Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 340/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100460
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8783
Núm. Roj: STSJ M 8783/2018
Encabezamiento
Demanda nº 340/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34011520
NIG : 28.079.00.4-2018/0022742
Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos
los prestacionales 340/2018 Secc.5
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
DEMANDANTE: D./Dña. Adrian
DEMANDADO: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia número: 406
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la Sección de Sala de lo Social nº 5, D./Dña. ALICIA
CATALA PELLON los presentes autos nº 340/2018 seguidos a instancia de D./Dña. Adrian contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de actos administrativos en
materia de Seguridad Social.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
ÚNICO.- Se presentó demanda formulada por D./Dña. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa pública estatal Renfe Trabajadores, el 1 de octubre de 1980.
Desde el 1 de octubre de 1995, prestó servicios para la entidad empresarial Administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) dependiente del Ministerio de Fomento, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013, prestó servicios para Renfe Operadora y desde el 1 de enero de 2014, hasta la actualidad, para Renfe Fabricación y Mantenimiento SA (informe de vida laboral, obrante en autos, a los folios 210 a 217).
SEGUNDO .- En la actualidad, presta servicios en la Base de Mantenimiento Integral de Madrid, como operador N1-Mantenimiento y Fabricación, adscrito a la sección 97, equipo 625 (folio 175).
Desde su inicio en dicha sección y equipo, ha realizado trabajos de soldadura (contestación de 31 de octubre de 2017, del Jefe de Recursos Humanos de la Gerencia de Mantenimiento Integral Centro de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, al certificado solicitado por el actor, en fecha 13 de julio del mismo año, folio 181).
TERCERO.- El trabajador percibe el plus de toxicidad (nóminas de los meses septiembre a noviembre de 2017, folios 77 a 79).
CUARTO .- Con fecha 11 de diciembre de 2017, el actor presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito por el que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10, establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , desde el 2 de septiembre de 1987, por realizar trabajos de soldadura en inducidos, generadores eléctricos, alternadores y cualquier componente de motor eléctrico, en la sección 97, equipo 625 de la Base de Mantenimiento Integral de Madrid, TCR Villaverde (folio 32).
QUINTO.- La petición le fue denegada por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por considerar, en esencia, que las reducciones contempladas en el artículo 3 del RD 2621/1986 , solo pueden aplicarse a los trabajadores pertenecientes a alguno de los grupos o categorías profesionales que se detallan en la escala establecida en el precepto, sin perjuicio, de la eventual revisión de los coeficientes, mediante Real Decreto, conforme al procedimiento establecido al efecto, en el Real Decreto 1698/2011 (folios 42 a 46).
SEXTO .- El actor formuló recurso de alzada contra la Resolución de fecha 18 de enero de 2018, el día 7 de febrero del mismo año, que fue desestimado por Resolución de fecha 13 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siendo ésta la Resolución que se impugna en el presente procedimiento (folios 49 a 52, 72 y 75).
Fundamentos
PRIMERO .- De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , todos los hechos declarados probados, se han deducido de la única prueba propuesta por las partes (prueba documental) y en concreto, de la enumerada y citada al término de cada uno de los ordinales que integran el relato fáctico.
Ni la parte actora, ni la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, ni la Abogacía del Estado, han impugnado la prueba documental aportada a estos autos y todos los hechos de los que dejamos constancia, son absolutamente pacíficos.
SEGUNDO .- La cuestión que se somete a nuestra consideración es la de si cabe, a través de una interpretación extensiva o analógica del artículo 3 del RD 2621/1986 , el reconocimiento del coeficiente reductor del 0,10 de la edad de jubilación del demandante, trabajador ferroviario, para la actividad de soldadura, a pesar de que no aparece detallada en el citado precepto.
