Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 406/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2103/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 406/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100778
Encabezamiento
RSU 0002103/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2103/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 566/2008
RECURRENTE/S: DON Iván
RECURRIDO/S: CASAS CON SENTIDO COMUN SL Y FONDO GARANTIA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a ocho de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 406
En el recurso de suplicación nº 2103/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA BEATRIZ MORENO SERRANO en nombre y representación de DON Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 566/2008 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Iván contra, CASAS CON SENTIDO COMUN SL Y FONDO GARANTIA SALARIAL en reclamación sobre ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por DON Iván contra CSC CASAS CON SENTIDO COMUN, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de 1.042,27 euros, más el 10% de interés moratorio."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Iván , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 5 de febrero de 2008 con un salario mensual de 600 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó el día al 10 de marzo de 2008 (documento único de Fogasa).
TERCERO.- El actor percibió a cuenta del salario del mes de febrero la suma de 400 euros (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- Acciona el demandante en reclamación de 2.608 euros en concepto de salarios devengados y liquidación, según el desglose que se recoge en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- Con fecha 23 de abril de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentando sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de cantidad por diversos conceptos salariales, aplicando el salario mínimo interprofesional.
El recurso consta de un solo motivo amparado en el art.191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 97.2 LPL en relación con los arts. 4.2.f), 7, 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce el recurrente que incumbe la carga de la prueba a la empresa al haber solicitado del Juzgado el interrogatorio de la demandada así como la aportación de contrato de trabajo, partes de alta y baja, boletines de cotización y recibos de salarios, por lo que al no haber comparecido ni aportado los documentos se debería haber tenido por confesa a la demandada, a juicio del recurrente.
El motivo no está correctamente formulado en cuanto acumula la denuncia de infracción de un precepto procesal con otros sustantivos, pero aun prescindiendo de este defecto formal no puede prosperar su tesis. La prueba de los hechos constitutivos de la demanda, en este caso la existencia de la prestación de servicios, el salario, la categoría y la fecha de extinción de la relación, incumben a la parte actora conforme al art. 217.2 LEC (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ), y ello no cambia por el hecho de la incomparecencia de la demandada. La posibilidad de tener por confesa a la demandada por aplicación de los arts. 91.2 y 94.2 LPL es una facultad y no una obligación del juzgador, según reiterada doctrina, sin que la no utilización de esa facultad sea revisable en el recurso de suplicación.
La existencia de relación laboral se ha tenido por acreditada pero solamente del 5 de febrero al 10 de marzo de 2008, según documentación aportada por el FOGASA. El recurrente mantiene que, al menos, se debería haber tenido en cuenta el convenio colectivo de la construcción, pero a ello ya ha dado respuesta la sentencia de instancia en el sentido de que no se ha practicado prueba respecto a la categoría de oficial 1º que se afirma en la demanda, por lo que no puede aplicarse el mencionado convenio colectivo.
Por otra parte se aduce que la cantidad de 400 ? percibida por el actor debe imputarse al mes de enero, no reclamado en la demanda, y no al mes de febrero como ha hecho la sentencia. Pero ello no es posible, pues consta en los hechos probados, como ya se ha dicho, que la relación laboral duró desde el 5 de febrero al 10 de marzo de 2008, y por tanto no cabe sino imputar ese pago al mes de febrero, no al de enero en el que no se ha acreditado que existiera la relación laboral.
Finalmente el recurrente pone de relieve que en la sentencia existe una incongruencia, pues en el fundamento jurídico se declara que la cantidad total a abonar por la empresa es de 474,20 ?, según los cálculos que expone de conformidad con la cuantía del salario mínimo interprofesional, y sin embargo en el fallo se condena a la empresa al abono de 1.042,27 ?. En efecto, se trata de un error material manifiesto que se rectifica de oficio de conformidad con el art. 267.3 LOPJ .
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2008 en autos 566/2008 sobre ORDINARIO, seguidos a instancia del recurrente contra CASAS CON SENTIDO COMUN SL Y FONDO GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se rectifica de oficio el error material manifiesto del fallo de la sentencia de instancia, debiendo ser la cuantía objeto de la condena de 474,20 ?. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002103, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
