Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100323
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:634
Núm. Roj: STSJ NA 634/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 406/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña LUCÍA TEUS UBANI, en nombre y representación
de don Alfonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por doña Inés , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SUNBILLA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada o subsidiariamente se le reconozca dicha Incapacidad Permanente Total, derivada de contingencia común o, en su caso, una Incapacidad Permanente Parcial, con fecha de efectos 5 de abril de 2017, de acuerdo con la normativa expuesta en el presente escrito, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE SUMBILLA contra el INSS, TGSS y don Alfonso , debo revocar y revoco las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de mayo de 2017 y 10 de octubre de 2017 que declararon al demandante afecto de incapacidad permanente total, debo declarar y declaro que el demandante no es acreedor de la prestación de incapacidad permanente total ni parcial, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El trabajador, don Alfonso nacido el NUM000 de 1972 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 23 de octubre de 2015.- El trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Sumbilla, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de abril de 2017 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 8 de mayo de 2017 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 756,58 €, en 12 pagas anuales, con efectos económicos de 2 de mayo de 2017 y plazo de revisión a partir del 5 de abril de 2018.-
TERCERO.- El ayuntamiento interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 10 de octubre de 2017.-
CUARTO.- El trabajador presentaba antecedentes personales de cefaleas tensionales (2002) y traumatismo craneoencefálico (2004).- Sufrió un accidente de trabajo el 23 de octubre de 2015, que consistió en una caída mientras trabajaba en un andamio a unos 3-4 m, con pérdida de consciencia de varios minutos de duración. Sufrió scalp que afectó a todo el espesor de la piel y la galea. No se observó afectación ósea subyacente. TAC craneal sin signos de patología intracraneal aguda.- El 27 de noviembre de 2015 sufrió un mareo al apoyar la mano derecha y se produjo una herida. Consultó en neurología a partir del 7 de enero de 2016, refiriendo episodios de desconexión, alteraciones visuales, dificultad para concentrarse, olvido de las cosas e intensificación de síntomas de mareo.- Tras la realización de pruebas objetivas (resonancia, electroencefalograma, Doppler, holter, ecocardiograma, valoración oftálmica y estudio neurofisiológico), no se observaron alteraciones. En la realización de los distintos tests de estudio de las funciones superiores, se observaron alteraciones cognitivas. No obstante estas pruebas requieren de la participación activa del sujeto, siendo la respuesta que dé clave para el resultado y no mide la posible simulación.- El médico forense realizó el cuestionario SIMS (inventario estructurado de simulación de síntomas) con un resultado de alta sospecha de simulación en todas las áreas estudiadas (psicosis, deterioro neurológico, trastorno amnésico, baja inteligencia y trastornos afectivos). La puntuación total en el SIMS resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar la existencia de sospecha de simulación. El individuo contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil del SIMS refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real, síntomas tipo neurológico ilógicos o muy atípicos, síntomas relacionados con trastornos de memoria que son inconsistentes con los patrones de deterioro producidos por disfunción cerebral o daño cerebral real, exageración de su déficit intelectual al fallar preguntas sencillas de conocimiento general y síntomas atípicos de depresión o ansiedad.- Obra en autos informe de la médico forense que concluye que no puede afirmar que el paciente presente alteración cognitiva alguna.-
QUINTO.- Obra en autos informe elaborado por una investigadora privada, cuyo contenido se da por reproducido. Del mismo se desprende que en el periodo investigado el trabajador conduce con normalidad y realiza labores como afilar cuchillos, vender ajos, reparar coches y venta de coches.-
SEXTO.- El Sr. Alfonso trabajaba como peón en de servicios múltiples para el ayuntamiento de Sumbilla en virtud un contrato de trabajo de duración determinada.- En el puesto de trabajo se desarrollan trabajos de albañilería (arreglos de calles y edificios municipales), trabajos de mantenimiento (cambio de fluorescentes, pequeños trabajos de fontanería y electricidad) y pintura de los edificios municipales, limpieza de calles, vaciado de papeleras en piscina y frontón, mantenimiento de la piscina y mantenimiento de jardines.- SEPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Alfonso en fecha 23 de octubre de 2015 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la al ayuntamiento de Sumbilla, que debería constituir el capital coste necesario.- OCTAVO.- Si se estimara que la incapacidad permanente total deriva de contingencia común la base reguladora ascendería a 449,19 €.- Si se estimara que el demandante es acreedor de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo la base reguladora ascendería 752, 81 € mensuales'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del codemandado don Alfonso , se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Graduado Social en representación del demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sunbilla y revocó las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de mayo y 10 de octubre de 2017 que declararon a D. Alfonso afecta de una Incapacidad Permanente Total y, por tanto, declaró que dicho trabajador no era acreedor de una Incapacidad Permanente Total o Parcial.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el trabajador codemandado formulando tres motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto por considerarlo incorrecto en su redacción, exponiendo que las patologías que sufre el trabajador fueron objetivadas por el equipo de valoración médica de incapacidades, detectando una alteración cognitiva sin apreciar sospecha de simulación en todas las áreas estudiadas. Añadiendo que como consecuencia de dicha alteración padece: cefaleas, mareos, pérdida de estabilidad, alteraciones visuales, pérdidas leves de memoria y dificultad para concentrarse.
2ª Del ordinal quinto, cuestionando el informe pericial elaborado por una investigadora privada, para concluir que sus padecimientos no le impiden conducir ni tampoco desempeñar labores diferentes a las de su profesión habitual.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente caso no puede accederse a ninguna de las revisiones solicitadas en cuanto, por lo que se refiere al hecho probado cuarto, la Juzgadora de instancia valoró el informe el emitido por el médico forense y del mismo extrajo sus conclusiones sobre la no presencia de alteraciones cognitivas, sin que se aprecie error valorativo alguno. Y, en relación con el hecho probado quito, porque lo único que hace es desvirtuar la valoración que de la prueba testifical, que no pericial, efectuó la Juzgadora, sin proponer revisión fáctica alguna.
No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el trabajador demandado es merecedor de una Incapacidad Permanente Total o al menos de una Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Pues bien, en el caso enjuiciado, inalterado el relato fáctico, no puede entenderse que el Sr. Alfonso sea acreedor de una Incapacidad Permanente Total o de una Parcial ya que no se objetiva alteración cognitiva que le limite para ejercer tareas complejas, de carga mental moderada, trabajos en alturas o de equilibrio que pudieran ser incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual de peón de servicios múltiples.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Alfonso , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 959/17, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE SUNBILLA, contra dicho recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
