Sentencia SOCIAL Nº 406/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 406/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1970/2018 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 406/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100111

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:568

Núm. Roj: STSJ CLM 568/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00406/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000755
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª JUANA VERA MARTINEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 406/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1970/18, sobre Seguridad Social , formalizado por la representación
de Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número
352/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera
Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos 352/17, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por d. Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Romeo , afiliado al RGSS, de profesión habitual Tractorista-Peón agrario, inició primer expediente de IP habiendo iniciado situación de IT el 22.10.2008, denegándose en resolución de 12.07.2010 por no reunir el período mínimo exigido para causar pensión de IP y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación, deviniendo firme la mencionada resolución. El dictamen propuesta de 9.06.2010 determinaba un cuadro clínico de parálisis del nervio radial de mano izquierda, 2º A fractura de húmero hace 15 años tras accidente de tráfico en Marruecos. Proponía IPT sobre la base de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: A nivel de MSI (no dominante), dolor a nivel de 1/3 distal de húmero, codo funcional, mano izq. no funcional, pérdida de movilidad de dedos. No realiza oposición con primer dedo efectiva, separación de 1º dedo anulada. Gran pérdida de fuerza con pérdida de masa muscular evidente. (docs. 3 a 6 demanda).



SEGUNDO.- Iniciado nuevo expediente de IP en fecha 20.10.2016, cuando el trabajador estaba cobrando prestación de desempleo, es denegada en resolución de 16.12.2016 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, según art. 194 en relación con art. 193.1 LGSS.

El dictamen propuesta de 23.11.2016 determinaba cuadro clínico residual de parálisis radial secundaria a fx de húmero izquierdo a los 15 años de edad. Limitaciones orgánicas y funcionales: Pérdida de los últimos grados de extensión de mano izquierda, pérdida de fuerza de mano izquierda. Mano ligeramente caída. Hipotrofia musculatura antebrazo izquierdo. Puño sí. El informe de valoración médica de 21.11.2016, que da lugar a dicho dictamen propuesta, tras recoger antecedentes y estudio de los informes médicos del trabajador, concluye que el trabajador se encuentra limitado para actividades con destreza y fuerza en mano izquierda no dominante. Desestimada reclamación previa en resolución de 16.02.2017 por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.



TERCERO.- La B.R sería para el supuesto de IPT, 416,11 € y la fecha del hecho causante la del dictamen propuesta de 23.11.2016. En caso de IPP, salario del último mes trabajado de 1.112,40 €.

En vida laboral consta inactividad en el sistema especial agracio con prestación de desempleo de 1.06 a 30.11.2016. Con alta y actividad laboral de 28.01 a 17.02.2017. Para Bodegas Las Copas S.L. de 19.07.2017 a 26.02.2018, con alta de nuevo desde el 6.03.2018.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Romeo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo desestimó la demanda formulada por la parte actora relativa a que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tractorista-peón agrario.

El actor formula recurso de suplicación frente a dicho pronunciamiento desestimatorio para interesar la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

El recurso es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Revisión fáctica Pasando a analizar el primer motivo de recurso, de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del hecho probado primero para adicionar un párrafo, que damos íntegramente por reproducido, en el que se recoja que ya en el año 2010 el facultativo del INSS que lo revisión lo calificó como incapacitado permanente total si bien finalmente se le denegó por otras razones.

El motivo no puede estimarse, además de porque no se indica el documento del que deduce la revisión fáctica, tal y como exige el Art. 196.3 con relación al Art. 193 b), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque carece de eficacia modificativa del fallo al constar ya dicha circunstancia en el hecho probado primero, aunque expuesta de forma más resumida.



TERCERO.- Censura jurídica. Patologías previas Entrando en el examen del motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente, al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la incapacidad permanente total argumentando que los padecimientos que presenta le impiden la ejecución de todas o los principales cometidos de su profesión habitual y que los requerimientos de la misma son los que cita, y en apoyo de dicha argumentación cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia.

Además, que ya en el año 2010 se dijo que era tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La parte impugnante combate el recurso argumentando que se trata de secuelas previas a su afiliación en el sistema y que no le han impedido trabajar hasta ahora.

Ciertamente, el dato de que se trata de patologías previas, aunque se trate de un argumento que no contenía la resolución administrativa ni se abordaba en la sentencia recurrida, puede examinarse por esta Sala, pues tratándose de prestaciones de Seguridad Social es doctrina jurisprudencial que corresponde al beneficiario acreditar que reúne los requisitos para su reconocimiento. En tal sentido dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2007, citando otras anteriores de la misma Sala 'el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )'.

Dispone el Art. 193 LGSS que '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.' De modo que la existencia de patologías previas a su afiliación al Sistema que, según consta en la vida laboral aportada por el trabajador junto a la demanda, se inició en marzo de 2007, no empece que pueda reconocérsele el grado pretendido siempre que se haya producido una agravación de las mismas. Sobre dicho extremo, en el dictamen del EVI consta que presenta 'cuadro clínico residual de parálisis radial secundaria a fx de húmero izquierdo a los 15 años de edad', por tanto, que el cuadro residual deriva de aquella fractura y como limitaciones ' pérdida de los últimos grados de extensión de mano izquierda, pérdida de fuerza de mano izquierda. Mano ligeramente caída. Hipotrofia musculatura antebrazo izquierdo' (HP2) y en el informe del EVI del año 2010 también se recogía 'cuadro clínico de parálisis del nervio radial de mano izquierda secundario a fractura de húmero hace 15 años -en realidad era a los 15 años- tras accidente de tráfico en Marruecos', por tanto, también entonces se afirmaba que las secuelas derivaban de aquella fractura y se objetivaban como limitaciones ' dolor a nivel de 1/3 distal de húmero, codo funcional, mano izq. No funcional, pérdida movilidad de dedos. No realiza oposición con primer dedo efectiva, separación de 1º dedo anulada. Gran pérdida de fuerza con pérdida de masa muscular evidente' (hp1º).

En síntesis, la afectación de mano izquierda deriva del accidente que sufrió cuando tenía 15 años, antes de su afiliación en el sistema -que se inició en marzo de 2007, cuando tenía 24 años-, sin que se observe variación de su estado, ni la concurrencia de nuevas lesiones o patologías que ocasionen una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación, lo que es bastante para desestimar el motivo, sin que proceda pronunciarnos sobre si cumple los presupuestos para hacerlo tributario del reconocimiento del grado de incapacidad permanente pretendido.

Por todo lo expuestos procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida aunque por los argumentos aquí expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la Sentencia de 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo en autos núm. 352/2017, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1970 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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