Sentencia SOCIAL Nº 406/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100426

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:793

Núm. Roj: STSJ EXT 793/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00406/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CÁCERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax : 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG : 10037 34 4 2019 0000062
Modelo: 0005T0
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ PEREA
DEMANDADO/S D/ña: UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, C
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (EXTREMADURA), GESTION PUBLICA DE
EXTREMADURA SAU
ABOGADO/A : JESUS BERMEJO MURIEL, FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO
PROCURADOR/A : , , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
En Cáceres, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por:
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
DOÑA ALICIA CANO MURILLO (Ponente)
MAGISTRADAS:
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en nombre de
S.M. el Rey han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 406/19

En la demanda sobre Conflicto Colectivo tramitada en esta Sala al número 8/2019, deducida por la
Sra. Letrada Doña Silvia Fernández Perea, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE
EXTREMADURA, contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA SAU (GPEX
SAU), representada en estas actuaciones por el Sr. Letrado Don Francisco Manuel Hernández Delgado ,
la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, representada en esta actuaciones por el
Sr. Letrado Don Jesús Bermejo Muriel, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
(EXTREMADURA) y contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE
EXTREMADURA SAU.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por la Sra. Letrada Dª Silvia Fernández Perea, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, sobre Conflicto Colectivo, frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT. EXTREMADURA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF EXTREMADURA) y el COMITÉ DE EMPRESA en su condición de órgano de representación unitaria de los trabajadores en la empresa demandada, la cual se tramitó en debida forma y, una vez subsanados por la parte demandante los defectos apreciados, se señaló para la celebración del acto de la vista para el día 27 de junio de 2019.



SEGUNDO: Llegados el día y hora señalados, tras el intento de conciliación, por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social de este Tribunal, que resultó sin avenencia, y con la asistencia de la parte demandante, con la representación antedicha, y de los demandados GPEX, SAU., representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña María Gloria Cabrera Chávez y asistida por el Sr. letrado Don Francisco Manuel Hernández Delgado, y UGT EXTREMADURA, representada por el Sr.

Letrado D. Jesús Bermejo Muriel, no haciéndolo la codemandada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (EXTREMADURA) y el COMITÉ DE EMPRESA, se dió comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el DVD que lo documenta y que obra unido a los autos, habiéndose adherido a la demanda presentada la codemandada UGT (EXTREMADURA)

TERCERO: HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS: 1. El presente conflicto colectivo tiene por finalidad que se declare que, para el cómputo de la permanencia a efectos de la perfección de los niveles profesionales previstos en el I Convenio Colectivo para el personal de la empresa GPEX, S.A.U., se tenga en consideración el periodo en el que los trabajadores permanezcan en situación de excedencia especial por cuidado de familiares.

2. Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los que prestan servicios para la empresa codemandada GPEX, SAU., que cuenta con un total de 958,41, 1.000, 1.000,91 y 1067,35 trabajadores, respectivamente, en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (documento número 2 del ramo de prueba de la codemandada GPEX, S.A.).

3. Conforme consta en el Acta número 26 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de GPEX, SAU., la parte social y la parte empresarial vienen manteniendo una posición contrapuesta en la cuestión suscitada. La parte empresarial entiende que, dado que los efectos normativos del Convenio entraron en vigor el 1 de enero de 2016, si el hecho causante y su solución se han producido con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, ese periodo quedará exento del cómputo para adquisición de niveles en carrera horizontal.

En aquellos casos en los que el hecho causante y la solución acaezcan con posterioridad a la citada entrada en vigor sí se computarán. Y en aquellos casos en los que la excedencia abarque una parte anterior a la entrada en vigor y otra parte posterior, sólo se computará ésta última (documento número 3 acompañado con la demanda).

5. Con fecha 11 de marzo de 2019 se celebró ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avencia (documento número 2 adjuntado al escrito rector).

