Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 406/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100273
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00406/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101461
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001590 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000153 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ DE CASTILLA-LA MANCHA, Eulalio , Gabriel
Abogado/a:, , MARIA TERESA ALONSO SALAZAR, CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
raduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 1590/2012
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 406/13
En el Recurso de Suplicación número 1590/12, interpuesto por la representación legal de ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ DE CASTILLA-LA MANCHA, Eulalio Y Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2012 , en los autos número 153/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Eulalio y D. Gabriel , asistidos del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la 'Asociación Mensajeros de la Paz de Castilla La Mancha', interviniendo como legal representante Dña. Mª Elena Escolano Moya y asistida de la Letrada Dña. Mª Teresa alonso Salazar, e interviniendo por el Ministerio Fiscal Dña. Rosana , declaro la improcedencia del despido del que han sido objeto D. Eulalio y D. Gabriel , producido el día 16 de diciembre de 2.011, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2.011, condenando a la 'asociación Mensajeros de La Paz Castilla La Mancha' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de los citados trabajadores o el abono a D. Gabriel de la cantidad de 25.992,36 € en concepto de indemnización, y a D. Eulalio de la cantidad de 16.093 € en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación que legalmente procedan'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Los actores:
- D. Eulalio , con D.N.I. nº NUM000 , categoría profesional de Educador, antigüedad de 18 de marzo de 2.003, y salario de 52,25 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.
- D. Gabriel , con D.N.I. nº NUM001 , categoría profesional de Educador, antigüedad de 6 de febrero de 2.011, y salario de 52,83 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.
Han venido prestando servicios para la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha', en el centro de trabajo sito en el Centro de Menores 'Albaidel', en ejecución del programa de colaboración suscrito con la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M., siendo de aplicación el I Convenio Colectivo Estatal de de Reforma Juvenil y Protección de Menores, (B.O.E. de 17 de mayo de 2.010).
SEGUNDO.- La 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha', mediante sendas cartas de despido, ambas de fecha 16 de diciembre de 2.011, obrantes en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducidas, notificadas a D. Eulalio y D. Gabriel ese mismo día, comunicó a los referidos trabajadores la extinción de sus respectivas relaciones laborales con la citada asociación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del E.T ., por concurrir causas objetivas de carácter económico productivo y organizativo, invocándose en las mismas que 'la Dirección de esta empresa se ve obligada a extinguir el contrato de trabajo que nos une, con fecha de efectos de extinción de 31/12/2011, teniendo en cuenta que existe un preaviso de 15 días', así como que 'esas causas económicas, productivas y organizativas, se concretan en que se ha producido la lamentable finalización del convenio de colaboración entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha para la realización de un programa de actividades formativas dirigidas a menores en el Centro de Menores 'Albaidel' de Albacete y, por ende, la rescisión de los servicios que la empresa venía prestando a la Junta de Castilla La Mancha, respecto al programa en el que Vd. venía prestando sus servicios, y como consecuencia de tales hechos ajenos a esta parte, nos vemos en la necesidad y obligación de extinguir el contrato celebrado con Ud., sin que por desgracia exista posibilidad alguna de reubicarle en ningún otro centro, de la empresa al estar cubiertas las plantillas de todos los programas gestionados por esta Asociación', adjuntado a la carta de despido 'copia de la comunicación de no renovación del convenio', invocándose, asimismo, que 'en el presente caso, la extinción de contrato por causas objetivas en un periodo sucesivo de noventa días ha afectado a menos de 10 trabajadores, por lo que no se trata de un despido colectivo. En el acto de entrega de la presente comunicación la empresa le comunica que le corresponde una indemnización equivalente a vente días de salario por años de servicio, con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, que en este caso asciende a (5.225,05 € en el caso de D. Eulalio y a 8.992,32 € en el caso de D. Gabriel ), conforme a lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , no obstante, habida cuenta de la situación económica de la empresa que no dispone de liquidez por impago de la mitad de la subvención de la Consejería, no se le puede hacer efectiva al día de la fecha, haciéndole saber, en cuanto se disponga del efectivo necesario para ello, se le abonará sin dilación', adjuntándose a la carta de despido 'propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito, cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales sociales en la fecha de extinción, advirtiéndole que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el artículo 49.2 de aquella misma norma ', igualmente, se les informa en las respectivas cartas de despido del derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar un nuevo empleo así como de habérsele dado copia de las cartas de despido a los representantes legales de los trabajadores a los fines informativos del artículo 53.1 c) del E.T .