Pero antes de analizarla debemos examinar la falta de acción excepcionada por todas las codemandadas, quienes argumentan que la presente reclamación, en el momento actual, carece de un interés real y efectivo, si se atiende a que el demandante tiene 54 años de edad (nació el NUM000 de 1963) y solo podremos encontrarnos ante un interés tutelable, cuando cause derecho a la prestación de jubilación, hecho que la Administración de la Seguridad Social afirma que tendrá lugar en el año 2030 y con 67 años de edad, si no se modifica la legislación vigente.
TERCERO .- El ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, se condiciona a que cumplan una serie de exigencias que, según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 15 de septiembre de 2015, Rec. nº 252/2014 , 18 de julio de 2002, Rec. nº 1289/2001 , 1 de marzo 2011, Rec. nº 74/2010 , 8 mayo 2015, Rec. nº 56/2014 y 22 de febrero de 2017, Rec. nº 120/2016 ; SSTC 34/1984 , 71/1999 , 210/1992 y 20/1993 ), son las siguientes: 1.- Una necesidad de protección jurídica que se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter.
2.- No pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez, una mera opinión o un consejo.
3.- La acción meramente declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal, si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa.
4. Se precisa de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.
CUARTO.- Antes de seguir, debemos tener en cuenta que: a).- En la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de este año), el actor tiene 54 años de edad.
b).- En condiciones normales, causaría derecho a la prestación de jubilación en el año 2030.
c).- El artículo 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre , cuya aplicación se postula en estos autos, dispone que la edad mínima exigida en cada momento (en el caso del demandante, 67 años si se mantiene la normativa en materia de edad mínima para acceder a la jubilación), se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0,10, en este caso), según la escala establecida en el citado precepto al período de tiempo 'efectivamente trabajado' en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo, excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables.
Aun desconociendo los datos concernientes a posibles descuentos, si tenemos en cuenta que el período de tiempo efectivamente trabajado computable, según el citado precepto, debe fijarse en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, las fracciones de año que excedan de seis meses, se computan como un año completo y las inferiores no se computan, resulta que el periodo a tener en cuenta sería el comprendido entre el 2 de septiembre de 1987 hasta la actualidad, 30 años y si a ese periodo se le aplica un 0,10, resulta que la edad de jubilación se reduciría en tres años, pudiendo jubilarse el demandante, a los 64 años de edad.
QUINTO.- Es cierto que sobre la cuestión que se plantea, existen pronunciamientos judiciales que avalan la tesis de las codemandadas.
Así, en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 , RS nº 2509/2013 , 6 de octubre de 2009 , RS nº 2166/2006 y 4 de junio de 2012 , RS nº 4726/2008 , se ha declarado que concurre la falta de acción que aquí se excepciona, en los casos en los que solo se solicite la aplicabilidad del coeficiente (no concurre la falta de acción si, además, se interesara el reconocimiento de la prestación de jubilación).
En sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, Rec. nº 3275/1998 , se ha considerado que si la pretensión de la parte actora consiste en formular al Tribunal una expectativa de derecho de jubilación anticipada a partir de los 60 años, que dimana de la aplicación del Real Decreto 1559/1986, en el que se establece la reducción de edad de jubilación del personal de vuelo de las Compañías de Trabajos Aéreos, no existe acción para reclamar, cuando ' ni en el momento de la presentación de la demanda, ni en el de la interposición del ... recurso se podía solicitar un pronunciamiento concreto y actual, que sólo existirá cuando en cada uno de los actores se dé el hecho causante -cumplir la edad de 60 años-, ya que el problema de aplicación de la legislación más beneficiosa habrá de resolverse en ese momento siempre que la misma se halle vigente; e incluso cabe añadir, que el pronunciamiento pretendido resulta ineficaz para el futuro, pues se ha de estar a la norma que rija al respecto en el momento en que acaezca tal hecho causante'.
