Última revisión
08/02/2008
Sentencia Social Nº 407/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2007 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 407/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100418
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00407/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102015, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001971 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Catalina
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000935 /2006
SENTENCIA Nº: 407/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a ocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001971/2007, formalizado por el Letrado COVADONGA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000935/2006, seguidos a instancia de Catalina frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Catalina con DNI. - NUM000 , nacida el día 4 de enero de 1949, figuraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.
2º.- Se inicio a instancia de la trabajadora expediente administrativo resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de agosto de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de agosto de 2006, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27 de octubre de 2006.
3º.- La actora padece: Cervicoartrosis discreta de predominio C5-C6. Rizartrosis bilateral: moderada en lado dcho. Discreta en lado Izdo. HTA parcialmente controlada. S. subacromial H izdo sin limitación funcional.
A la exploración presenta: C.O.C. Marcha normal. M. Cervical completa en todos los planos. H izdo no deformidad ni flogosis. BA en todos los planos carpo mano dcha: no signos flogoticos ni deformidades No amitrofias. Dolor a la palpación eminencia tenar dercha. No evidencia de nódulos de Heberden ni Bouchard. Realiza pinzas policidigital digito palmar y puño completos. Discretas molestias en la hiperabducción/adducción del pulgar. AC ruidos cardíacos rítmicos.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 875,87 euros mensuales y la fecha de efectos es de 25 de agosto de 2006, según conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y ,subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Como cuestión previa, hemos de resolver sobre el documento presentado con el recurso, y si bien no desconoce esta Sala que existe un procedimiento específico en el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , por razones de economía procesal procede resolver en la sentencia.
Con imprecisa formulación, el antedicho precepto dispone que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Evidentemente, lo que quiere decir es que el Tribunal "ad quem" no puede dar curso a actuaciones o documentos procedentes de las partes por cauce procesal inexistente; sería absurdo entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos por la Ley (formalización, impugnación, aportación de apoderamiento, etc.) pudieran tener cabida. La regla quiere preservar el órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia.
Por otro lado, una excepción a lo anterior la representan los documentos de fecha posterior a la fase probatoria, los anteriores pero desconocidos en ese momento a los en su momento designados pero que no se obtuvieron hasta más tarde (Art. 231 LPL en relación con Arts. 504 y 506 LEC ). Asimismo, y recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se admite también la aportación de los escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales; en ese caso, la Sala oirá a la parte contraria y resolverá mediante auto motivado e irrecurrible (Art. 231.1 LPL ), interrumpiendo, en su caso, el trámite de inadmisión del recurso (Art. 231.2 LPL ). Y es que, en términos de acceso a la tutela judicial, «no puede interpretarse que la prohibición sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental» (STC 158/1985 ).
Aplicando la doctrina más arriba comentada al caso de autos y examinados los documentos esta Sala considera que no procede su incorporación al expediente en este momento procesal porque no cumplen los requisitos que exige el Art. 270 de la LEC y ello se deduce del simple análisis de los mismos pues, además de ser meras fotocopias, son de fecha de abril de 2007 y en el presente caso el juicio se celebró el 27 de marzo pero los efectos de la prestación postulada se retrotraen a agosto de 2006, fecha del hecho causante a la que han de acreditarse como consolidadas las lesiones.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, a través del mismo pretende la parte adicionar al Hecho Probado Tercero de la resolución atacada relativo a las dolencias lo siguiente: "Artrosis trapecio-metacarpiana en muñeca derecha".
Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el caso que nos ocupa de la modificación que se pretende toda vez que el documento obrante al folio 94 de los autos en que se funda la parte recoge la patología que pretende añadir y el examen de su contenido revela que ya en 2005 había sido diagnosticada y tratada de la misma sin obtener resultados favorables.
En consecuencia, el hecho probado segundo ha de completarse con: "Artrosis trapecio-metacarpiana en muñeca derecha".
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez "a quo" al denegar a la accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita con carácter principal, pero no comparte esta Sala su criterio respecto a la desestimación de la total subsidiariamente deducida.
En efecto, las residuales que integran el cuadro clínico que presenta, aun siendo relevantes, no evidencian una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral ya que ,sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo, es incuestionable que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquella estaría capacitada y en condiciones de desarrollar salvaguardando los ya indicados mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia. Por el contrario las dolencias osteoarticulares irreversibles y progresivas que afectan al raquis cervical, hombros, manos y muñeca, son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de un trabajo eminentemente manual como el de ayudante de cocina.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de suplicación para declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 25 de agosto de 2006 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 875,87 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