Fundamentos


PRIMERO: El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), es el resultado de la conformidad de las partes, artículo 85.6 de la LRJS y de la documental obrante en las actuaciones, citada oportunamente en el precedente relato fáctico.

La cuestión que se suscita en el presente litigio es el derecho, mantenido por el Sindicato accionante y por UGT., de los trabajadores de la demandada a que le sea computado, a efectos de adquisición de niveles profesionales, en lo que denomina el Convenio de empresa, artículo 12, 'Desarrollo profesional', en relación con lo dispuesto en el artículo 11 del mentado Convenio, el tiempo en el que disfruten de excedencia especial por cuidado de familiares. Esta es la pretensión del Sindicato accionante, a la que se adhiere la Central Sindical UGT Extremadura. Se sustenta dicha pretensión, en primer lugar, en la aplicación analógica del artículo 46.3 del TR del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, considera que, en todo caso, dicho periodo debe computarse como prestación efectiva de servicios, asimilándolo al tiempo trabajado y, por ende, computándolo a efectos de promoción horizontal prevista en el mentado Convenio, lo que también se abona con el reconocimiento, en materia de Seguridad Social, que lo califica como situación asimilada al alta.

Y finalmente invoca el artículo 14 de la CE , por entender que lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, amparada igualmente en la LO. 7/2003.

A dicha pretensión se opone la empleadora, por razones de forma y fondo.



SEGUNDO: En cuanto a las razones de forma, en primer lugar, alega la excepción de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento seguido de conflicto colectivo, que sustenta en que, en realidad, nos encontramos ante una acción que puede afectar a un número máximo de 11 trabajadores, con las situaciones diferenciadas que en los mismos puedan concurrir, faltando por ello el elemento de homogeneidad.

Y, apoya también tal inadecuación en lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS , en cuanto determina en su número 1 que: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '. Y, en este supuesto, afectaría a 11 trabajadores, con lo que no superaría los umbrales del artículo 51.1.c) del ET , a saber, treinta trabajadores en empresas que ocupen a más de 300 trabajadores.

En cuanto a la inadecuación del procedimiento seguido para ventilar la pretensión descritas, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 , " Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada ya en interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 153.1 de la LRJS - resumida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 94/2015 ), y que evocaba la dictada en 18 de diciembre de 2012 (recurso casación 18/2012 , sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, cuando señalaba que ' A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral '. Doctrina ésta, que aun con la amplitud dada por la actual regulación de la LRJS -artículos 153 a 162- a la modalidad procesal del conflicto colectivo, no altera los elementos definitorios del clásico conflicto colectivo, según se desprende de la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2015 (recurso casación 247/2014 )".

En este supuesto, teniendo en cuenta que lo único que se debate es si para el perfeccionamiento de nivel profesional se ha de computar el tiempo de excedencia al que se refiere el artículo 46.3, párrafo 5º del TR del Estatuto de los Trabajadores , no el resto de los requisitos previstos en el Convenio Colectivo de la empresa demandada para la adquisición de los correspondientes niveles profesionales, y la pretensión deducida en la demanda, consideramos, pese a lo que mantiene la citada empresa, que ello afecta a un grupo genérico de trabajadores, pues, evidentemente, no podemos conocer de antemano quiénes de ellos harán uso del derecho a disfrutar de la mentada excedencia, razón por la que afirmamos que se debate un interés indivisible y digno de tutela del total de los trabajadores de la demandada. Cuestión distinta es la posición que pueda adoptar la empleadora frente a la pretensión deducida, como veremos a continuación. Pero ello no puede incidir y cualificar la acción que se ejercita, adecuadamente, por el cauce del procedimiento especial de conflicto colectivo, regulado en el Libro II, Título segundo, Capítulo VIII de la LRJS. La posición procesal o material que adopte la demandada ante la pretensión ejercitada no puede incidir o transmutar el procedimiento adecuado por el que se encauza la acción ventilada.