En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2017, RS nº 7200/16 , confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, Rec. nº 1566/2017 , por falta de contradicción y en la que también se interesaba la declaración de que la situación de los demandantes, estaba sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el RD 2621/1986, a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación, la Sala de Cataluña razona que ' ningún órgano jurisdiccional puede declarar el acceso a un derecho que no es actual sino de futuro, y que por lo tanto no se ha producido e incluso podría no producirse'.
En los mismos términos, se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2016, RS nº 1764/2016 , confirmada por falta de contradicción por Auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, Rec. nº 2948/2016 , razonándose en aquella '... que los trabajadores solicitan la declaración de que su situación está sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el artículo 3.1 RD 2621/1986 a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación, por lo que la pretensión ejercitada en la demanda (tanto si debe aplicarse el coeficiente reductor como la petición subsidiaria de que se declare que sus funciones tienen carácter penoso o peligroso) tiene un simple carácter cautelar o precautorio...'.
SEXTO .- Ahora bien. Concurre una poderosa razón, para desestimar la excepción y es que la propia sentencia del Tribunal Supremo, tantas veces citada por las codemandadas, para lograr la desestimación del fondo de la reclamación, de 21 de junio de 2017, RS nº 157/2016 , pudiendo haber apreciado la excepción, no ha considerado que concurra.
Sobre la posibilidad que tuvo la Sala Cuarta de pronunciarse sobre la excepción, no invocada en los autos que dieron lugar a la citada sentencia de 21 de junio de 2017, RS nº 157/2016 , resulta interesante acudir a las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017, Rec. nº 120/2016 , en la que se analiza la posibilidad de apreciar de oficio la existencia de falta de acción, cuando no ha sido invocada por ninguna de las partes y en la que se razona lo siguiente: «...hemos de comenzar haciendo una importante precisión, obligada por el hecho de que el concepto de falta de acción se utiliza impropiamente y de manera confusa en múltiples y variadas situaciones que no se corresponden realmente con esta institución jurídica.
(...) la falta de acción no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia y ello ha dado lugar a que se la haya atribuido una muy variada naturaleza jurídica, que va desde un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, hasta la inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada, pasando por una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, e incluso, simplemente, para sustentar la desestimación de la demanda por motivos de fondo.
Confuso panorama jurídico que obliga a advertir que la apreciación de oficio de la falta de acción no puede hacerse extensiva a aquellas situaciones en las que pueda utilizarse indebidamente y de forma impropia este concepto, que no se correspondan realmente con supuestos en los que concurra verdaderamente esta figura jurídica.
(...) Ninguna duda cabe que la falta de acción es apreciable de oficio cuando está directamente vinculada con la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, porque en estos casos concurre una ineludible cuestión de orden público que no queda a disposición de las partes ( SSTS, entre otras, 30-6-2016, rec.
231/2015 ; 22-12-2014, rec. 81/2014 ; 2-7-2012, rec. 2086/2011 ; 21-6-2010, rec. 55/2009 ; 26-1-2010, rec.
230/2009 ; 7-4-2009, rec. 56/2008 ; 22-12-1994, rec. 811/1994 ).
Más dudoso pudiere resultar su apreciación de oficio en supuestos como el presente, en los que encuentra su génesis en la circunstancia de que no concurre un interés jurídico protegible.
Aquí ya no se trata de que se haya utilizado inadecuadamente la vía del proceso de conflicto colectivo para plantear una controversia jurídica real y efectiva, pero que debería de haberse formulado a través de un diferente tipo de procedimiento judicial, sino de situaciones en las que ni tan siquiera existe un conflicto actual entre las partes y no hay por lo tanto un interés jurídico en juego.
Pero también sobre este particular ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en varias ocasiones, desde esa misma perspectiva jurídica y en procesos de conflicto colectivo, para concluir que la falta de acción puede apreciarse de oficio en trámite de casación cuando la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo no responde a un real interés protegible al no estar vinculada a una efectiva controversia actual entre las partes.
