellos se formula en sentido negativo, cuando en el relato fáctico solo pueden recogerse hechos claros y debidamente acreditados, mientras que en el segundo párrafo se intenta recoger el resultado de diversas pruebas biomecánicas sobre la evolución de las lesiones del actor, postergando la parte interesadamente aquellos informes también obrantes en autos que contradicen el resultado de aquellas pruebas.
En segundo término se pide la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, dónde constan las dolencias del recurrente, ofreciéndose redacción alternativa en el escrito de formalización del recurso.
Pretensión modificatoria que tampoco puede prosperar. De una parte porque, al margen de valorarse los informes médicos del INSS y de la Mutua, no se citan específicamente por la parte recurrente los documentos o informes médicos que sustentan la revisión pretendida. De otra parte, la patología en la ESD, con el alcance y entidad pretendidos en el recurso, podría resultar de los informes médicos obrantes en el ramo de la parte actora, pero no en los de las partes demandadas; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a la secuela que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que no procede la modificación interesada.
Tampoco prospera la revisión del hecho probado sexto, a fin y efecto de añadir al relato fáctico las tareas y funciones del actor en su puesto de trabajo, pues la adición no resulta trascendente para la solución del litigio.
Además, no cabe identificar la profesión habitual, de peón de la construcción (HP 1), con las tareas concretas del puesto de trabajo ( STS 17/01/1989, entre otras), siendo las tareas que conforman la profesión habitual cuestión de orden jurídico, en cuanto vienen definidas en el correspondiente convenio colectivo.
Finalmente, en cuanto a la adición que se postula para el hecho probado séptimo, tampoco puede aceptarla este Tribunal, pues no se fundamenta en documento o pericia, sino en manifestaciones de la empresa que carecen de eficacia revisora.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción de los arts. 193 y ss. TRLGSS y jurisprudencia dimanante, al considerar la parte recurrente que las dolencias serían tributarias de incapacidad permanente total o, al menos, de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón de la construcción.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
La Sala debe, para la resolución del recurso, estar y pasar por los inalterados hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin que pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
Pues bien, a la vista de las discretas secuelas objetivadas en los hechos probados cuarto y quinto, de las que no resulta en la actualidad limitación funcional incapacitante, forzosamente ha de concluir la Sala que carecen de entidad suficiente para determinar grado alguno de incapacidad permanente. Y aunque al actor, que sigue de alta en la empresa codemandada, se le han quitado algunas tareas o funciones de su puesto de trabajo, para cumplir con la LPRL, no hay en el relato fáctico mención alguna a una disminución sensible del rendimiento laboral o a una mayor penosidad en su ejecución.
Por cuanto se deja expuesto hay que concluir que el cuadro patológico acreditado, por su levedad, no merma la capacidad del trabajador para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, en sus autos nº 805/2017, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

