Sentencia SOCIAL Nº 4061/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4061/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1612/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4061/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103902

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7406

Núm. Roj: STSJ CAT 7406:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001704

EL

Recurso de Suplicación: 1612/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4061/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2019 y siendo recurrido CALDERERÍA Y MANTENIMIENTOS MAYMO TARRAGONA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa CALDERERÍA MANTENIMIENTO MAYMO TARRAGONA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La parte actora D. Luis, nacido el NUM001-1955, ha prestado servicios para la demandada CALDERERÍA MANTENIMIENTO MAYMO TARRAGONA, S.A., ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Ajustadorpercibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.943,71 euros.

(docum. nº 4 del actor)

SEGUNDO.- El demandante por carta de 13-4-2018, que fue recibido por la empresa demandada el 16-4-2018, manifestó lo siguiente:

'Que teniendo en cuenta que cumplo los requisitos para acceder a la prestación de jubilación anticipada, según lo establecido en la disposición transitoria cuarta, apartado 5 de la LGSS , es mi intención solicitar la misma en los próximos meses.

Por otra parte, en base a lo establecido en el artículo 39 del Conveni Co.lectiu de Treball del Sector de les Indústries siderometal-lúrgiques, de la província de Tarragona, per als anys 2016-2017 (código núm. 43000405011993) respecto al derecho de los trabajadores que causen baja voluntaria en la empresa cumplidos los 61 años a disfrutar de un permiso retribuido de nueve meses, mediante la presente solicito que se me concede el mismo o bien se me abone la cantidad equivalente al citado permito en el momento en que se haga efectiva la jubilación'

A la espera de su respuesta, reciban un cordial saludo'.

Por escrito de 17-1-2019, el demandante reitera su solicitud, al poder ser solicitada hasta con 6 meses de antelación, poniendo de manifiesto, y que fue solicitado por escrito el pasado día 16-5-2018, que tiene previsto jubilarse el 10-2-2019.

(docum. nº 1 y 2 del actor)

TERCERO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 9-11-2018, que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico, y en el que se concluye: ' Hasta la fecha no se ha constatado por este Organismo incumplimiento empresarial susceptible de iniciación de procedimiento administrativo sancionador en relación con los hechos manifestados por el Sr. Luis, debido a que no consta documentalmente que el trabajador haya comunicado la fecha exacta de su baja con el fin de que la empresa CALDERERÍA Y MANTENIMIENTO MAYMO, S.A. pueda proceder en los términos del convenio. A mayor abundamiento por el hecho de que dependiendo de cuándo se solita será un permiso u otro, ya que éste se reduce en un mes por cada año que supere los 61 años de edad'.(docum. nº 6 del actor)

CUARTO.- El Convenio colectivo aplicable a las partes es el de las industrias siderometalúrgicas de Tarragona, para los años 2018-2019 (BOP 16-11-2018), que establece en su art. 39.10 lo siguiente:

'Los trabajadores que causen baja voluntaria en la empresa cumplidos los 61 años y acrediten más de 1 año de antigüedad en la misma, podrán disfrutar de un permiso de 9 meses retribuidos a salario real, quedando condicionado el derecho a dicho permiso a que el trabajador preavise con un mes de antelación al inicio del mismo. Este permiso se disfrutará durante los meses inmediatamente anteriores a la fecha de su baja en la empresa, salvo pacto entre las partes. El permiso se reducirá en un mes por cada año que supere los 61 años de edad. Cualquier discrepancia que surgiera de la aplicación o interpretación de este apartado deberá someterse necesariamente a la comisión paritaria'.

(docum. nº 7 del actor)

QUINTO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 1-3-2019, tenido lugar el 19-3-2019, con el resultado de intentado sin efecto. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 17.493,39 euros, equivalente a ocho mensualidades, en el período mayo a diciembre de 2.018, en concepto de permiso retribuido, regulado en el artículo 39.10 del Convenio colectivo del sector de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona, años 2018-2019.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y contra dicha resolución se interpone el presente recurso, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c).

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

La petición de la parte recurrente se concreta en la revisión del ordinal tercero, para que se adicionen dos nuevos apartados: uno al inicio del texto y otro al final. En el primer caso, la parte recurrente pretende que se haga constar que 'en fecha 20 de mayo de 2.018 el trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Tarragona sin haber recibido respuesta de la empresa respecto al permiso convencional solicitado'. Y, en el segundo caso, para que se adicione, al final del texto que 'no obra documentado en el presente procedimiento la carta entregada al trabajador por la empresa en la que solicita que indique la fecha de cese en la empresa'.

En ambos casos, la parte recurrente se remite al contenido del Informe de la ITSS, al que ya se remite la sentencia de instancia. La primera adición ya consta en el citado informe por lo que es innecesario su reproducción, al constar dicho extremo referido a la denuncia formulada por el demandante ante la Inspección. Por lo que se refiere a la segunda, la parte recurrente pretende hacer constar que no está documentada la entrega de la carta de la empresa al trabajador, si bien, como indica el propio recurrente, en el citado informe se expresa que la empresa se dirigió al trabajador por escrito solicitando la indicación por escrito de la fecha de baja voluntaria para poder hacer efectivo el permiso retribuido y que el mismo fue firmado por el trabajador, acusando recibo de su recepción. De este extremo también se hace eco la sentencia de instancia, al afirmarse en la fundamentación jurídica que la empresa contestó la petición del demandante en octubre de 2.018, con remisión a dicho informe, 'requiriéndole a que le pusiera de manifiesto cuándo causaría baja por jubilación para hacer efectivo el permiso establecido en el convenio colectivo'. Por tanto, consta probado que la empresa comunicó al demandante que indicara la fecha en que pretendía hacer efectiva la baja y el hecho de que se pretenda consignar que no consta documentada en las actuaciones la carta que se le entregó al trabajador, no significa que tal comunicación no existiera, pues el Magistrado de instancia tiene por acreditado que la carta fue entregada al trabajador.