Así es de ver, en: a) La sentencia de 16 de marzo de 1999, rec. 2094/1998 , señala : 'como en la presente litis no existe controversia sobre la existencia del derecho, la Sala ha de estimar de oficio por ser cuestión de orden público, la falta de interés protegible y por tanto de acción para formular el proceso de conflicto colectivo, con la consiguiente nulidad de la sentencia combatida y, la desestimación en la instancia de la demanda sin resolver sobre el fondo del asunto, ni entrar a conocer del recurso formulado por la codemandada', para reiterar de forma expresa en el fallo 'estimando de oficio la falta de acción en la demanda...'.
b) La de 24 de junio de 1997, rec. 2697/1996, tras razonar en el FD 2º: 'el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de procedimiento laboral . Este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos. Es precisamente esto último lo que acontece en el caso, a la vista de los hechos probados', acaba en el FD 3º: 'La conclusión del razonamiento anterior es que no ha lugar a la estimación del recurso, pero sí a la declaración de oficio de que la parte demandante carece de acción'.
c) En la de 15 de diciembre de 2004, rec. 8/2004, FD 2º, y tras exponer que la demandada no ha invocado esa cuestión en la impugnación del recurso de casación pese a haberla planteado inicialmente en la instancia, se concluye que 'se trata de una cuestión que la Sala puede plantearse, y se plantea en este caso, de oficio'.
d) En aplicación de ese mismo criterio, aceptando implícitamente esa posibilidad y sin cuestionar por lo tanto esta solución, nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2014, rec. 193/2013, confirma en sus términos la de la Audiencia Nacional que había apreciado de oficio la falta de acción.
3.- Para apuntalar lo resuelto en nuestras precitadas sentencias, no está de más reproducir lo que decimos en la más reciente STS de 25 de mayo de 2015, rcud. 2150/2014 -y en las que en ella se citan-, en la que razonamos sobre la posibilidad de que el Tribunal pueda apreciar de oficio determinadas excepciones que no fueron invocadas por las partes y a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, en cuanto se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso.
Admiten estas sentencias que pueda apreciarse de oficio en casación la caducidad de la acción de despido.
Bien es verdad que se trata de una cuestión diferente a la de la falta de acción, pero los criterios y parámetros legales en los que esa decisión se sustenta son perfectamente trasladables a otras materias en las que se debe actuar igualmente de oficio por estar en juego derechos indisponibles atinentes al orden público procesal, entre ellas, sin duda, la falta de acción.
Se remite esta sentencia a las anteriores de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11 ) y 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05 ), que en lo que ahora interesa razonan lo siguiente ' hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza...'.
Con mayor razón si cabe, debe incluirse entre este grupo de materias la falta de acción derivada del ejercicio en demanda de conflicto colectivo de una pretensión meramente declarativa, que no responde a la existencia de una controversia real y actual entre las partes y que se configura en realidad como una mera consulta al órgano judicial, lo que supone un inadecuado acceso a la vía judicial vulnerando con ello las normas de orden público que afectan incluso a la propia función jurisdiccional, al pretender conseguir del órgano judicial un pronunciamiento que no le corresponde.
Sin que sea óbice la circunstancia de que la demandada no hubiere invocado la excepción de falta de acción, porque no está en manos de las partes la disponibilidad sobre las cuestiones de orden público atinentes al proceso, a lo que es inmune el implícito y coincidente interés que pudieren tener ambos litigantes en disponer de un pronunciamiento judicial en respuesta la pretensión puramente declarativa que se hubiere ejercitado en la demanda».
Por lo tanto, siendo la falta de interés protegible y por tanto de acción para demandar, apreciable de oficio y no habiéndose acogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, Rec. nº 157/2016 , ante una pretensión idéntica, optándose por una resolución desestimatoria del fondo del asunto, la excepción debe rechazarse.
SÉPTIMO .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, se ha solicitado el dictado de una sentencia en la que se declare el derecho del demandante a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 establecido en el artículo 3.1 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre , en relación con el periodo trabajado en su categoría, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.