TERCERO.- D. Eulalio , mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2.011, comunicó a la 'Asociación Mensajeros por la Paz Castilla La Mancha' que 'cesa como permanente sindical de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla La Mancha, dejando de disfrutar de Excedencia Forzosa en su Centro según establece el I Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores para el ejercicio de funciones sindicales, a partir del día 31 de agosto de 2.011. Y solicita la incorporación a mi puesto de trabajo en la Asociación Mensajeros de la Paz con fecha 1 de septiembre de 2.011'. D. Eulalio venía disfrutando de una excedencia forzosa por cargo sindical desde el día 1 de septiembre de 2.009.
CUARTO.- El día 21 de febrero de 2.007 la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha' procedió al despido de D. Gabriel , dictándose Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete por la que se declaró la nulidad del citado despido.
QUINTO.- El Sindicato C.C.O.O. interpuso demanda de Conflicto Colectivo, incoándose Procedimiento de Conflicto Colectivo Nº 440/11, tramitado por el Juzgado de lo Social Nº 2 Albacete, dictándose Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2.011 , que fue revocada en suplicación por Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2.012, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha'.
SEXTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2.000 le fue reconocido a la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha' el carácter social por la A.E.T., encontrándose inscrita en el Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, con nº 4226, por Resolución de Inscripción de Entidad de la Consejería de Bienestar Social de la J.C.C.M., de fecha 6 de septiembre de 2.005, así como en el Registro General de Asociaciones de Castilla-La Mancha, con el nº 7438, de la Sección 1ª.
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de febrero de 2.011, la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. y la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha suscribieron convenio 'para la gestión de tres hogares residenciales de atención da menores, en Albacete', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, pactándose en el mismo que dicho convenio tendría 'efectos desde la fecha de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.011, amparando gastos desde el 1 de enero de 2.011', pactando, igualmente, que cualquiera de las partes podría denunciar el convenio, comunicándolo a la otra parte con, al menos, treinta días de antelación.
OCTAVO.- Con fecha 1 de junio de 2.011, la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. y la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha suscribieron convenio para la 'realización de un programa de actividades formativas dirigidas a menores, en el Centro de Menores 'Albaidel', de Albacete', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, pactándose en el mismo que dicho convenio tendría 'efectos desde la fecha de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.011, amparando gastos desde el 1 de enero de 2.011', pactando, igualmente, que cualquiera de las partes podría denunciar el convenio, comunicándolo a la otra parte con, al menos, treinta días de antelación.
NOVENO.- Con fecha 2 de junio de 2.011, la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. y la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha suscribieron convenio para el 'desarrollo de un programa de actuaciones de apoyo al acogimiento familiar, en Albacete', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, pactándose en el mismo que dicho convenio tendría 'efectos desde la fecha de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.011, amparando gastos desde el 1 de enero de 2.011', pactando, igualmente, que cualquiera de las partes podría denunciar el convenio, comunicándolo a la otra parte con, al menos, treinta días de antelación.
DÉCIMO.- Con fecha 14 de diciembre de 2.011, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la J.C.C.M. comunicó a la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha' que el convenio, suscrito con fecha 1 de junio de 2.011, para la realización de un programa de actividades formativas dirigidas a menores, en el Centro de Menores 'Albaidel', quedaba sin efecto el día 31 de diciembre de 2.011, no formalizándose, a partir del día 1 de enero de 2.012, convenio con la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha' para el desarrollo del citado programa.
UNDÉCIMO.- La 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha', en el ejercicio económico correspondiente al año 2.011, presentó un resultado del ejercicio de 53.574,79 €, habiendo ascendiendo, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.009, el resultado del ejercicio a la suma de 121.526,83 € y, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.010, a la suma de de 100.727,82 €, teniendo la J.C.C.M. pendiente de abonarle, según certificación emitida por D. Eduardo , obligaciones cuyo importe total ascienden a la suma de 530.364,26 €
La 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla y León' ha prestado a la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha', durante el año 2.012, la cantidad de 93.000 €, habiendo suscrito la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha', en septiembre de 2.011, una póliza de crédito con la entidad B.B.VA. por un importe de 150.000 €.
