Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 844/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100275
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4551
Núm. Roj: STSJ M 4551/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0020150
Procedimiento Recurso de Suplicación 844/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 469/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 406/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 844/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE FERNANDO MEDINA
CRESPO en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 18/07/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 469/2018, seguidos a instancia
de D. Jose Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante don Jose Daniel , nacido el día NUM000 / 1964, con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios en la categoría profesional de Jefe de taller.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, por resolución del INSS de 2/11/2017 se declara que el demandante no se encontraba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que ha sido desestimada.
TERCERO.- La parte actora presenta un cuadro clínico con artropatía por depósito de cristales de pirofosfato cálcico ppcp, forma pseudoartritis reumatoide. Entenoplatias cálcicas. Poliartrosis secundaria.
Dislipemia mixta.
CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual es de 2978,90 euros mensuales y la fecha de efectos el 2/11/2017.
El actor ha percibido prestación por desempleo desde el 18/05/2016 al 17/05/2018.
QUINTO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por don Jose Daniel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Daniel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/05/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 18 de julio de dos mil dieciocho , recaída en el procedimiento 469/2018, seguido a instancia de Don Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente, desestima su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad habitual de jefe de taller de automóviles; frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que pasamos a examinar y que es objeto de impugnación por la representación letrada de la Entidad Gestora.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la revisión del hecho probado primero para el que se propone el texto siguiente: 'El demandante Don Jose Daniel nacido en fecha NUM000 de 1.964 con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 ha venido prestando sus servicios por estar prestando servicios como MECANICO DE AUTOMOVILES, ostentando últimamente la Categoría profesional de Jefe de Taller.' Se apoya en la misma prueba documental que se referencia en el texto propuesto con señalamiento del folio al que se encuentra, que resulta ser la misma que ha sido valorada por la Magistrado de Instancia, alegando error del Juzgador, pero sin acreditar que su juicio valorativo esté equivocado o es erróneo, y la mera alegación de no inclusión de lo que la parte recurrente pretende, no constituye razón suficiente para que, en este extraordinario recurso, se altere por la Sala un hecho probado que, de conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., ha sido redactado por la Magistrado de instancia en una valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral, máxime cuando se ha acreditado que la profesión que ejercía el actor al tiempo de la situación de incapacidad temporal, previa, era la de jefe de taller, con grupo de cotización 3º jefe administrativo, lo que resulta congruente con el hecho probado cuarto, inalterado, de la sentencia recurrida.
El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar la incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad del actor, jefe de taller.
Toda la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de unas limitaciones orgánicas y funcionales que no están probadas, obviando que la Juzgadora ha concluido que la patología que presenta el recurrente ni es grave ni severa en el momento actual, atendidas las limitaciones funcionales que le ocasiona y que se relatan en la fundamentación jurídica del fallo con evidente valor fáctico, ya que el actor conserva movilidad activa y pasiva sin afectación ni calcificaciones en las rodillas y pies que, por otro lado, son de carácter incipiente, tal y como recoge el informe del Servicio de reumatología del Hospital Puerta de Hierro de fecha 25 de mayo de 2017 que se ha tenido en cuenta por la Magistrado a quo para fundamentar el fallo desestimatorio.
La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual del actor es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea, desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia en el fallo que se recurre.
Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una invalidez, y estás son las que se declaran en el hecho probado tercero: un cuadro de artropatía por depósito de cristales de pirofosfato de calcio, en forma de pseudoartrosis reumatoide, entenoplatias cálcicas, poliartrosis secundaria y dislipemia mixta.
Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. En este punto reiteramos y asumimos las valoraciones de la sentencia recurrida. No debemos obviar que son secuelas lo que se valora, no procesos, enfermedades o síntomas.
El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas que, puestas en relación con la capacidad laboral, la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente que 'es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral'. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrado de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE FERNANDO MEDINA CRESPO en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 18/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 469/2018, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0844-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0844-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