En los autos de los que conoció el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de junio de 2017, Rec.
nº 157/2016 , la pretensión era la misma: 'el reconocimiento de la aplicabilidad del coeficiente reductor solicitado respecto del tiempo de servicios prestados, con todos los efectos favorables que procedan; todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas'.
La única diferencia que se produce es en relación a la categoría (soldador en el caso presente y conductores de vagoneta automóvil de línea electrificada, en el asunto enjuiciado por el Tribunal Supremo) y también en el hecho de que los demandantes, en este último caso, tenían reconocido por la empresa el complemento plus de peligrosidad, lo que aquí también sucede, pero en relación al plus de toxicidad.
Estas dos circunstancias no excluyen la aplicación de la nítida doctrina que deja sentada el Tribunal Supremo sobre el particular, al ser ésta absolutamente clara en todos sus términos y completamente incompatible con acoger el argumento que se desarrolla en la demanda relacionado con una pretendida identidad funcional entre los cometidos propios de la categoría de soldador, con respecto a las labores características de la categoría profesional de calderero chapista.
Así, se razona, después de transcribir el contenido del artículo 3.1 del RD 2621/1986 y del procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (RD 1698/2011), lo siguiente: « (...) no cabe la menor duda de que el régimen de anticipación de la ordinaria edad de jubilación para determinados colectivos en razón a «actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad», que ha de ser «rebajada por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social» [ art. 206 LGSS /2015; art. 161 bis LGSS/1994 ] y ello tras el proceso administrativo que sucintamente acabamos de relatar: a).- Integra un supuesto de índole igualmente excepcional y como tal se rige por la previsión contenida en el art. 4.2 CC , relativa a que «las leyes... excepcionales ... no se aplicarán a supuestos ... distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (así, para otras disposiciones, igualmente excepcionales, las SSTS 23/07/96 -rcud 106/96 -; 07/07/97 -rcud 3621/96 -; 10/11/04 -rcud 5837/03 -; y 10/06/15 - rco 178/14 -); b).- Sentando ello, y siendo innegable que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986 , no es menos evidente que la decisión recurrida desconoce la indicada previsión del art. 4.2 CC cuando atribuye el derecho reclamado basándose en que la aplicación literal de aquel precepto reglamentario goza de «rigorismo excesivo», porque -se argumenta- los cometidos laborales de los demandantes «guardan suficiente similitud» con otras referidas en tal norma y por ello merecen igual tratamiento; c).- En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad - exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión...».
Por todo ello, no figurando la actividad de soldadura entre las previstas en el artículo 3 del RD citado y no admitiéndose la asimilación de las funciones de dicha categoría a las propias de otras que sí están expresamente contempladas (como las de capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente y auxiliar de tren, maquinista principal o ayudante de tracción eléctrica o diésel, visitador de entrada, de primera, de segunda o principal, operador, operador principal, ayudante o ayudante autorizado de maquinaria de vía, jefe de equipo, oficial u oficial de entrada calderero chapista, jefe de equipo, oficial u oficial de entrada forjador, jefe de equipo oficial u oficial de entrada fundidor y jefe de equipo oficial u oficial de entrada ajustador-montador), porque el Tribunal Supremo, circunscribe, como se ha visto, esa operación, exclusivamente a las « categorías extinguidas» a las que alude el precepto, la demanda no puede prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de falta de acción opuesta tanto por la Administración de la Seguridad Social, representada por la Letrada Doña Nieves García-Denche Camacho como por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, representada por el Sr. Abogado del Estado Don Pablo Elena Abad, desestimando, igualmente, la demanda formulada en su contra por Don Adrian , como afiliado del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical y defendido por la Letrada Doña Encarnación Martin García, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones declarativas deducidas en su contra.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-69-0340-18 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-69-0340-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.Magistrado-Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día 16/7/18. Doy fe.