DUODÉCIMO.- El mismo día que la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla La Mancha' procedió al despido de D. Eulalio y D. Gabriel , extinguió, por idénticos motivos, la relación laboral de D. Gonzalo Silvestre Córcoles, así como los contratos de trabajo temporales de Dña. Noemi , Dña. Tarsila , Dña. Ana María , Dña. Berta
DECIMOTERCERO.- El día 9 de febrero de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.
DECIMOCUARTO.- D. Gabriel ostentaba la condición de Delegado de Personal y D. Eulalio ha disfrutado de una excedencia forzosa de dos años por cargo sindical, (1 de septiembre de 2.009-31 de agosto de 2.011)'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por las partes, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en las mismas constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, de fecha 10-5-12 , recaída en los autos 153/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, rectificada posteriormente mediante Auto de 29-5-12, se anuncia y formaliza recurso de Suplicación tanto por parte de la empleadora demandada como por parte de los trabajadores demandantes. En cuanto al presentado por la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, subdivididos en varias peticiones. El primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (conforme a la redacción del mismo dada por el artículo 2 , 5 del RDL 10/10 ), de lo dispuesto en la STS de 13-3-02 y en cierta doctrina de Suplicación que cita, y de lo establecido en el artículo 214 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al Auto de 29-5-12. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de los trabajadores, quienes a su vez formalizan el suyo mediante un total de cuatro motivos, los dos primeros dedicados a la revisión fáctica, conforme propone, y el resto, al examen del derecho, si bien solamente realicen denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 52 y 53,1,b) ET , en relación con el artículo 28 CE , y con cierta doctrina jurisprudencial que citan. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada, quien aporta en su escrito de impugnación tres documentos, solicitando su unión a los autos. Igualmente existe escrito de Impugnación de los recursos presentado por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Mediante Providencia de 10-1-13 se acordó suspender el señalamiento acordado para Votación y Fallo, y abrir el trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por términos de tres días, conforme al artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, respecto a la admisión de los documentos adunados por al empleadora demandad en su escrito de impugnación del recurso presentado por los actores.
Se establece actualmente en el artículo 233,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), una nueva regulación de la posibilidad de admisión de documentos nuevos, señalándose que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Finalmente, en el punto 2 de dicho precepto se señala que dicho trámite interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
El artículo 270 de la vigente LEC , con su adecuado traslado al proceso laboral, establece, sobre la admisión de documentos, la necesidad, a saber, de que los mismos: 1) Sean de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .
Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.
Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso, tal y como recoge el precepto laboral, y había sido señalado en unificación de doctrina ( STS de 5-12-07 ).
También se indica en la STS de 7-12-07 , dictada en Sala General, que 'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:
1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencia o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- articulo 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.
Pues bien, en el caso que ahora se analiza, tal y como se señala por el Ministerio Fiscal en su razonado escrito de Alegaciones, no se cumplen las exigencias legales para que se pueda admitir la documentación que ahora se pretende incorporar, lo que se adelanta, pues los mismos no tienen que ver con la cuestión que fue objeto de discusión y debate en el pleito, al referirse a cuestiones posteriores alegadas ya en trámite de recurso, con la que lo que se pretende es desvirtuar tales alegaciones posteriores, cuestión que excede claramente de lo que, con carecer excepcional, se permite por el indicado artículo 233 LRJS . Ello conduce a que deba de inadmitirse la incorporación a los autos de los mismos, que sin necesidad de devolución expresa, en aras de celeridad, deben tenerse por no aportados e inexistentes a efectos de las presentes actuaciones.
Dicha inadmisión, igualmente en aras de celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), y toda vez que lo que se dedica al respecto no es susceptible de recurso autónomo, conforme al artículo 233,1 de la LRJS citada, se acuerda en esta misma resolución judicial.
TERCERO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10 , o de 10-1-12, recaída en el Rollo 1269/11 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los diversos recursos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes y todos los recursos, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).
