Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4065/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1627/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4065/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7050
Núm. Roj: STSJ CAT 7050/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001717
mmm
Recurso de Suplicación: 1627/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4065/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 17/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2019 y siendo recurrido/a FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, CASAS Y SALAS PAVIMENTOS DEPORTIVOS S.L. y Servicios y Mantenimientos Celma,
S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda presentada por trabajador demandante Jesús Manuel , dirigida contra las empresas 'CASAS Y SALAS PAVIMENTOS DEPORTIVOS, SL' y 'SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CELMA, SL' y contra el FOGASA, con ABSOLUCIÓN de las empresas demandadas de las reclamaciones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Jesús Manuel , con DNI NUM000 y con domicilio en Barcelona, prestó servicios por cuenta de la empresa 'SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CELMA, SL', con CIF B - 61561361, con domicilio en Cabrils y dedicada a la instalación de césped artificial en superficies deportivas, entre los días 13 de abril de 2017 y 8 de julio de 2018, por medio de contrato temporal para obra o servicio determinado firmado en Cabrils en el que se indica que la causa del contrato es una obra situada en la avenida Vidal i Barraquer, y contrato en el que el trabajador asumía la categoría de peón y una jornada completa de 40 horas a la semana, sometiéndose la relación laboral según el contrato al convenio de la construcción de la provincia de Barcelona.
SEGUNDO.- El demandante Jesús Manuel prestó servicios por cuenta de la empresa 'CASAS Y SALAS PAVIMENTOS DEPORTIVOS, SL', con CIF B - 67238857, con domicilio en Mataró y dedicada a la instalación de césped artificial en superficies deportivas, entre los días 9 de julio de 2018 y 4 de noviembre de 2018, por medio de contrato temporal firmado en Mataró para obra o servicio determinado, concretada en la instalación de césped artificial en el campo municipal de San Rafael, en Ibiza, y contrato en el que el trabajador asumía la categoría de oficial de jardinería y una jornada completa de 40 horas a la semana, sometiéndose la relación laboral según el contrato al convenio de jardinería.
TERCERO.- El trabajador demandante prestó sus servicios durante la vigencia de ambas relaciones en diversos lugares de diferentes circunscripciones territoriales, uno de ellos Mataró.
CUARTO.- El trabajador demandante Sr. Jesús Manuel percibió las siguientes remuneraciones: Febrero 2018: 1.615'50 euros brutos.
Marzo 2018: 1.745'73 euros brutos.
Abril 2018: 1.646 euros brutos.
Mayo 2018: 1,646 euros brutos.
Junio 2018: 1.683'33 euros brutos.
Paga de Verano <: 1.893'12 euros brutos.
Julio 2018 (días 1 a 8): 510'63 euros brutos de salario y 1.077'82 de indemnización por fin de contrato.
Julio 2018 (días 9 a 31): 1.231'04 euros brutos.
Agosto 2018: 1.648'94 euros brutos.
Septiembre 2018: 1.615'13 euros brutos.
Octubre 2018: 1.648'94 euros brutos.
QUINTO.- En fecha 24 de mayo de 2019 se celebró sin avenencia la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 27 de abril de 2019 y demanda judicial en fecha 8 de julio de 2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Servicios y Mantenimientos Celma, S.L., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Jesús Manuel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Mataró en fecha 17/12/2019. En la misma, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra las empresas Casas y Salas Pavimentos Deportivos S.L.
y Servicios y Mantenimientos Cema S.L. y contra el F.G.S.. Se interesaba en la demanda la condena solidaria de las empresas demandadas al abono al demandante de la cantidad de 8311'37 € más el 10% de mora por los conceptos que se referían en el escrito de demanda. En la sentencia se indicará al efecto, y en cuanto ahora interesa destacar dado el objeto del recurso interpuesto contra la misma, que '...la denuncia de que el trabajador demandante ejercía de encargado, no se puede estimar.....ya existe falta de suficiente y necesaria determinación de los lugares en que trabajó el demandante ya que en la demanda se señalan algunos, pero en juicio se añaden otros....(que) ello no sería por sí mismo determinante, pero no deja de ser relevante, y a ello se añade que se llama a un testigo a juicio que por un lado y si bien manifiesta que coincidió con el demandante en obras para las empresas, no puede afirmar que coincidiera en alguna en El Maresme; y un testigo que por otro lado, teniendo en cuenta que en este procedimiento se debe resolver sobre las tareas en todo caso efectuadas por el demandante entre mayo y noviembre de 2018, reconoce haber estado de baja médica más de o menos entre julio, agosto o septiembre de 2018, por lo que en definitiva las declaraciones del testigo tampoco podrán extrapolarse a la globalidad del período estudiado.....(por lo que) en definitiva no concurre suficiente prueba concluyente como para poder considerar al demandante encargado en las dos empresas demandadas.....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de la sentencia recurrida por entender que, y con la misma, el Juzgado de instancia habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva citando al efecto, y como preceptos infringidos, el art. 24 de la Constitución, los arts. 2.a y 97.2 de la L.R.J.S. y los arts. 209 y 218 de la L.E.C. y puestos todos ellos en relación con el art. 11.3 de la L.O.P.J.. Mantiene al efecto que '....el Juez de instancia no resolvió todas las cuestiones planteadas en la demanda......en concreto no se pronuncia sobre el finiquito solicitado (liquidación de las partes proporcionales de la extinción del último contrato de trabajo) ni sobre la indemnización por finalización contractual.......(y que) especial transcendencia tiene la omisión del Juez de instancia del Convenio colectivo aplicable a las dos empresas....(que) conduce a la no determinación de la norma colectiva aplicable.....'