Sentencia Social Nº 407/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 407/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100291

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00407/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101642

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001653 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000836 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ángel Daniel

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GÓMEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1653/12

Recurrente/s: Ángel Daniel . PROCURADOR ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGÓN. ABOGADO EMILIANO RUBIO GÓMEZ.

Recurrido/s: FREMAP, IBERMUTUAMUR, CABAÑAS E HIJOS SA, INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLA NO.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 407/13

En el Recurso de Suplicación número 1653/12, interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de abril de dos mil doce , en los autos número 836/2008, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP MUTUA DE A.T., IBERMUTUAMUR, CABAÑAS E HIJOS SA, INSS, TGSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra el INSS, la TGSS, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap e Ibermutuamur, la empresa Cabañas e Hijos SA y el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, en mat4ria de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- D. Ángel Daniel nacido el NUM001 -1943, figura afiliado al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual recepcionista de hotel.

2º.- Con fecha 11-1-2008 cuando se encontraba en su puesto de trabajo en el Hotel Varona perteneciente a la empresa Cabañas e Hijos SA, sintió dolor de espalda acudiendo a los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap con la cual la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, siendo dado de baja con el diagnóstico ciática, permaneciendo en dicha situación hasta el 15-7-2008, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

3º.- Con fecha 18-7-2008 presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente constando en dicha solicitud como profesión recepcionista.

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 21-8-2008 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas las lesiones que presenta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Lumbociatica derecha con radiculopatia crónica l5-S1 derecha en paciente intervenido de HD L5-S1 (AT 2002) con fibrosis postquirúrgica discreta.

Gonartrosis bilateral sin menoscabo funcional IVC IIIA-IIIB.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.

4º.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 6-10-2008, de la cual se dio traslado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, que contestó oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 10-11- 2008, desestimando la misma.

5º.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictgamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

6º.- Con fecha 22-1-01 sufrió accidente de trabajo, en concreto al levantar un cubo de agua le sio un tirón la espalda mientras prestaba servicios como peón de jardinería en el Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, el cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional Ibermutuamur.

7º.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 30-10-2003 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS en cuya virtud se le reconoce prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 300 euros, con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta:

Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Hernia discal L5-S1 derecha intervenida residuando discreta fibrosis postquirúrgica sin radiculopatía objetivable (EMG).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.

Formulada Reclamación Previa la misma fue denegada en virtud de Resolución dictada con fecha 24-1-2003.

Presentada demanda su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual dictó Sentencia con fecha 12-1-2004 desestimando la demanda presentada y confirmando la resolución administrativa.

Dicha sentencia goza del carácter de firme al haber sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

8º.- La cuantía mensual de la base reguladora del accidente de trabajo sufrido en 2008 asciende para la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta o Total de 1.199,25 euros y para el grado de Parcial a 1.199,25 euros.

La cuantía mensual de la base reguladora del accidente sufrido en 2002 asciende para la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de Absoluta y Total a 789,59 euros, y para el grado de Parcial a 793,20 euros.

9º.- A tenor del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería son funciones propias de la categoría de recepcionista: Realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados.

Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como, el cambio de moneda extranjera. Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de seis extensos motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicado a intentar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución, del 238,3 de la LOPJ , 97,2 de la LRJS y de cierta doctrina judicial que cita; el tercero dedicado a la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, los tres últimos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c ), 137,1,b ) y 137,1,a) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de las Mutuas FREMAP y de IBERMUTUAMUR codemandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo de nulidad se plantea la pretendida existencia de incongruencia, por no haberse valorado, en opinión del recurrente, la incidencia de las dolencias que le aquejan en relación con la profesión de Peón de Jardinería, considerando así que ha incurrido en incongruencia, en lugar de la de Recepcionista de Hotel que se tiene por acreditada (hecho probado primero).

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que mantiene la misma regulación), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).

En el presente caso es claro que no se da la pretendida incongruencia, en cuanto que el juzgador de instancia razonó desde el principio, incluso desestimando Reposición al respecto, que la profesión a tomar en consideración, conforme se había alegado en demanda, era la de Recepcionista, y no la de Peón de Jardinería, que era además con la que había sido tramitada la solicitud invalidante ante la entidad gestora, lo que luego fue unilateralmente alterado por el ahora recurrente en el acto de juicio oral. Quiere ello decir que no nos encontramos propiamente ante una incongruencia por parte de la respuesta judicial, sino ante una mera desavenencia. Y a ello añadido, que existen otros remedios procesales menos rígidos que la solicitud de nulidad, como puede ser la de plantear una revisión fáctica. Procede por todo ello desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En la segunda petición de nulidad esgrimida lo que se plantea es que, en su opinión, la Sentencia de instancia prejuzga en su hecho probado quinto el resultado del litigio, en cuanto que señala que no se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Pues bien, al margen de la mayor o menor fortuna de la expresión utilizada, lo cierto es que el contenido a que se refiere no hace sino constatar, en opinión de la juzgadora interviniente, una cuestión fáctica que, además, no prejuzga la resolución del litigio, en cuanto que, estando ante una controversia sobre incapacidad permanente, debe luego realizare la pertinente subsunción de los aspectos de hecho en los grados invalidantes legalmente previstos. Añadido a ello, además, existe también la posibilidad de que, conforme al artículo 193,b) LRJS , con base en medio de prueba adecuado (documental y/o pericial), intentar modifica el relato de hecho probados, es decir, en el caso, del cuadro de dolencias del recurrente. De tal manera que existe remedio alternativo menor traumático procesalmente que el pretendido.

Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo de nulidad de la Sentencia.

CUARTO.- En el tercer motivo, primero de los dedicados a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se solicita la adición de uno nuevo, undécimo en ese caso, del siguiente tenor literal: 'La patología de raquis lumbar que padece el actor le impide esfuerzos, carga y posturas forzadas. Limitada la postura prolongada de pie y de asiento y claudicación de la marcha en distancias cortas'.

Se remite como soporte probatorio de dicha propuesta, según indica, a la propia Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, así como al informe pericial aportado que reproduce íntegramente, y al folio 397 de los autos, impreso normalizado de acreditación del estado de salud, no ratificado.

Al respecto cabe decir, tal y como señalan los impugnantes del recurso, que no cabe atribuir una mayor eficacia probatoria a sus medios de prueba sobre el resto de los practicados, que también incluyen, junto a una variada prueba documental, también otra prueba pericial. De tal manera que es de la valoración conjunta de todo ese acervo probatorio de donde la juzgadora de instancia, de modo razonado, ha extraído su conclusión, en ejercicio objetivo de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la LRJS . Sin que pueda prevalecer un medio de prueba sobre otro, sin más, al no existir medios privilegiados según la parte de donde procedan. Por lo que no puede admitirse la adición propuesta, que procede de una valoración unilateral, subjetiva e interesada, de solamente unos medios de prueba practicados a instancia del propio recurrente, pero que contrastan con otros también practicados por el resto de partes. Por lo que debe desestimarse este tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Los siguientes motivos están dirigidos al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, conforme al artículo 193,c) de la LRJS , en los que sucesivamente se plantea la critica normativa, y la correlativa petición derivada de considerar que el recurrente se encuentra en situación absolutamente incapacitante para todo trabajo, totalmente incapacitante para el suyo habitual (cualificada por la edad y situación de desempleo), o cuando menos, parcialmente incapacitante para el mismo. Ello permite dar una respuesta conjunta a tales motivos, lo que es adecuado en aras de celeridad resolutiva y de una mejor metodología, partiendo para ello de que procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de calibrar la existencia o no en el recurrente de algún grado invalidante, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que debe de concretarse en, derivado de accidente de trabajo ocurrido en 2002, lumbociatica derecha con radiculopatía crónica L5-S1 derecha en paciente intervenido de HD L5-S1, con fibrosis postquirúrgica discreta. Gonartrosis bilateral sin menoscabo funcional. IVC IIIA-IIIB hecho probado tercero).

b) La limitación funcional de tales dolencias, concretada en limitación para realización de esfuerzos físicos moderados- grandes, no así los leves (fundamento jurídico primero, penúltimo párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).

c) Finalmente, la profesión habitual a tomar en consideración a estos efectos, concretada en la de Recepcionista de hotel (hecho probado primero), siendo sus tareas, conforme a profesiograma que deriva del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, las de realizar de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad, la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como el cambio de moneda extranjera. Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes (hecho probado noveno).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, no puede considerarse que el recurrente esté impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 LGSS , en la redacción aplicable, define la situación absolutamente incapacitante postulada en primer lugar, dado que solamente se constatan las limitaciones que se han señalado, que le permite desempeñar, en condiciones de normalidad y regularidad, una amplia panoplia de actividades por cuenta propia y ajena, en las que no sea necesaria la realización de esfuerzos físicos moderados-grandes, que incluye toda la gama de actividades que solamente necesitan de esfuerzos leves, y de todos los trabajos más livianos y/o sedentarios. Pero es que, además, conforme a esa incidencia funcional y al profesiograma a tomar en consideración, tampoco se puede concluir que esté impedido para el desempeño, en los términos de normalidad jurisprudencialmente descritos, de las tareas propias de la profesión tomada en consideración como habitual, que es como el artículo 137,4 LGSS describe la situación totalmente invalidante para el trabajo habitual, dado que no se necesita de la especial realización de esfuerzos físicos -ni posturales-. Y sin que tampoco sea constatable una especial incidencia negativa en su rendimiento, que pudiera calibrarse como de un 33% del mismo, que es como el artículo 137,3 LGSS define la situación parcialmente incapacitante postulada subsidiariamente en último lugar. Por lo que, en definitiva, procede desestimar los tres motivos del recurso dedicados a censuar el derecho aplicado, y en su consecuencia, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Ángel Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 18-4-12 , dictada en los autos 836/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO y contra 'CABAÑAS E HIJOS S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1653 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de abril de dos mil trece . Doy fe.


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