Siguiendo la anterior doctrina, procede entrar a dar respuesta, por su orden de tramitación y entrada, a los motivos de los dos recursos presentados que están dedicados a intentar la modificación fáctica, para luego entrar a hacerlo al resto de motivos, igualmente por ese orden de entrada en el Juzgado de los mismos.
CUARTO.-En el primer motivo del recurso presentado por parte de la empleadora demandada 'ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ CASTILLA LA MANCHA', se pretenden determinadas adiciones al hecho probado undécimo, de tal manera que, en concreto, en el primer párrafo, tras 'D. Eduardo ', se añada 'Tesorero de la JCCM', y tras la cifra '530.364,26 euros', se añada lo siguiente: 'lo que supone un 50% de la remuneración de los convenios del año 2011 más una subvención de 28.886 euros de 2010. Tampoco se ha abonado cantidad ninguna por parte de la Junta de Castilla-La Mancha a la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla-La Mancha'.
Se solicita también la adición de un segundo párrafo al mismo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'Los prestamos antedichos han tenido por objeto el pago del sostenimiento de los hogares y los menores en ellos acogidos al no contar la Asociación con más fuente de ingresos que los pagos de la JCCM, que supone un 99,25% de los mismos y no haber sido dichos pagos realizados'.
Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, la empleadora recurrente señala los documentos de su carpetilla de prueba numerados como 12, 5, 6, 7, 13 y 11, respecto a la primera de las propuestas realizadas, y los documentos nº 37, 14, y 36, y en lo que denomina como prueba testifical-pericial, en relación con la segunda propuesta de adición.
Los documentos a los que se remite consisten, respectivamente, en lo siguiente: respecto a la primera propuesta, en una fotocopia no adverada ni ratificada, de una Certificación del Tesorero General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre obligaciones reconocidas, pendientes de realizar el pago, a favor de de Asoc. Mensajeros de la Paz C.L.M.; fotocopia no adverada y no ratificada, de un Convenio suscrito en 18-2-11, entre la Consejería de Salud y Bienestar de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Asociación Mensajeros de la Paz Castilla-La Mancha para la gestión de tres Hogares Residenciales de atención a menores en Albacete (compuesto de nueve folios); fotocopia no adverada ni ratificada de otro Convenio entre las mismas partes, suscrito en 1-6-11, para la realización de un programa de actividades formativas dirigidas a menores en el centro de menores 'Albaidel', de Albacete (compuesto de 6 folios); fotocopia no adverada y no ratificada, de un Convenio entre las mismas partes, suscrito en 2-6-11, para el desarrollo de un programa de actuaciones de apoyo al acogimiento familiar, en Albacete (7 folios); fotocopia no adverada, de un llamado Listado de Cuentas Corrientes, en papel sin firma de nadie (3 páginas), y nueva fotocopia no adverada de un Listado de Cuenta Corriente, sin firma de nadie (una página).
En relación con el segundo párrafo, el soporte probatorio al que se remite consiste en una fotocopia no adverada, no ratificada, de un escrito de quien manifiesta ser Apoderada de la Asociación 'Mensajeros de la Paz Castilla y León', alusiva a haber realizado un préstamo a la 'Asociación Mensajeros de la Paz Castilla-La Mancha', nueva fotocopia no adverada ni ratificada, de un Listado sin firma, de Cuentas Corrientes, y fotocopia no adverada ni ratificada de una Póliza de Crédito, que aparece como firmada en 13-9-11.
Esta primera propuesta no puede prosperar, toda vez que, de una parte, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unificada ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras), las meras fotocopias no adveradas con su original y/o no reconocidas en el acto de juicio oral por sus firmantes, carecen de la cualidad documental que, a estos efectos de Suplicación, exige el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antes, artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral ). De tal manera que, al margen del eventual valor que se les pueda dar por el órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS de modo privativo, no son instrumento probatorios hábiles a efectos de este extraordinario tipo de recurso que es la Suplicación, cuasi casacional. Añadido a ello, realmente lo que se pretendería es que se realizara una relectura de buena parte del material probatorio, del que este Tribunal tendría que extraer una conclusión selectiva, lo que resulta también impropio de este trámite procesal y motivo de recurso. Sin que de la prueba que se dice de testigo-perito, confusa a estos efectos, conforme al artículo 193,b) LRJS , pueda, en todo caso, derivar el texto literalmente propuesto. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta de modificación del hecho probado undécimo.