. Una pretensión que, podemos adelantar, no podrá ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como la exigencia de congruencia para una resolución judicial que impone el precepto legal referido significa o impone una necesaria concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como una reiterada doctrina jurisprudencial ha podido advertir la incongruencia en una resolución judicial puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido, caso en que se hablará de una incongruencia omisiva (v. así STC 87/1994 o STS 13/10/1999, RJ 7492 ); o cuando, y también, se resuelve acerca de lo no pedido hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum (v. al efecto, y entre otras muchas, STSJ Cataluña 30/11/1991, AS 6518). En el presente caso no podemos sino descartar la presencia o concurrencia del citado vicio procesal en la sentencia recurrida. Con ella el órgano judicial de instancia responderá a las alegaciones y peticiones que formulaban tanto la empresa recurrente como el trabajador demandante bien que para, y en definitiva, negar la acreditación del fundamento de la reclamación que efectúa éste último y que se revela en el apartado sexto de la relación de hechos de su escrito de demanda. Dicho ésto que la sentencia, a juicio del recurrente, no conteste adecuadamente a sus argumentos, no incide, en el respeto a la concordancia legalmente exigida respecto, como decimos, a las pretensiones formuladas en el procedimiento y que, como decimos y por lo que se refiere a las del demandante de las actuaciones, resultan expresa y taxativamente rechazadas (así y en particular al abono de la indemnización de fin de contrato a que se refiere el recurrente). En conclusión a estas consideraciones no cabe, como se ha advertido y siempre a nuestro juicio, reconocer la concurrencia de vicio procesal alguno en la sentencia recurrida y que hubiera significado además una indefensión para la ahora recurrente. Por lo que no podrá sino decaer la petición de nulidad de la sentencia formulada,
TERCERO.- Solicita a continuación el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida al efecto, en primer término, de que pueda ser modificado el apartado primero de la misma así como, y también, para que se incluyan en dicha relación dos nuevos apartados que figurarían con los ordinales cuarto bis y cuarto ter. Por lo que se refiere al apartado primero pretende añadirse al mismo que 'con fecha 1 de octubre de 2017 la mercantil Servicios y Mantenimientos Celma S.L. modifica la categoría profesional del demandante pasando a oficial de 2º' citando al efecto de justificar dicha petición las hojas salariales que se aportan al proceso, que obran en ambos ramos de prueba, y en los que se hace mención efectivamente de dicha categoría profesional. Una petición que, y con todo, no podremos acoger. Ya hemos indicado que la sentencia da respuesta a la petición formulada por el ahora recurrente en su demanda y que tiene que ver con el reconocimiento de la categoría de encargado durante toda la prestación de servicios. Y hemos indicado que la mención a esta nueva categoría profesional, la de oficial durante una parte del primero de los contratos de trabajo suscritos, remitiría, en definitiva, a una cuestión no planteada en el trámite seguido ante el Juzgado de instancia, una cuestión que ha de identificarse en estos términos como nueva y que en caso alguno podría, por esa misma razón, ser resuelta por la Sala.
Y la modificación por ello no puede ser considerada en este momento como una circunstancia irrelevante a los efectos de determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia. Y es por esta razón que debemos descartar la procedencia de aceptar esta primera modificación de la relación de hechos probados propuesta en el recurso.
CUARTO.- Solicita a continuación el recurrente, y dentro también de este apartado de su recurso dedicado a la revisión del registro fáctico de la sentencia recurrida, la incorporación de dos nuevos apartados en los que se indicaría o, mejor, concretarían las cantidades que 'debería haber percibido' durante la prestación de servicios en el caso de ser aplicado el convenio colectivo al que se referirá el recurrente y que quedarían determinadas como 'diferencias salariales' no abonadas. Petición que, podemos ya indicar, que no procederá estimar en tanto que las declaraciones no contienen circunstancias de hecho en sentido estricto remitiendo a la aplicación que define o establece de una concreta norma colectiva y para, además, dejar establecida la existencia de la deuda salarial reclamada en el procedimiento. Declaración que, por esa misma razón y ex art. 97 de la L.R.J.S., no encuentra una ubicación adecuada en la relación de hechos probados de la sentencia. Por lo que, y como anticipábamos, procede descartar la procedencia de la modificación o modificaciones solicitadas al efecto y con dicho motivo de recurso.
QUINTO.- Interesará finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, y con la misma, el Juzgado de instancia habría infringido el art. 1 del Convenio colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Barcelona para los años 2017-2021 y puesto el mismo en relación con el art. 2 del Convenio colectivo de Jardinería. Ya hemos indicado o identificado la cuestión planteada por el ahora recurrente en suplicación con su demanda y a la que, como también hemos indicado, el Juzgado da cumplida respuesta en la sentencia recurrida. Una cuestión que remitía a la determinación de las funciones realizadas y para, de tener a las mismas como propias de la categoría de encargado, cuantificar las cantidades devengadas por el trabajador por la realización de tareas correspondientes a una categoría profesional superior a la que tenía reconocida y que no habrían sido abonadas por las demandadas. Cualquier otra cuestión, tal y como ya hemos apuntado, ha de ser tenida como una cuestión nueva, esto es, no planteada y resuelta por el órgano judicial de instancia, y sobre la que la Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno. Y no acreditada, como se apunta en la sentencia, la realización de las funciones propias de la categoría de encargado no procede sino descartar que, y con la decisión desestimatoria adoptada por el Juzgado, haya infringido norma legal o colectiva alguna. Todavía cabría añadir que, y no modificada la relación de hechos en aspecto o extremo alguno tal y como se ha podido advertir, no concurre elemento fáctico alguno que permita identificar la existencia de cantidades devengadas y no abonadas por las demandadas. Procederá, en consecuencia a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Mataró en fecha 17/12/2019 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 530/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

