Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 407/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100397
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100460
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000318 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000097 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Adela
Abogado/a:MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE
Abogado/a:VICTOR F. HERNANDEZ MONTES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a uno de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 407/13
En el RECURSO SUPLICACIÓN 318 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DEL PUERTO GIL MUÑOZ, en nombre y representación de D.ª Adela , contra la sentencia número 127 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 97 /2013, seguido a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE, parte representada por el Sr. Letrado D. VÍCTOR FERNANDO HERNANDO MONTES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127 /2013, de fecha veintitrés de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- La demandante, Adela , ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, en la Oficina del Área de Rehabilitación Integrada (A.R.I.), desde el 3 de febrero de 2003, en virtud de un contrato convertido en indefinido el 1 de marzo de 2011, a tiempo parcial, con categoría profesional Auxiliar Administrativo, y salario último de 941,35 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado efectuó la contratación de la trabajadora al amparo de la financiación autonómica contenida en el Convenio interadministrativo que, en fecha 17 de julio de 2012, suscribió con la antigua Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte y la Cultura, en materia de área de rehabilitación. CUARTO.- La Junta de Extremadura, en fecha 28 de septiembre de 2012, comunicó al Ayuntamiento de Cabezuela del Valle la denuncia expresa del mencionado Convenio de colaboración en materia de área de rehabilitación. QUINTO.-La trabajadora demandante recibió una comunicación del Ayuntamiento demandado, fechada el día 15 de diciembre de 2012, en la que textualmente decía: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 53.7.a) del Real Decreto Legislativo 171995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de l Trabajadores, le comunicamos que procedemos a la extinción In su contrato de trabajo con efectos del día 31 de diciembre de 2012, en base a lo establecido en el artículo 52.e) del I::;t de los Trabajadores, al existir la necesidad )h acreditada de amortizar su puesto de trabajo por FALTA DE DOTACIÓN ECONÓMICA PARA EL MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. Como usted bien conoce, el sostenimiento de su puesto de trabajo está ligado directamente a la financiación proveniente del Convenio de Colaboración suscrito entre el ayuntamiento de Cabezuela y. y la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo. Así es, que el citado Convenio de Colaboración llegará a su término el próximo 31 de diciembre de 2012. Los hechos a que nos referimos y que han motivado la necesidad de adoptar esta decisión extintiva, han consistido en lo siguiente: Que en fecha 28 de Septiembre de 2012, tiene entrada en oste Ayuntamiento, notificación remitida por la Consejería de ¡omento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo. En la misiva se comunica la denuncia expresa por parte de la Junta lo Extremadura del Convenio de colaboración anteriormente iu: haciendo así valer la estipulación segunda de dicho texto. Lo que supone la no obtención, por parte del Ayuntamiento, de los fondos necesarios para la sustentación de la oficina del área de rehabilitación integrada de la localidad de Cabezuela del Valle, donde usted está adscrita. Asimismo, se advierte que en fecha aún por determinar, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se pondrá en contacto con el Ayuntamiento para acordar las actuaciones del traspaso de los expedientes obrantes en dichas oficinas, en materia de ayudas a la vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma. Por ende, no existe posibilidad por este Ayuntamiento de seguir prestando el servicio que desempeña la oficina A.R.I.., ya que el mismo va a ser asumido por la Junta le Extremadura. Atendiendo a estos motivos, nos vemos avocados en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que usted ocupa pues no es viable el mantenimiento del mismo al no existir dotación económica para su sostenimiento con fundamento en la causa extintiva prevista en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores (....)En cumplimiento de los dispuesto en el art. 53 . l.b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con esta comunicación ¡encinos simultáneamente a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que asciende a un importe de 6.120,46 € (Seis Mil Ciento Veinte euros con Cuarenta Seis céntimos de euros). (....) '.