QUINTO.-Dentro del mismo motivo, se solicita a continuación la modificación del contenido del ordinal duodécimo, para añadir el siguiente párrafo: '... Es decir la totalidad de la plantilla del centro de Albaidel'. Para ello se remite, de una parte, a la prueba testifical practicada, y de otra, a los documentos 19 a 35 de su ramo de prueba, conjunto de documentos variados, aportados en fotocopia no adverada, sin mayor razonamiento sobre los mismos.
La propuesta no puede ser admitida, toda vez que, de una parte, al ser fotocopias no adveradas y no ratificadas en el acto de juicio oral, tal y como se ha señalado, carecerían del valor documental requerido por el artículo 193,b) LRJS a estos efectos de Suplicación, y no realizándose además el exigible razonamiento sobre los mismos ( artículo 196,2 LRJS ). Sin que la prueba de testigos sea admisible en este trámite, conforme al precepto citado, al solamente ser medio probatorio idóneo la documental y la pericial.
SEXTO.-En tercer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como décimoquinto, del siguiente tenor literal: 'Ni a la fecha de la comunicación del despido ni hasta la fecha de juicio la Asociación Mensajeros de la Paz ha contado con liquidez monetaria, atravesando como está por serios problemas de tesorería a consecuencia de los impagos de la JCCM, único cliente de la Asociación'.
Se señala ahora por la recurrente, como soporte probatorio de tal propuesta de adición fáctica, a los documentos de su ramo de prueba signados del 9 al 18, así como a la comparecencia testifical-pericial. De nuevo nos encontramos con un diverso material, aportado en fotocopias no adveradas, no ratificado en el acto de juicio oral, del que no cabe extraer la conclusión fáctica pretendida, toda vez además que la juzgadora de instancia, valorando tanto ese material como otro aportado, ha llegado a otra distinta conclusión, Por otro lado, aunque no lo entienda así la recurrente, introduce en el texto literalmente propuesto ciertos elementos valorativos que no son propiamente aspectos de hecho. Y sin que la prueba a que se refiere, de testigo-perito, sea suficiente para conseguir esa conclusión fáctica pretendida, que debe ser también rechazada.
SÉPTIMO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos de los otros recurrentes dirigidos a la modificación del relato de hechos probados. En el primero de ellos, se solicita la adición de uno nuevo, que caso de estimarse, vendría signado como décimoquinto, del siguiente tenor literal:
'Que en los 6 meses anteriores al cese de los actores, se observan los siguientes contratos de trabajo temporales o convertidos a indefinidos con posterioridad al cese de los actores en su misma categoría profesional:
Así, consta en dicha documental que mantiene contrato temporal (excluyendo interinidades) los siguientes trabajadores:
- Pilar , con contrato código 501, es decir, obra o servicio a tiempo parcial, siendo su categoría profesional la de Educadora y, su antigüedad la de 01/06/2010.
- Verónica , siendo su situación la de Contrato por obra o servicio a tiempo parcial código 501, y su categoría profesional de Educadora.
- Agustina , dicha trabajadora ostenta un código 289 y, una antigüedad de 1 de enero de 2011, con categoría profesional de Educadora. Dicho código responde a Contrato Indefinido a tiempo parcial por conversión de contrato temporal.
- Carla , dicha trabajadora ostenta un código 289 y, una antigüedad de 1 de Noviembre de 2010, con categoría profesional de Educadora. Dicho código responde a Contrato Indefinido a tiempo parcial por conversión de contrato temporal.
Torcuato , dicho trabajador ostenta un código 189 y, una antigüedad de 28 de Abril de 2010, con categoría profesional de Educador - Subdirector. Dicho código responde a Contrato Indefinido a tiempo completo por conversión de contrato temporal'.