En cuanto al segundo argumento que esgrime GPEX, S.A. para considerar erróneo el cauce procesal elegido por el Sindicato demandante para deducir su pretensión, carece de sustento alguno. Evidentemente, en el supuesto examinado, no estamos ante un proceso de despido colectivo o modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectiva, que también se han de tramitar, por mor del artículo 153.1 de la LRJS , por el proceso especial de conflicto colectivo, y en los que, para determinar si se está ante una decisión individual o colectiva, se ha de atender a los umbrales que determina el artículo 51.1 del TR del ET . Estamos ante un puro conflicto colectivo, en el que se debate si, a efectos de carrera profesional, se ha de computar los periodos de la analizada excedencia especial, que pasa por interpretar el Convenio a la luz de la normativa que cita la recurrente.

Lo expuesto adelanta la respuesta a la segunda excepción invocada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que apoya en el artículo 157.1.a) de la LRJS , que establece como requisito especial que ha de cumplir la demanda en este tipo de procedimiento: 'La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas'. Sustenta tal en que falta en la demanda deducida la consignación de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, considerando que no es suficiente la designación de éstos como todas las personas que prestan servicios en GPEX,S.A.. Pero los propios razonamientos ya expuestos y los que esgrime la empresa conducen a su desestimación. Efectivamente, no todas las personas que trabajan para la codemandada han de tener familiares y, si los tienen, no todos necesitan la excedencia para su cuidado y, si la disfrutan, no todos solicitarán la subida de nivel. Efectivamente ello es así, y por dicha causa no puede determinarse apriorísticamente los trabajadores individualmente considerados que van a resultar afectados, lo que hace adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, al afectar o poder afectar a todos los trabajadores de la demandada, tal y como sostienen la demandante y la codemandada UGT.



CUARTO: En cuanto al fondo del asunto planteado, en primer término, la empleadora mantiene que lo pretendido en la demandada no puede prosperar pues supondría aplicar retroactivamente el Convenio de empresa, que establece en su artículo 5 que: 'Este Convenio Colectivo entrará en vigor a partir de su firma y con carácter retroactivo desde el día uno de enero de 2016 en sus aspectos normativos y desde el 1 de abril de 2016 los efectos económicos, y se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2020'. Mantiene la empleadora que es a partir del 1 de enero de 2016, y nunca antes, cuando se establece en la empresa un sistema de promoción horizontal, que consta de sus respectivos niveles, en el I Convenio Colectivo para el personal de la empresa GPEX, S.A., siendo que la retroactividad no puede ir más allá de lo previsto en el mentado Convenio. Ciertamente, teniendo el Convenio Colectivo naturaleza normativa entre las partes afectadas, le sería de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil , que estable el principio de irretroactividad de las leyes salvo que dispusieran lo contrario.

No obstante, no parece lógica dicha oposición, tal y como mantienen lan centrales sindicales UGT y CCOO, en tanto en cuanto que en la demanda no se interesa aplicación retroactiva alguna, sino la aplicación del Convenio en lo relativo a uno de los requisitos para perfeccionar los niveles profesionales previstos en el artículo 11 y 12 de la norma paccionada, en concreto el cómputo de la permanencia, para el disfrute del derecho a la promoción profesional. Simplemente se interesa que, a los efectos del cómputo del periodo de permanencia previstos, identificados como 'Años', en el Anexo IV del Convenio Colectivo , que se intitula 'Criterios Carrera Profesional', se incluya el tiempo de la excedencia especial por el cuidado de familiares. En modo alguno se discute el resto de los requisitos previstos en el convenio para el acceso a cada uno de los niveles profesionales, ni se solicita su aplicación retroactiva.

