Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1257/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100141
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00407/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104465
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001257 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001410 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS, Isidro
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. TOLEDO INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isidro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a diez de abril de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 407 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1257/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Isidro y por la represción del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 23-9-2013 , en los autos número 1410/12 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la petición subsidiaria de demanda presentada por D. Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor D. Isidro , con D.N.I nº NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad con el nº NUM001 , mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de septiembre de 2010, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho al percibo de la indemnización de 31.944,96 €.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo de 2011 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo declarando al trabajador en situación de Invalidez Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo con fecha efectos de 23 de septiembre de 2010, señalando su parte dispositiva el derecho a favor del actor al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de prestaciones de 1.214,95 € al mes, mas los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos de 23 de septiembre de 2010, siendo la entidad responsable del pago la mutua Ibermutuamur, Muta de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 274 de la Seguridad Social.
TERCERO.- Obra en actuaciones al documento seguido con el número 3 (folio nº 12) Resolución dictada por el INSS de fecha 19 de septiembre de 2012 con el siguiente tenor literal:
' 1. Por Resolución de esta Entidad de 29.09.2010 le fue reconocida prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de TREINTA Y UNA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS(31.944,96 €), que le fueron abonados por la Mutua Ibermutuamur.
2. Por Sentencia nº 146 de 27.05.2011 del mencionado Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo , se estima la demanda judicial presentada Ud. declarándole por las mismas lesiones, afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos de 23/09/2010.
3. Como consecuencia de la sentencia indicada, que revoca la resolución de este Instituto de 29/09/2010, la indemnización a tanto alzado abonada por este Instituto, incurre en la condición de prestación indebidamente percibida, y por tanto, debe reintegrar su importe de conformidad con lo establecido en el art.45 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativ0o 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29).
4. La restitución íntegra de la deuda se llevará a cabo compensándola con la pensión reconocida, para lo cual el abono de la pensión no se hará efectivo hasta que se haya enjugado totalmente la cantidad ya percibida de 31.944,96 €.
Asimismo le indicamos, que esta pensión es incompatible con la prestación de desempleo que ha percibido y con el subsidio de desempleo que actualmente percibe. Por lo tanto, de acuerdo con el
artículo 16 del Decreto 625/1985 de 2 de abril por el que se desarrolla la
No obstante, se le informa que la cantidad adeudada podrá cancelarla de una sola vez mediante el abono de su importe integro en la cuenta nº (...).'
Señalando en los Fundamentos de Derecho y de conformidad con su literalidad que '1. De acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias de 4 de marzo y 7 de abril de 1998 del TS , siempre que la resolución judicial modifique favorablemente el derecho reconocido con anterioridad, de modo que pase a ser titular de una pensión quien solo había percibido una prestación de pago único, el beneficiario, que, en su propio interés, promovió aquella resolución, viene obligado a restituir, en su integridad la cantidad inicialmente cobrada.
2. Artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , que consagra la regla de incompatibilidad de prestaciones'.
CUARTO.- Obrando en actuaciones al documento nº 4 Resolución dictada por el INSS de fecha 17 de octubre de 2012 con el siguiente tenor literal:
'1. Por Resolución de esta Entidad de 29.09.2010 le fue reconocida prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de TREINTA Y UNA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS(31.944,96 €), que le fueron abonados por la Mutua Ibermutuamur.
2. Por sentencia nº 146 de 27.05.2011 del mencionado Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo , se estima la demanda judicial presentada Ud. declarándole por las mismas lesiones, afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos de 23/09/2010.
3. Como consecuencia de la sentencia indicada, que revoca la resolución de este Instituto de 29/09/2010, la indemnización a tanto alzado abonada por este Instituto, incurre en la condición de prestación indebidamente percibida, y por tanto, debe reintegrar su importe de conformidad con lo establecido en el art.45 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29).
4. La restitución íntegra de la deuda se llevará a cabo compensándola con la pensión reconocida, para lo cual el abono de la pensión no se hará efectivo hasta que se haya enjugado totalmente la cantidad ya percibida de 31.994,96 €, por lo que la fecha estimada de puesta al cobro de su pensión es agosto 2016; dicha fecha es susceptible de ser adelantada, pues el cálculo está hecho con el importe de la pensión para el año 2012, y por ello con importes más bajos de los que puedan resultar en el futuro, por lo que a partir de dicha fecha deberá solicitar de esta Entidad la puesta al cobro de la pensión.
No obstante, se le informa que la cantidad adeudada podrá cancelarla de una sola vez mediante el abono de su importe integro en la cuenta nº (...).'
De acuerdo con cuanto antecede, la cuantía percibida por incapacidad permanente parcial de 31.944,96 € excede del importe que resultaría de la liquidación de la pensión reconocida desde el 23/09/2010, por lo que a partir de agosto de 2016 deberá solicitar a esta Entidad la puesta al cobro de la pensión como se indica en el párrafo 4º del presente escrito'.