Señalan los recurrentes como apoyo probatorio de dicha adición, los documentos 41, 42 y 43 de los autos, fotocopias no adveradas de unos listados, sin firma, no reconocidos en el acto de juicio oral, que parecen emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello sin mayor indicación. Al igual que ha ocurrido con anteriores propuestas de la otra recurrente, debe de ser desestimado este motivo, ante el insuficiente apoyo probatorio, en los términos en que es exigido el mismo en este trámite. Sin que además, por contra de cómo lo entienden los recurrentes, se derivara tampoco una especial consecuencia resolutoria de dicho texto.
OCTAVO.-En el siguiente motivo de revisión fáctica, se solicita por la representación de los trabajadores recurrentes la adición de otro nuevo hecho probado, de acuerdo con el texto que propone, del siguiente tenor literal:
'Que a los trabajadores se les entrega documento en el que se establece:
d) ..... que viene prestando servicios desde .... causa baja en la misma (despido), con fecha 31-12-2011 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y, declara formalmente recibir la cantidad de .... En concepto de finiquito.
- Indemnización:
- PP extra diciembre
Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida.
El trabajador si usa su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio'.
Se remiten los recurrentes, como apoyo probatorio de dicha propuesta, al contenido de los documentos aportados como 32 y 33, del ramo de prueba de la empleadora demandada, consistentes en dos fotocopias no adveradas ni ratificadas, de dos impresos de finiquitos rellenados y firmados con la mención 'No conforme' y la firma de tres personas. Soporte probatorio insuficiente, conforme se viene señalando, atendiendo a las exigencias formales del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a los efectos de servir de soporte de una propuesta de modificación fáctica en este trámite de Suplicación. Por lo que procede desestimar también este motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
NOVENO.- En el motivo del recurso de la empleadora dedicado al examen del derecho aplicado, se plantean tres distintas pretendidas infracciones normativas, como se ha adelantado, procediendo entrar en primer lugar a analizar la última cuestión planteada, de infracción del artículo 214 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del Auto dictado aclarando la Sentencia por el Juzgado de instancia, en fecha 29-5-12 , en el que se rectifica un error material respecto a la antigüedad del demandante D. Gabriel , así como se razona respecto al derecho de opción en favor de ambos trabajadores reclamantes, rectificando así la Sentencia. La propia parte reconoce que, la rectificación del error material padecido en relación con la antigüedad del trabajador indicado, es propia del contenido y función de la Aclaración de Sentencia. Y en cuanto al otro extremo, conforme se señala por los impugnantes del recurso, no estaríamos sino ante una rectificación de una omisión padecida, que se completa así mediante el Auto dictado, toda vez que, señalado en los hechos probados de la Sentencia, en concreto en el décimocuarto, la condición representativa de uno de los trabajadores, y la situación de excedente por cargo sindical del otro, lo único que hace el mencionado Auto es completar, para el caso de estimación de la demanda, el razonamiento adecuado derivado de tal substrato fáctico, de conformidad con el artículo 215,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que, en definitiva, procede desestimar dicha alegación contenida en tercer lugar en este segundo motivo de recurso.
DÉCIMO.-La discusión que se plantea por la empleadora recurrente en el primer apartado de este segundo motivo está relacionada con el carácter excusable o no de la inferior cuantía de la indemnización ofrecida por el despido objetivo pretendido, que en un caso contempla casi dos años y medio menos de antigüedad (en relación con D. Gabriel ) y en el otro caso, de casi dos años, sin que exista justificación alguna para ello, ni sea cuestión objeto de especial debate o controversia. De tal modo que, conforme entendió la juzgadora de instancia, no se cumplió con la exigencia derivada del artículo 53,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , para poder adoptar válidamente el despido objetivo pretendido, con la consecuencia entonces de lo establecido en el mismo precepto, en su punto 4, párrafo séptimo, al 'no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1' del mismo artículo, de considerar la decisión extintiva como improcedente. Entendiendo esta Sala, tal y como hizo la juzgadora de instancia, que no estaríamos ante un mero error material o de cálculo subsanable, en cuanto que fuera irrelevante ( STS de 13-3-12 ), sino que debe de considerase como un incumplimiento inexcusable, dada su relevancia, con las consecuencias entonces inherentes a la declaración de improcedencia.