TERCERO.-En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.10 del Convenio colectivo de aplicación, artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3, 1281- 1283 del Código Civil -motivo segundo del escrito de formalización del recurso-; y de la jurisprudencia que cita en el motivo tercero, con remisión a la doctrina unificada que se expresa.

La parte recurrente indica que su voluntad inicial era la de acogerse al permiso retribuido regulado en el artículo 39 del Convenio colectivo, entendiendo que la interpretación literal de dicho artículo se desprenden dos posibilidades; que se conceda al trabajador la posibilidad de no acudir al puesto de trabajo desde que se conceda el permiso hasta la fecha de cese efectivo, retribuyéndose mensualmente en igual cuantía al salario real; o que se abone a tanto alzado la cantidad que le corresponde al trabajador que haya solicitado dicho permiso en función de la edad en la que cause cese voluntario. En el primer caso, el trabajador está supeditado a que la empresa le conceda el permiso, que una vez solicitado su acogimiento, la empresa deberá responder a dicha solicitud, sin que pueda el trabajador unilateralmente dejar de ir a trabajar hasta su fecha de cese. En el segundo caso, el trabajador, cuando haya solicitado dicho permiso, y, una vez cesado en la empresa, podrá cobrar a tanto alzado la cantidad que le correspondiera de conformidad con lo establecido en dicho precepto. Indica la parte recurrente que dicho artículo únicamente se refiera a la obligatoriedad de preavisar con un mes de antelación al inicio del mismo. Discrepa del criterio de la sentencia de instancia de que el trabajador, pese a haber preavisado en fecha de abril de 2.018 no es hasta enero de 2.019 que especifica el día de cese y, con ello, incumpliendo la obligatoriedad de preavisar con un mes de antelación al cese, considerando que se ha aplicado una interpretación restrictiva de los términos establecido en dicho precepto.

La cuestión litigiosa se centra, por tanto, en determinar si, en base a lo dispuesto en dicho precepto y a la petición concreta del demandante, éste tiene derecho a percibir la cantidad reclamada. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012) viene declarando: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007- que cita sentencias anteriores)'. 'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09) se razonaba: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.'.

El artículo 39.10 del Convenio colectivo, que se transcribe en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, y consta reproducido en los antecedentes de esta resolución, reconoce el derecho de los trabajadores, que tengan cumplidos 61 años de edad y acrediten más de un año de antigüedad en la empresa, a disfrutar de un permiso de 9 meses retribuidos a salario real, quedando condicionado el derecho a dicho permiso a que el trabajador preavise con un mes de antelación al inicio del mismo. Pero dicho permiso aparece vinculado a que se cause baja en la empresa, que es la dicción inicial con la que se inicia el redactado del mencionado precepto. No se trata, por tanto, de un permiso que se concede cuando concurran los requisitos de edad, antigüedad y preaviso, sino que el mismo se concede a 'los trabajadores que causen baja voluntaria en la empresa', cumplidos los anteriores requisitos.

La sentencia de instancia entiende que la empresa demandada no ha incumplido la obligación legal porque el trabajador en la comunicación inicial no fijó la fecha en que causaría baja voluntaria; en la comunicación escrita que remitió el 13 de abril de 2.018, que se transcribe en el hecho probado segundo, simplemente expresó que, al reunir los requisitos para acceder a la prestación de jubilación anticipada, era su intención solicitar la misma en los próximos meses, indicando que solicitaba se le concediese el permiso, o bien que se le abonara la cantidad equivalente en el momento en que se hiciera efectiva la jubilación. Pero no expuso cuál sería la fecha en que iniciaría la jubilación, o dicho en otros términos, no indicó cuál sería la fecha de la baja voluntaria en la empresa, que es el requisito exigido en el mencionado precepto para poder tener derecho a dicho permiso retribuido. Téngase en cuenta que el propio precepto dispone en cuanto al período de disfrute que, salvo pacto entre las partes, que aquí no consta, se efectuará durante los meses inmediatamente anteriores a la fecha de la baja en la empresa. Los términos literales del precepto convencional, no permiten llegar a la conclusión que plantea la parte recurrente, al expresar que dicho precepto no exige que el trabajador indique el día en que cesará en la empresa, porque el reconocimiento de dicho permiso está condicionado a la baja voluntaria del trabajador y el mismo deberá disfrutarse, precisamente, durante los meses anteriores a la fecha de la baja en la empresa.

Es cierto que, posteriormente, el 17 de enero de 2.019, el demandante especificó que procedería a jubilarse el 10 de febrero de dicho año. Dicha aclaración viene precedida del escrito remitido por la empresa en el mes de octubre de 2.018, contestando la petición inicial, mediante el que se le requirió para que indicara cuándo causaría baja en la empresa para hacer efectivo el permiso retribuido; este requerimiento no fue contestado por el trabajador hasta el mes de enero de 2.019. Pero, en relación a esta petición, tampoco se cumplen las previsiones convencionales, pues, al solicitarse el 17 de enero indicando que procedería a jubilarse el 10 de febrero, ni se cumplía con el plazo de preaviso de un mes, ni podía disfrutarse el permiso antes de causar baja voluntaria en la empresa.

Esta es la interpretación que efectúa el Magistrado de instancia, y la misma no puede considerarse que no sea racional, ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna norma de las que regulan la exégesis contractual, por lo que dicha interpretación es la que debe prevalecer sobre la del recurrente, como ha declarado la jurisprudencia, al indicar que la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo aquellas situaciones excepcionales, que, en el presente caso, no concurren.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2.019, dictada en los autos nº 331/2019, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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