SEXTO.- En el presupuesto prorrogado para el ejercicio 2013 del Ayuntamiento de Cabezuela del Valle no se ha incluido la partida 3.131.01, destinada en los ejercicios anteriores a la Oficina A.R.I. SEPTIMO.- En la relación de puestos de trabajo para el año 2013, aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de marzo de 2013 no se contempla para el personal contratado en régimen de derecho general ninguna plaza de Auxiliar Administrativo. OCTAVO.- La trabajadora demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva adoptada por el Ayuntamiento, la actora presentó reclamación previa en vía administrativa, sin que recayera resolución expresa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda presentada por la Letrada, Sra. GIL Muñoz, en representación de D Adela frente al AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE, DECLARO procedente La extinción del contrato de trabajo de la actora realizada por el Ayuntamiento demandado, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012, y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Adela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26-06-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la demandada Ayuntamiento de Cabezuela del Valle en fecha 15 de diciembre de 2012 con efectos de 31 de diciembre de 2012, sustentada en el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado quinto que reproduce la comunicación escrita), pues estando vinculada con la Corporación por una relación indefinida, no fija, desde el 1 de marzo de 2011, su contratación se efectuó al amparo de la financiación económica contenida inicialmente en el Convenio Interadministrativo que en materia de área de rehabilitación de viviendas se viene suscribiendo desde el 17 de julio de 2002, siendo el último de 17 de julio de 2012 (hecho probado primero y segundo de la resolución de instancia, y fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero) entre la demandada y la antigua Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte, siendo que la Junta de Extremadura en fecha 28 de septiembre de 2012 comunicó a la demandada la denuncia expresa del indicado convenio colaboración, lo que conlleva que no exista dotación económica para el sostenimiento del puesto de trabajo de la actora, como auxiliar administrativo en la Oficina del Área de Rehabilitación Integrada (A.R.I.), con cargo a la cual se financiaba el puesto de trabajo de la demandante (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia), siendo que en el presupuesto de la Corporación prorrogado para el ejercicio 2013 no se ha incluido la partida 3.131.01 destinada en los ejercicios anteriores a la oficina A.R.I., y en la relación de puestos de trabajo para dicha anualidad aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de marzo de 2013 no se contempla para el personal contratado en régimen de derecho general ninguna plaza de Auxiliar Administrativo (hechos probados sexto y séptimo).
SEGUNDO:Teniendo a la vista los expuestos hechos probados que nos hemos permitido desglosar pues no se plantea debate en cuanto a los mismos, se alza la trabajadora vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 22.2.i y 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril y 9.3 de la Constitución Española , y ello por considerar que el Acuerdo del Alcalde de Cabezuela del Valle por el que se decide extinguir el contrato de la recurrente adolece de nulidad por no acreditar que dicha decisión se haya adoptado por el Pleno de la Corporación municipal previamente a la comunicación a la propia trabajadora, pues tan solo se desprende de la documental aportada que es en fecha 26 de marzo de 2013 cuando el Pleno tiene conocimiento y aprueba la relación de puestos de trabajo provisional que no contempla la plaza de la actora, cuestión esta que aunque es previa al enjuiciamiento y calificación del despido es determinante para ello, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 . Y concluye que acreditado que el cese se ha producido prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para amortizar el puesto de trabajo, tal amortización sería nula, considerando que en cualquier caso, tal y como se desprende de los hechos declarados probados, la amortización del puesto de trabajo no se produce hasta el día 26 de marzo de 2013 con la aprobación del presupuesto, la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo, habiendo decidido el Alcalde por su cuenta y riesgo extinguir el puesto de trabajo con amparo en causa económica, vía amortización del puesto de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, extinguiendo el contrato el 31 de diciembre de 2012, pero el puesto de trabajo no se amortiza hasta el 26 de marzo de 2013 con la aprobación del presupuesto por el Pleno de la Corporación, privando al recurrente de impugnar en su caso dicho acto administrativo, el de la amortización, por la vía jurisdiccional correspondiente, considerando por ello la amortización nula.
