Sentencia Social Nº 4065/...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 4065/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 4065/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103899


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000258

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 19 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4065/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2007 y siendo recurrido/a AXA, SEGUROS E INVERSIONES, MERIDIA PATRIMONI, SL y CAPMARSA TARRACO 2003,S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la excepción de litispendencia alegada por las codemandadas, debe ESTIMARSE parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto, con D.N.I. nº NUM000, contra MERIDIA PATRIMONI, S.L., CAPMARSA TARRACO 2003, S.L. y AXA SEGUROS E INVERSIONES, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenado a las empresas codemandadas MERIDIA PATRIMONI, S.L., CAPMARSA TARRACO 2003, S.L. conjunta y solidariamente, a que abonen al actor la cantidad de 31.404,88 euros, y por subrogación de ambas, a la entidad aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES, a pagar al actor la cantidad de 29.004,88 euros (deduciéndose 1.200 euros de franquicia que debe abonar cada empresa), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 4-5-2007 ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Roberto, nacido 26-11-1969, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestando servicios para la empresa MERIDIA PATRIMONI, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 6-2-2004, mediante un contrato de duración de terminado de obra o servicio determinado, ostentando la categoría de Peón Encofrador, sufrió un accidente de trabajo en fecha 31-1-2005, en el centro de trabajo que tenía la indicada empresa en C/ Mas Sendrós e la Riera de Gaià, donde se construía un edificio plurifamiliar, mientras prestaba servicios junto con tres compañeros. El accidente se produjo cuando los operarios realizaban trabajos de vertido de hormigón de compresión, una vez vertido el mismo, la zona donde se encontraba vibrando el hormigón, se hundió, provocando la caída del demandante desde una altura aproximada de 4 m. hasta la planta baja. El hundimiento se produjo por deficiencia en los puntales que se iban colocando, así como exceso de hormigón. No llevando los Operarios arneses o cinturones de seguridad que evitaran la caída.

El mes anterior al accidente, el actor percibió un salario con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.454,40 euros.

(testifical Sr. Ángel, docum. nº 1 y 3 de la parte actora, folio nº 47 de las actuaciones)

SEGUNDO.- La empresa MERIDIA PATRIMONI, S.L, tenía concertadas las contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- CAPMARSA TARRACO 2003, S.L., era la promotora del edifico donde acaeció el accidente el 31-1-2005, habiéndose comprometido por contrato suscrito el 6-9-2004, a aportar todo tipo de materiales para la ejecución de la obra.

(folios 154 a 159 de las actuaciones)

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 18-10-2006, se declaró al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Peón Encofrador, con derecho a percibir un indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 1.427,15 euros, que asciende a la cuantía total de 34.251,60.-euros. Las secuelas que se le reconocieron fueron las siguientes: "Sequeles de fractura de coll humer D i fractura arrancament 1º, 2º I. Cunyes peu D: artrodesi articulació mig-tarsiana dreta. Limitació movilitat espatlla D

(folio 192 y 193 de las actuaciones)

QUINTO.- Las empresas codemandadas MERIDIA PATRIMONI, S.L, y CAPMARSA TARRACO 2003, S.L., tenía concertada póliza de seguros de responsabilidad civil, con la Compañía Aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES, hasta un límite de 150.000 euros, y una franquicia inicial por parte de las empresas de 1.200 euros cada una.

(hecho admitido por las codemandadas)

SEXTO.- Por el accidente sufrido por el demandante el 31-1-2005, se siguen diligencias previas 1903/2005, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 del Vendrell.

(bloque nº 1 de AXA)

SÉPTIMO.- El contrato de trabajo entre el demandante y la empresa MERIDIA PATRIMONI, S.L., quedó extinguido el 25-7-2005.

A raíz del accidente se levantó acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que ha devenido firme.

(contestación a la demanda)

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 15-3-2007, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, por el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 31-1-2005, siendo responsables solidarias de las prestaciones de la Seguridad Social incrementadas en un 30%, las empresas MERIDIA PATRIMONI, S.L, y CAPMARSA TARRACO 2003, S.L.

(docum. nº 3 del demandante)

NOVENO.- El demandante a causa del accidente de trabajo, fue diagnosticado inicialmente de: "fractura engranada cuello húmero derecho. Fractura cuña pie derecho", iniciando situación de I.T. 1-2-2005, causando baja médica que permitía realizar su trabajo habitual el 17-7-2006. En el examen realizado ante el Tribunal Médico (ICAM), se pone de manifiesto, que padece persistencia de dolor en el hombro derecho.

El actor estuvo hospitalizado 13 días.

(folios nº 208, 208 216, 217 y 218)

DÉCIMO.- La base reguladora que se tuvo en cuenta para el abono de la Incapacidad Permanente Parcial fue de 1.527,15 euros mensuales.

ONCEAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 12-1-2007, celebrándose el acto el 24-1-2007, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnarón todas las codemandadas, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión del trabajador para la condena solidaria de las empresas demandadas y su aseguradora a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 31.1.2005, fijando una suma de 31.404,88 euros.

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación el citado demandante invocando el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la estimación íntegra de aquella demanda, en la cantidad de 151.250,40 euros y, subsidiariamente, de 85.719,93 euros. Se denuncia por tal conducto procesal la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando varias sentencias no constitutivas de jurisprudencia en cuanto procedentes de Tribunales Superiores de Justicia (art. 1.6 del Código Civil ).Se argumenta que la cantidad mínima con que debe ser indemnizado el trabajador demandante ha de ser la de 85.719,93 euros, que es la resultante de la aplicación del baremo previsto en la Ley 30/1995 para los accidentes de circulación, sin que deba ser reducida por las prestaciones derivadas de la protección dispensada por la Seguridad Social, aduciendo: que aquella, la resultante del baremo, sería la indemnización que se daría a cualquier persona aun sin protección por la Seguridad Social; que según el Real Decreto 1451/1983 el empresario está facultado para reducir el salario en un 25% en caso de disminución del rendimiento habitual del trabajador; que en el presente caso concurre además la circunstancia de la elevada exigencia en los requerimientos físicos de su trabajo habitual, encofrador, y, concretamente, según el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Tarragona, la empresa puede destinar al trabajador a tareas propias de otra categoría profesional, asignándole un salario que entonces le correspondiera por ella.

SEGUNDO.- Atendidas las dos sentencias del Tribunal Supremo de 17.7.2007 (RCUD nº 4367/2005 y 513/2006 ) -a cuya doctrina nos remitimos íntegramente- hemos de partir de las siguientes consideraciones: a)la indemnización de los daños debe de ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad ("restitutio in integrum" o "compensatio in integrum") (arts. 1.101 y 1.106 del CC ); b)la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, y en concreto valoración personal -que no discrecional- del Juzgador de instancia, la cual, en cuanto que refleje fundadamente una valoración vertebrada o tasación estructurada, será susceptible de revisión si se combatieran las bases en que se apoyara o bien las reglas del baremo previsto legalmente (RD Legislativo 8/2004); c) dicho baremo tiene un carácter meramente orientador -no es vinculante para esta jurisdicción- pero ofrece diversas ventajas atinentes a los principios de igualdad y seguridad jurídica; d) en el caso de causar derecho a varias indemnizaciones por el mismo suceso rige el principio "compensatio lucri cum damno" (art. 1.4 del CC ) (nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro) de modo que las diferentes indemnizaciones son compatibles pero complementarias; e) el daño tiene varios aspectos -lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente y el lucro cesante- y por todos ellos se ha de indemnizar pero la compensación de las diversas indemnizaciones debe efectuarse entre conceptos homogéneos para que se dé una equitativa y justa reparación del daño real; f) las prestaciones derivadas de la Seguridad Social solo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, cuyo total sería equivalente, al menos, al cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente, por lo que esas prestaciones no pueden compensarse con la indemnización resultante de la aplicación de la Tabla V del RD Legislativo 8/2004 (indemnizaciones por incapacidad temporal) si las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superan ese máximo, del cien por cien (además de que, conforme a lo ya dicho, tampoco cabrá su compensación con lo reconocido por otros conceptos como daño emergente, moral,...); g) por lo que respecta a la incapacidad permanente, la Tabla IV del Baremo recoge los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI - asignación de determinados puntos según tipo de lesión y multiplicar por el valor correspondiente- y son, aquellos factores, los que vienen a compensar el llamado lucro cesante (en cuanto que atienden a los ingresos de la víctima por su trabajo) y, en consecuencia, permitiría la compensación con las prestaciones de la Seguridad Social; ahora bien, siempre con la advertencia de que no tienen el mismo alcance las expresiones de incapacidad permanente parcial, total o absoluta que se emplean en una u otra norma (citado RD Legislativo con su baremo y la LGSS) de modo que si las prestaciones sociales buscan cubrir en la cuantía reglada la disminución de la capacidad de ganancia -lucro cesante- tal factor de corrección, junto a eso, también abarca el perjuicio para el desarrollo de otras actividades de la vida, que es el que haciéndose eco de la doctrina francesa el Tribunal Supremo menciona como "préjudice d'agreément"; y h) consecuencia del último punto será que el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente previsto en el Baremo, y corresponderá al Juez la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte del resultado de la aplicación del factor corrector se imputa a propiamente la merma o pérdida total de la capacidad laboral y en qué parte se corresponde a las demás actividades necesarias y disfrutes o satisfacciones de la vida.

