Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 406/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100404
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00406/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:353/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 406/2015
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marques Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 353/2015, interpuesto de una parte por el demandante DON Braulio y de otra por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 840/2014, seguidos a instancia de Don Braulio , contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Braulio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo condenar y condeno a dichos Organismos demandados a reconocer al demandante el 108% de la base reguladora de la Pensión de Jubilación sobre la base de 745,82 € mensuales con fecha de efectos de 1 de junio de 2.014, más las mejoras legales que procedan.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Braulio , nacido el día NUM000 de 1.947, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , el cual en fecha 19 de mayo de 2.014 solicitó Pensión de Jubilación, que le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 3 de junio de 2.014, conforme a los siguientes datos: - Base Reguladora: 716,06 € - Porcentaje de Pensión:108% - Fecha de efectos económicos: 01/06/2014 - Cotizaciones acreditadas: 15 años y 339 meses - Pensión inicial: 773,24 € SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre los meses de enero a agosto de 1.999 le fueron reconocidos al actor los periodos de cotización que constan en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndole remitido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 5 de septiembre de 2.013 un Informe Integrado en el que se constataban las bases de cotización registradas en la Tesorería General de la Seguridad Social referidas al periodo citado, que son las que constan en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- Para el cálculo de la base reguladora correspondiente a la Pensión de Jubilación del actor, se han tenido en cuenta las bases de cotización y los datos que obran a los folios 36 y 37 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, considerando el demandante que debe estarse a los cálculos que efectúa en los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da asimismo por reproducido. CUARTO.-Formulada Reclamación Previa, ha sido parcialmente estimada por Resolución de fecha 23 de julio de 2.014, en la que se hace constar que se procedía a modificar la base de cotización correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero al mes de agosto de 1.999, por lo que se reconocía la Pensión de Jubilación conforme a los siguientes datos: - Base Reguladora: 721,80 € - Porcentaje de Pensión: 108% - Fecha de efectos económicos: 01/06/2014 - Cotizaciones acreditadas: 15 años y 339 meses
- Pensión inicial: 779,54 € QUINTO.- El actor solicita se condene a los Organismos demandados a reconocerle el 108% de la base reguladora de la Pensión de Jubilación sobre la base de 814,84 € mensuales con fecha de efectos de 1 de junio de 2.014, más las mejoras legales que procedan. SEXTO.- El actor ha prestado servicios a tiempo parcial durante los siguientes periodos:- de 13/03/89 a 22/10/92 un total de 660 días para la empresa Limpiezas Zamorano S.A.- de 23/10/92 a 31/12/93, un total de 218 días para la empresa Limpiezas Zamorano S.A. - de 31/07/97 a 05/02/99, un total de 35 días para la empresa Emcosel S.I. - de 18/03/99 a 15/04/99, un total de 4 días para la empresa Emcosel S.C. - de 03/04/05 a 31/07/05, un total de 851 días para la empresa Antonio Ros Soler y Francisco Zamorano lo que supone un total de 1.768 días, habiendo percibido prestación por desempleo generada a consecuencia de contratos de trabajo a tiempo parcial, durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1.995 al 10 de abril de 1.996, un total de 106 días, y durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1.996 al 26 de abril de 1.997 un total de 381 días, teniendo el actor un total de días de vida laboral de 15.921 días, de los cuales, 2255 días lo son a tiempo parcial, incluyendo los periodos de prestación de desempleo generada a consecuencia de contrato de trabajo a tiempo parcial, habiéndose procedido a la integración de lagunas de cotización conforme a contratación a tiempo parcial durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.001 al mes marzo de 2.003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por Don Braulio , siendo impugnado de contrario; y de otra por los demandados INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 16 de febrero de 2015 , autos sobre Seguridad Social número 840/2014 por la que se estimaba parcialmente las demanda interpuesta por D. Braulio frente a INSS y TGSS, se alzan demandante y demandados en suplicación, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos interpuestos. Se opone por ambos motivos de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , por infracción de los preceptos que se dicen conculcados, así como un motivo de revisión de hechos probados por el actor, al amparo del apartado b) del citado precepto procesal.
SEGUNDO.-La Sala como cuestión previa y de oficio antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, debiendo diferenciarse, a efectos de la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en 192.4 LRJS.
