Sentencia Social Nº 4066/...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Social Nº 4066/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1945/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4066/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103485

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1945/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001945 /2008 interpuesto por Melisa contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Melisa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000842 /2007 sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Dª Melisa , nacida el 10-6-1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de empleada de hogar./ Segundo.- El dictamen -propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 21-9-07./ Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social , en resolución de fecha 25-9-07 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-11-07./ Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Trastorno ansiosos depresivo. Hipoestesia en hemicuerpo derecho secuela de trombosis venosa sufrida en julio de 2001./ Sexto.- La base reguladora mensual asciende a l416,46 ?.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda inteRpuesta por DOÑA Melisa , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 191 b) de la L.P.L y el segundo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia-en éste último- infracción del art. 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para la referida profesión habitual.

SEGUNDO.- En el apartado de la revisión de los hechos declarados probados, se solicita la revisión del hecho probado quinto de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo: "La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Trastorno ansioso depresivo con evolución crónica. Hipoestesia en hemicuerpo derecho y cefalea con características vasculares como consecuencia de trombosis venosa cerebral".

Dicha revisión se ampara en los folios 39, 40 y 41 que se corresponden con Parte de Interconsulta dirigido a la Unidad de Salud Mental de fecha 27-12-2006 y en donde la Doctora Concepción informa el 7-2-2007 que la actora presenta un cuadro ansioso depresivo de evolución crónica; el folio 40 es un Informe clínico de la misma Doctora Concepción de fecha 14 de agosto de 2007 con el mismo diagnostico anterior y el folio 41 es un Informe del Servicio de Neurología del Hospital Xeral-Calde de Lugo sin fecha donde se recoge un diagnostico de Trombosis venosa cerebral y las secuelas alegadas por la recurrente.

Que por su parte el juez de instancia ha redactado el hecho probado en cuestión acogiendo por un lado el Dictamen del E.V.I. de fecha 21-9-2007 ( folio 63) pero también los Informes alegados de contrario habida cuenta que, en el primero se recoge un diagnostico de Distimia y en cambio, en los Informes que sustentan la revisión aparece un diagnostico de Trastorno ansioso- depresivo. Por tanto cabe concluir que ya el juez ha valorado los Informes médicos que sustentan ahora a la revisión y por eso mismo, no puede pretender la parte sustituir esa valoración por la propia e interesada cuando a la vista de la valoración judicial, ésta no se evidencia errónea. Y es que, en efecto, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

TERCERO.- En segundo lugar, y en relación al segundo motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL se alega la infracción del art. 137 4º de la LGSS . Pero partiendo de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, inalterada tras la desestimación del primer motivo de suplicación, y en donde se establece el cuadro clínico de la trabajadora en el sentido de que la misma padece "Trastorno ansioso depresivo. Hipoestesia en hemicuerpo derecho secuela de trombosis venosa sufrida en julio de 2001", la censura jurídica que efectúa el recurrente no puede prosperar.

El cuadro patológico que presenta la actora, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar. Que por un lado, las secuelas derivadas de la trombosis que sufre en el año 2001 y sin episodios o agravación desde entonces, son las de hipoestesia en hemicuerpo derecho pero que no se traduce en una pérdida de fuerza o movilidad valorable, lo que incluso le permitió la renovación de carnet de conducir en el año 2003 (folio 62) y en cuanto a la patología psíquica, al margen de su evolución en el futuro, en la fecha del hecho causante, no es incapacitante sino sólo causante de un cuadro predominante de distimia; así que en conjunto no tienen la gravedad para incidir de forma significativa en la realización de su profesión habitual ni manifestaciones activas que se la impidan y por tanto, atendiendo no a las dolencias sino a las limitaciones funcionales y orgánicas que de éstas se derivan y a su profesión habitual resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de lo previsto en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, no propicia situación alguna incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia, y con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en la instancia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa , contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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