TERCERO.- En principio, ha de rechazarse el recurso en atención a que el único motivo formulado denuncia preceptos de índole procesal (arts. 24 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), relativos los dos últimos a la redacción de la sentencia y valoración de la prueba y, por tanto, destinados al Juzgador de instancia, mientras que la infracción del primero supondría la nulidad de las actuaciones que se indicaran por la parte.

CUARTO.- Aun así, pasando a revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, se ha de decir que partimos de una demanda en la que se reclama una indemnización por los "daños físicos y morales" relativos a las lesiones que se declaran probadas -sin más detalle de aquéllos que la relación de éstas-; así como por lo que sería el lucro cesante como consecuencia de la incapacidad permanente parcial que residualmente le ha quedado, lucro cesante que no cuantifica detalladamente, refiriéndose a él por remisión a las previsiones del Real Decreto 1451/1983 -por la facultad empresarial de una reducción salarial del 25% para estos casos- y al convenio colectivo de construcción para la provincia de Tarragona, que prevé la reasignación de la categoría profesional y salario que procedan en el caso de concurrencia de alguna limitación física para la categoría preexistente; y, junto a lo anterior, reclama una indemnización por los gastos médicos que detalla. Con estas alegaciones su reclamación se cifra en 151.250,40 euros o, subsidiariamente, 85.719,93 euros, obteniendo esta última cifra de la aplicación que a su entender debe hacerse del baremo previsto en la Ley 30/1995 .

El órgano de instancia, a quien le corresponde la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios, debiendo dirigirse a la íntegra satisfacción del daño a reparar y realizarlo de una forma estructurada o vertebrada, no nos dice en su sentencia que esté aplicando el baremo de indemnizaciones establecido por la Ley 30/1995 sino que lo toma como "orientación" (fundamento jurídico sexto , penúltimo párrafo), "más el criterio indicado de que el actor deberá trabajar en su profesión de peón encofrador con un alto grado de penosidad y exigencia de mayor rendimiento, con las dificultades que entrañan dadas las secuelas limitativas, procede establecer la indemnización total en la suma de 85.000 euros". A partir de aquí y considerando que se trata de la indemnización "total" pasa a deducir las prestaciones derivadas de la Seguridad Social.

Teniendo presente la reclamación del actor, ceñida a los daños físicos, puesto que tan solo relaciona las dolencias sufridas sin más detalle de otros perjuicios morales (situación familiar o repercusión en otros aspectos de su vida), junto con la referencia a lo que sería el lucro cesante, aludiendo, sin cuantificación precisa, a la posible -no acreditada su realidad efectiva- repercusión en sus categoría profesional y salario, el juez ha dado respuesta legal a ello (satisfaciendo las exigencias de razonamiento detallado; art. 24 de la Constitución).Y esta Sala no considera infringidas ninguna de las normas alegadas en el motivo puesto que el Juez de lo Social no está vinculado por la aplicación de la Ley 30/1995 -que pide el recurrente- cuyo ámbito es el de los accidentes de circulación con vehículos de motor -sin perjuicio de que, libremente, el Juez pueda acogerse a esos criterios-, y que en el presente caso se ha limitado a atender como orientación pero que no ha aplicado en cada una de sus previsiones concretas.

A partir de lo dicho, el Juez ha estimado oportuno que, teniendo presentes los conceptos reclamados antedichos, debían ser deducidas las prestaciones por Seguridad Social. En lo que coincide esta Sala, habida cuenta de que responden al concepto de indemnización del lucro cesante: salarios que debiera haber percibido durante la baja y merma en el rendimiento por la incapacidad permanente parcial, y porque no alcanza a cubrir todo ese lucro cesante reclamado -y apreciado por el Juez de instancia al referirse a las exigencias del trabajo del actor- es por lo que se valora una indemnización total más elevada (85.000 euros), pero deduciendo aquellas cantidades ya abonadas por otras vías.

Y esta Sala, en su función de revisar los criterios de fijación de la indemnización fallados por el Juez de instancia, entiende acertada tales decisión y criterios, a la luz de la petición de la parte (especialmente en lo que tiene de articulado, concretado o "vertebrado", según expresión del Tribunal Supremo), en cuanto que vinculado por ella. Se ha de tener presente, como señala el Tribunal Supremo, el principio "compensatio lucri cum damno" (nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro), de modo que las indemnizaciones serán compatibles en cuanto que complementarias; estamos ante un daño único y para su reparación existe un monto único susceptible de ser alcanzado para su reparación. Es decir, en palabras del Tribunal Supremo (sentencia 17.7.2007, RCUD 4367/2005 ), "la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalada algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es reparar y no enriquecer".

Por todo ello se impone la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 58/07, a instancia de Roberto contra CAPMARSA TARRACO 2003, S.L., MERIDIA PATRIMONI, S.L. y AXA SEGUROS E INVERSIONES, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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