En cuanto a la cuestión que plantea el recurrente, para su resolución, hemos de partir de un aserto esencial, que no coincide con los razonamientos que efectúa el disconforme, cual es que no estamos ante una extinción de contrato por amortización de una plaza en el seno de la Administración Local. No existe un acuerdo de amortización que tenga por efecto al extinción del contrato de trabajo, que en efecto, tal y como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 , en su fundamento de derecho segundo"la sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo 'in fine', con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar 'si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar', y que la comprobación de 'esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral '. Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los arts. 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral"(en la actualidad referido al artículo 4 de la LRJS ). No, no es el supuesto que se enjuicia, sino que estamos ante un despido por causas objetivas, sustentado en el apartado e) del artículo 52 del ET , que determina que el contrato podrá extinguirse 'En el caso de contratos por tiempo indefinido, concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', y para dicha decisión no se precisa acuerdo de amortización, pues se trata de un despido por causas objetivas, siendo que para su decisión es competente, tal y como mantiene la sentencia de instancia, el Alcalde Presidente, por mandato del artículo 21.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local , que le atribuye 'h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley ', precepto éste último que ha sido derogado por la letra e) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril), todo ello entendido sin perjuicio de la competencia atribuida al Pleno del Ayuntamiento, y así la ha ejercido (hechos probados sexto y séptimo de la resolución de instancia) en materia de elaboración de presupuestos y confección de la relación de puestos de trabajo, ex artículos 22.2.e ) e i) de la Ley de Bases de Régimen Local , considerando que no concurren en consecuencia las infracciones denunciadas por la recurrente. No olvidemos que la Administración Pública, en sus relaciones con los trabajadores a su servicio, está sujeta a las normas que regulan el contrato de trabajo, entre ellas, claro está, las relativas a su extinción. Así, entre otras muchas, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 : 'Tal como razonaba nuestra Sentencia de 3 de junio de 1994 (Rec. 2562/92 ), votada en Sala General, «el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de diciembre ha declarado que 'en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', invocando al efecto su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la Constitución . Doctrina que también ha seguido esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 18 de mayo de 1991 y de 7 de octubre de 1992 , expresando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula tal contratación en el Derecho del Trabajo'». Esta doctrina se ha reiterado, entre otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2004 (Rec. 2182/03 , votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 (Rec. 2474/04)'.
TERCERO:En un segundo motivo de recurso, la disconforme con el mismo amparo procesal que el anterior denuncia la infracción del artículo 52.c) del ET en relación con la Disposición Adicional vigésima del propio Estatuto, que regula la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, introducida, en su actual redacción, por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en interpretación dada por reiterada sentencias de esta Sala, citando la 1924/2012 , sentencia que es inexistente, considerando que constituye un error la identificación, pudiendo referirse a la 192/2012, de 3 de abril de 2012 , que ninguna relación tiene con el supuesto sometido a la consideración de la Sala en tanto resuelve un supuesto en que cubierta la plaza que ocupaba la actora, considera ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada, no existiendo despido de clase alguna, aún cuando la trabajadora hubiera adquirido la condición de indefinida.
Razona la pertinencia del motivo manteniendo que como ya ha expuesto no consta la causa de la amortización del puesto de trabajo pues la partida presupuestaria que devenía del convenio de la Junta de Extremadura ha de entenderse como una Partida de financiación de dicho puesto dentro de los presupuestos del Ayuntamiento, y considerando que la actora siendo trabajadora indefinida pertenece al capítulo de personal al servicio de la administración a la sin que en este sentido consten modificaciones significativas de dicho apartado pues los costes en Seguridad Social siguen siendo prácticamente los mismos, tal y como se deduce de la documental aportada, siendo que tal y como se ha pronunciado esta Sala los servicios que ha de cubrir la Administración Pública no pueden venir acogidos en la concesión o no de una subvención o plan concreto o Convenio, es decir del carácter anual de un Plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél financia pues se trata de una concreción temporal que afecta únicamente a la duración de dicha financiación.
Tales denuncias, tal y como se extrae de la propia exposición y de la cita jurídica sustantiva que efectúa la recurrente, no puede prosperar, teniendo en consideración el inalterado relato fáctico declarado probado. Primeramente por cuanto que la demandada no se acoge al supuesto previsto en el apartado c) del artículo 52 del ET en relación con la Disposición Adicional vigésima del propio Texto Legal, sino al regulado en el apartado e) que ya hemos transcrito, siendo la relación laboral que le unía con la demandada de naturaleza indefinida, tal y como regula el precepto indicado, no de naturaleza temporal, relación que desde su inicio se ha venido financiando con fondos externos, aportaciones económicas realizadas al Ayuntamiento por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes, en virtud de Convenio Interadministrativo en materia del área de rehabilitación de viviendas suscrito inicialmente por ambas entidades el 17 de julio de 2002, que fue prorrogado anualmente hasta que ha sido denunciado expresamente por la Junta de Extremadura con la consiguiente pérdida para el año 2013 de la financiación externa que venía aplicándose a los costes salariales derivados de la contratación de la actora, lo constituye el supuesto de hecho para la aplicación de la extinción del contrato conforme al apartado e) del artículo 52 del ET citado, y que impone la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Adela contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en los autos nº 97/13, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE, por Despido Objetivo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0318 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