Y ello enlaza con la siguiente causa de oposición a la demanda que esgrime la empleadora. Ciertamente, el artículo 46.3, párrafo 5 del TR del ET , viene referido a la antigüedad en la empresa, en la que se computa el periodo de excedencia especial analizado, pero también es cierto, en principio, que la misma finalidad normativa del citado precepto estatutario es aplicable al requisito de los 'años' a los que se refiere el Anexo IV del Convenio, tal y como se deduce de la Exposición de Motivos de la 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, por la que, en su día se modifica el párrafo tercero del artículo 46 del entonces vigente TR del ET aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que razona 'La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia. El primer capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas modificaciones mejoran el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los permisos a la realidad social. Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos de accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza el derecho al permiso de lactancia. Igualmente se amplía el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población'. En la misma dirección apunta la Ley 7/2003, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que modifica de nuevo el mentado artículo 46 del TR del ET . Esa razón de ser que exponemos y la posición de la empleadora excluye toda vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , no observándose en modo alguno, en el supuesto examinado, una posible discriminación por razón de sexo.

Y, si bien es cierto, como mantiene la empleadora, que el precepto estatutario únicamente se refiere a la antigüedad, también lo es que, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 marzo 2010 ,'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato'.

En principio la finalidad del reconocimiento que se impetra es la misma que la tenida en cuenta por el legislador para dar la nueva redacción al artículo 46.3 citado, que no hace distingos a efectos de antigüedad, sin perjuicio de que todos los trabajadores deban cumplir el resto de los requisitos exigidos para consolidar los convencionalmente previstos niveles profesionales. Y ello teniendo en cuenta que el Convenio, al regular el complemento de antigüedad, alude a 'cada tres años trabajados' ( artículo 14.2 del Convenio Colectivo ) y respecto de la promoción profesional el artículo 11 únicamente se refiere a diez años de experiencia profesional para consolidar el nivel I, pues en cuanto al resto de niveles, textualmente, se emplea la expresión 'hayan permanecido...' , siendo que respecto de la antigüedad no se plantea cuestión alguna y, en términos generales, el complemento de antigüedad tiene por objeto premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos.

No obstante, todo lo expuesto es inocuo, a salvo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC , si tenemos en consideración la posición procesal adoptada por GPEX, S.A. para sustentar las excepciones a las que ya hemos dado respuesta, que concuerda con la mantenida por la parte social en el Acta número 26 de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo de GPEX. Esta no es otra, de ahí el alegato de que la cuestión planteada pudiera afectar a un total de 11 trabajadores de la empresa que, no obstante, ignoramos si es tal número y negamos que la parte demandante conozca a cada trabajador que pueda encontrarse en dicha situación, teniendo en cuenta la propia Ley que la crea, Ley 4/2005, de 8 de julio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concreto su exposición de motivos y sus artículo 1 y 4 , que admitir que sí se computaría el periodo de excedencia especial tratado que se disfrutara tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo. Y si se reconoce a dichos trabajadores, aplicando la misma normativa, no existe razón alguna para no hacerlo con todos los trabajadores de la empresa que hayan disfrutado y vayan a disfrutar de dicha excedencia especial para el cuidado de familiares, una vez resuelto el problema relativo a la retroactividad.

Todo ello nos conduce a la estimación íntegra de la demanda interpuesta.



QUINTO: Conforme determina el artículo 206.1 en relación con el artículo 205.1 de la LRJS , frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, en los términos que se concretan en el artículo 208 de la LRJS , sin que proceda efectuar declaración en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, ex artículo 235.3 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuestas de contrario, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la organización sindical COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, a la que se adhirió la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (EXTEMADURA) contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU., habiendo sido citado como interesados la citada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (EXTREMADURA), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (EXTREMADURA) y el COMITÉ DE EMPRESA, declaramos que para el cómputo de la antigüedad, trienios y perfección de nivel profesional se han de tener en cuenta los periodos en los que los trabajadores/as permanezcan en situación de excedencia para el cuidado de familiares, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario en el plazo de CINCO DÍAS contados desde la notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Social -Cuarta- del Tribunal Supremo.

Si la recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social o beneficiario de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0008 -19 debiendo indicar en el campo el concepto, la palabra 'recurso', seguida de código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en el bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso Social-Casación#.

Expídase certificación de esta sentencia para su unión a la demanda 8/19.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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