QUINTO.- Consta en actuaciones a los documentos seguidos a los números 5 y 6 Reclamaciones Previas interpuestas por el actor de fechas 7 de noviembre de 2011 y 15 de noviembre de 2012, que se dan por íntegramente reproducidas.
SEXTO.- Constando al documento nº 7 Resolución desestimatoria de la Reclamación Previa instada, dictada por el INSS de fecha 16 de noviembre de 2012, que señala y de conformidad con su dicción literal en los Fundamentos de Derecho que: 'En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.c) del Decreto 3158/1966 , de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho de las mismas (BOE 30/2012), así como del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social , que consagra la regla de incompatibilidad de prestaciones, y de acuerdo a la doctrina contenida en las sentencias de 4 de marzo y 7 de abril de 1998, del Tribunal Supremo , siempre que la resolución judicial modifique favorablemente el derecho reconocido con anterioridad, de modo que pase a ser titular de una pensión quien solo había percibido una prestación de pago único el beneficiario, que en su propio interés, promovió a aquella resolución , bien obligado a restituir, en su integridad, la cantidad inicialmente cobrada.
6.- Asimismo la actuación de este instituto, con base a los citados criterios jurisprudenciales no permite, para recuperar la cantidad de pago único, el procedimiento del Real Decreto 148/1996 de 5 de febrero, que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, sino que para la restitución de la deuda aplica el criterio de la compensación entre las prestaciones in compatibles, o devolución de lo indebidamente percibido en concepto de incapacidad permanente parcial (...)'.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representación de INSS, TGSS y por la representación de Isidro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ante la demanda planteada por el actor impugnando las resoluciones del INSS, de fechas 19-09-2012 y 17-10-2012, por las que se acordaba compensar la cantidad de 31.944,96 € percibido por el mismo en concepto de Incapacidad Permanente Parcial reconocida en vía administrativa, con las que mensualidades correspondientes a la prestación de Incapacidad Permanente Total que, dejando sin efecto la anterior, le fue reconocida judicialmente, acoge la petición subsidiaria ejercitada, interesando que se limitase la retención de prestaciones por el concepto de Incapacidad Permanente Total a los parámetros fijados por el art. 607 de la LEC en materia de embargos de sueldos y pensiones; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose cada uno de ellos en un solo motivo, amparado en el art. 193 c) de la LRJS en el promovido por las Entidades Gestoras demandadas, a fin de examinar el derecho aplicado, y en el apartado a) de ese mismo precepto el planteado por el accionante, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión.
SEGUNDO.-Entrando a examinar el único motivo del recurso interpuesto por el INSS y por la TGSS, en él se denuncian como infringidos los arts. 40.e) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; 45.1 y 122.1 de la LGSS y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 4 de marzo , 7 de abril y 1 de diciembre de 1998 .
Según resulta de lo actuado, al actor le fue reconocida la Incapacidad Permanente Parcial por resolución del INSS de 29-09- 2010, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado por importe de 31.994,96 €; decisión que fue impugnada por el accionante, dictándose sentencia judicial de fecha 27-05-2011 , en la que se le declaraba en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de una base reguladora de 1.214,95 € mensuales, con los incrementos y revalorizaciones que correspondiesen.
Datos en función de los cuales el INSS, mediante las resoluciones objeto de impugnación en la demanda, acuerda que debería procederse a compensar la suma percibida en concepto de prestación por Incapacidad Permanente Parcial con la que se le debería abonar mensualmente derivada de la Incapacidad Permanente Total, de tal forma que el abono de esta última prestación no se haría efectiva hasta que no se hubiese totalizado tal compensación, lo que se estimaba sucedería en el mes de agosto de 2016, todo ello sin perjuicio de que el accionante pudiese optar por cancelar la deuda de una solo vez.
Decisión frente a la cual el actor postulaba con carácter principal que se declarase no haber lugar a dicha restitución íntegra de la deuda mediante su compensación con la nueva prestación reconocida, sin perjuicio de que el INSS la pudiese reclamar judicialmente. Interesando, subsidiariamente, que se limitase la retención de la prestación correspondiente a la Incapacidad Permanente Total adecuándola a los límites fijados en el art. 607 de la LEC para los supuestos de embargo de sueldos y pensiones.
Pretensiones ante las cuales la Juzgadora de instancia desestima la ejercitada con carácter principal, acogiendo la promovida subsidiariamente.
Decisión ante la que se oponen las Entidades Gestoras demandadas aduciendo la vulneración de las normas legales y jurisprudenciales ya indicadas.