Y, entrando a continuación en la pretendida inexistencia de falta de liquidez de la empleadora demandada y ahora recurrente, a la que se aludía en la carta de despido (hecho probado segundo), a lo que se dedica el siguiente apartado del motivo, que dio lugar a que no se pusiera a disposición de los trabajadores en el momento de la entrega de la carta la indemnización que se señalaba en la misma, tal alegación viene contradicha en la práctica, por la propia consignación posterior de la cantidad objeto de condena, así como también, y especialmente, por la convicción fáctica al respecto (hecho probado undécimo), lo que, tal y como se señala por los impugnantes, deja claro sin lugar a dudas, con independencia del origen de los fondos, que no afecta a esa realidad, que no existía esa situación de falta de liquidez, dejando de lado que la motivación esgrimida por la empleadora, para acudir a la decisión de despido del artículo 52 ET , no es realmente una causa económica, conforme se señala la representación de los impugnantes.
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad formalizado por parte de la empleadora 'ASOCIACIÓN MENSAJEROS DE LA PAZ DE CASTILLA-LA MANCHA', y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS ).
UNDÉCIMO.-Procede ahora entrar a dar contestación al motivo del recurso de los trabadores demandantes dedicado al examen del derecho aplicado, en el que se persigue, tras denuncia de los artículos 52 y 53,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , la declaración de nulidad de los despidos, teniendo en cuenta que, como la Sentencia de instancia los ha declarado improcedentes, con las consecuencias legales inherentes, carece de contenido real la petición subsidiaria en ese sentido contenida en el Suplico del recurso, especialmente si se ha desestimado el recurso de la empleadora (como es el caso), pues eso es lo que, precisamente, se ha entendido en la misma, es decir, se ha calificado la decisión extintiva como improcedente, si bien, efectivamente, sea por unos motivos distintos de los que platean los trabajadores recurrentes en su motivo. En el que se explayan sobre que, en su opinión, la decisión de la empleadora encubre un fraude de ley, al no estar suficientemente fundado el despido objetivo pretendido, ni en motivo económico, ni en causa productiva real, ni tampoco en motivo organizativo, destacando la existencia de otras contrataciones posteriores. Considerando así los recurrentes que, en realidad, por la empleadora se ha pretendido, amparándose en una norma que permite tal extinción contractual, intentar conseguir una finalidad distinta, como es la de hacer un despido selectivo de trabajadores sindicalizados, al no concurrir causa real acreditada para el mismo.
No modificados los hechos probados, no puede mantenerse, conforme además entiende el Ministerio Fiscal en su escrito, que haya existido una vulneración de la indemnidad o de la libertad sindical de los recurrentes. Pues, si bien pudo haber algún indicio inicial, por coincidencia temporal y por los avatares previos de la vinculación laboral entre las partes, es lo cierto que la juzgadora de instancia concluye que, finalmente, concurren elementos de justificación de la decisión extintiva que, si bien no logran superar el test de adecuación formal, si que apartan los indicios previos de persecución de lesión de derechos fundamentales de los trabajadores recurrentes, teniéndose por reiterados, en aras de brevedad, los argumentos empleados en la Sentencia de instancia, en sus fundamentos primero y segundo. Lo que conduce a que no deba admitirse la nulidad perseguida de los despidos, ni por la existencia de fraude de ley (que difícilmente conduce en la actualidad a tal calificación de la decisión extintiva), ni por vulneración de la garantía de indemnidad ni de la libertad sindical. Sin que tampoco existan referentes de hecho con incidencia tal que justifiquen, en este trámite y momento procesal, que con mantenimiento de la calificación de improcedencia del despido, lo sea ello por motivos distintos de los razonados en instancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación también de este motivo, y con ello, del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, en los términos que ha sido posteriormente aclarada mediante Auto de 29-5-12.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede la desestimación de los recursos formulados por parte de la representación letrada de D. Eulalio y de D. Gabriel , así como también procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'ASOCIACION MENSAJEROS DE LA PAZ DE CASTILLA-LA MANCHA', todos ellos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 10-5-12 , aclarada mediante posterior Auto de 29-5-12 que se adhiere a la misma, dictada en los autos 153/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio demandas sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegra confirmación.Y ello, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1590 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de abril de dos mil trece . Doy fe.