A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, en la de 27 de octubre de 2003 (rec. 4441/2002 ) que, a su vez, se remite a la doctrina expuesta en la sentencia de 27 de noviembre de 2002 (rec. 817/02 ), en cuyo segundo fundamento se argumenta lo siguiente: 'El problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación lo ha resuelto esta Sala, a pesar de la poca precisión del art. 190 LPL a este respecto, entendiendo que no es de aplicación al caso lo previsto en el art. 251 de la LEC , sino lo dispuesto en este precepto de la LPL interpretado a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos.En tal sentido es importante citar como sentencias de interés a estos efectos no solo la alegada como de contraste en este recurso, sino otras muchas anteriores y posteriores que mantienen el mismo criterio cuales las SSTS de 30-1-2002 (Rec.-752/01 ), dictada en Sala General, 14-5-2002 (Rec.- 1984/2001 ), 7-10-2002 (Rec.-8/120/2002 ) o de 8-10-2002 (Rec.-8/4126/2001 ) en todas las cuales, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LEC. Doctrina que procede seguir también en esta sentencia por obvias razones de justicia y de seguridad jurídica'
En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004; RJ 20065942 ) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ; RJ 20051310 ),:' la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado'.
Es doctrina del Tribunal Supremo, en los términos que la expresa la sentencia de dicho Tribunal de 15 de junio de 2009 (Rec. 1528/2008 ), que 'En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6 -abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) '.
Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ).'
Pues bien en el presente supuesto lo que se esta reclamando por el trabajador a tenor del Suplico de la demanda es que se dicte sentencia por la que ' se condene a los organismos demandados, según su respectiva responsabilidad, a reconocerme el 108% de la Base Reguladora de la pensión de jubilación sobre la base de 814,84 euros en lugar de la base reconocida de 716,06€ con fecha de efectos 1 de junio de 2014, y con más las mejoras legales que procedan '.
Es apreciable cómo en el presente recurso no se debate el derecho a la prestación, ya reconocida, sino su importe, no alcanzando el importe anual de las diferencias discutidas la cantidad de 3.000 euros (98,78 euros mensuales de diferencia). Y que implica que, en cómputo anual, la reclamación de la demanda no excede del importe que exige el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que la sentencia sea recurrible, en razón a la cuantía del litigio, en suplicación.
Y ello tomando en consideración las normas que sobre fijación de la cuantía del proceso se recogen en el art. 192 LRJS, cuyo apartado 4º in fine, en relación al apartado 3º del mismo precepto legal dispone que 'en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa', disponiendo dicho apartado tercero que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora (...)'.
Es pues claro que la sentencia del Juzgado era irrecurrible por razón de la cuantía y que la misma sólo podría acceder a suplicación por la vía de la afectación general del apartado 3.b) del artículo 191 LRJS , la cual debe también descartarse de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre el requisito de «afectación general», que se inicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488 ) y ha sido seguida por otras muchas, conforme a la cual se ha de entender que el artículo 189-1-b) de la LPL se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que la afectación general sea notoria; b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes», ninguna de las cuales concurre en el caso presente pues esa afectación general no fue alegada, y menos probada, por ninguna de las partes en tiempo y forma, ni aparece aludida en la sentencia recaída en este proceso; no puede considerarse que dotada de notoriedad puesto que no hay constancia de la existencia de numerosos pleitos sobre ella; y ni en la demanda ni en los hechos probados de la sentencia aparece un solo dato que demuestre que la cuestión tenga el contenido de generalidad que permita el acceso a la suplicación.
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de mayo de 2009 (recurso 2048/2008 ) y de 9 de julio de 2009 (recurso 1835/2008 ) referidas ambas al supuesto en el que se reclamaba una superior base reguladora de la prestación de desempleo, así como de la base de cotización en la segunda, en razón al modo de cómputo de los 180 días de cotización que establece el artículo 211.1 LGSS , indicando ambas que la cuantía del litigio se determina por la diferencia, en importe anual, de la prestación reclamada, que en ambos casos lleva a la concreción de una cuantía insuficiente para que el recurso sea admisible, señalando asimismo ambas la falta de afectación general de la cuestión de fondo planteada y a cuyos argumentos nos remitimos.
Por todo ello, ha lugar a inadmitir el recurso de suplicación interpuesto, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del mismo, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se notificó la resolución impugnada, sin entrar a valorar los concretos motivos de recurso que se opusieron por ambos recurrentes. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión de los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Braulio , INSS y TGSS, frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 16 de febrero de 2015 , en procedimiento sobre Seguridad Social número 840/2014 seguido a instancia del primero de los recurrentes frente a los Organismos precitados, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dichos recursos. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000353/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