Recurso y denuncias que deben ser necesariamente estimadas, y ello de conformidad con una reiterada doctrina Jurisprudencial contenida en numerosas Sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, además de las recogidas en el recurso, la de fecha 6-03-2003 (Rec. 2089/2002 ), en las que de forma clara y diáfana se explicita el mecanismo a seguir en supuestos como el que nos ocupa, indicando textualmente que:
'La incompatibilidad de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial con la pensión de incapacidad permanente total por las mismas dolencias o secuelas de lesiones se justifica en las sentencias de 4 de marzo de 1998 y 7 de abril de 1998 con un argumento de aplicación analógica, que conviene reiterar ahora. Viene a decir la primera de las sentencias citadas, tras constatar que el supuesto litigioso no está expresamente contemplado en la legislación de Seguridad Social, que la regla de incompatibilidad de pensiones del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser aplicada al caso, aunque no se enuncie expresamente en el precepto, en atención al principio de evitación del enriquecimiento injusto, 'como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia'. A la misma conclusión llega la sentencia de 7 de abril de 1998 , cuando afirma que 'de mantenerse la prestación inicialmente reconocida (de incapacidad permanente parcial), se produciría una duplicidad de protección (con la pensión de incapacidad permanente total) y un enriquecimiento sin causa'.
Abundando en el argumento anterior, puede añadirse que la mencionada regla de incompatibilidad no es exclusiva de las prestaciones que adoptan la forma de pensiones, sino que es de aplicación también en la concurrencia de prestaciones regulada en el art. 122.2 de la LGSS , donde se impone la incompatibilidad con una pensión de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente total prevista con carácter excepcional en el art. 139.2 de la LGSS . La razón para establecer un mandato de incompatibilidad de prestaciones es la misma en este supuesto excepcional que en el que es objeto del presente litigio, siendo además idénticas las configuraciones de las prestaciones concurrentes en uno y otro (pensión y prestación a tanto alzado).
La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia, y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario, una vez reconocida la pensión de valor superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la sentencia de 7 de abril de 1998 citada 'aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión', correspondiendo el reintegro de 'la prestación que ha quedado sin efecto' por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998 , el art. 45.1 de la LGSS .'
Doctrina la indicada de claridad meridiana y que determina el que se deba concluir apreciando la total corrección de las resoluciones administrativas objeto de impugnación en la demanda de la que trae causa el presente recurso, sin que, por supuesto, resulte admisible la decisión adoptada en la instancia en el sentido de estimar la petición subsidiaria que se hacía valer en la misma, por cuanto que el supuesto que nos ocupa no resulta en modo alguno subsumible en los posibles supuestos de hecho afectados por el art. 607 de la LEC , el cual queda referido a la forma de proceder en los supuestos en los que se deba llevar a cabo el embargo de sueldos y pensiones, lo que no acaece en el presente caso, en el que lo que se produce es un caso de pensiones incompatibles, y ello como consecuencia del sucesivo reconocimiento, administrativo y judicial, en base a una misma contingencia, de dos prestaciones por incapacidad permanente parcial y total. Lo que determina la necesaria estimación del recurso analizado, revocando la sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda planteada.
TERCERO.-Por lo que se refiere al único motivo del recurso promovido por el actor, sustentado en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, en él las normas que se denuncian como vulneradas se concretan en el art. 24.1 y 2 de la CE ; art. 97 de la LRJS , en relación con los arts. 239 y siguientes de la misma Ley y art. 209.4 de la LEC . Petición de nulidad que se pretende justificar en el hecho de que en el Fallo de la sentencia de instancia la Juzgadora se limita a indicar que se acoge la petición subsidiaria objeto de demanda sin transcribir el contenido de tal petición.
A los efectos de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193.a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la Sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Siendo ello así, y por lo que al caso examinado se refiere, la nulidad pretendida necesariamente debe ser rechazada, en primer término porque la estimación del recurso planteado por el INSS, en si misma considerada, dejaría vacío de contenido el conjunto de las alegaciones efectuadas por el actor recurrente.
A su vez y a mayor abundamiento, e independientemente de que el recurso del INSS se hubiese desestimado, la petición de nulidad tampoco resultaría viable, al carecer de toda consistencia, sin que, por supuesto, se pueda desprender de las alegaciones efectuadas la más mínima evidencia de indefensión que pudiera justificarla, ya que la indicación en el fallo de la sentencia de la estimación de la petición subsidiaria objeto de demanda, cuando, tanto en los antecedentes de hecho como en los razonamientos jurídicos, se explicita cumplidamente el alcance exacto de esa petición subsidiaria, se configura como correcta y en modo alguno causante de indefensión, sin que por supuesto de ello se pudiese derivar dificultad alguna a los efectos de su ejecutividad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y por la TGSS, y desestimando el Recurso de Suplicación promovido por D. Isidro , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en Autos nº 1410/2012, sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada resolución, desestimando en su integridad la demanda planteada por D. Isidro , absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1257 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de abril de dos mil quince. Doy fe.

