Sentencia SOCIAL Nº 407/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100384

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:787

Núm. Roj: STSJ BAL 787/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00407/2017
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2014 0002756
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Maximino
Abogado/a: LORENZO JUAN AMENGUAL COLOM
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS, MUTUA BALEAR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 183 , BARCELO
HOTELS MEDITERRANEO, SL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL NICOLAU FRAU , ROSA MARÍA
CAÑELLAS RUESGA
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
MATERIA: ACCIDENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 407/17
En el Recurso de Suplicación núm. 291/2017, formalizado por el letrado D. LORENZO AMENGUAL
COLOM, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 694/14,
seguidos a instancia de D. Maximino , representado por el letrado D. LORENZO AMENGUAL COLOM, frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la entidad MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora
de la Seguridad Social nº 183, representada por el letrado D. RAFAEL NICOLAU FRAU y a la entidad
BARCELO HOTELS MEDITERRANEO SL representada por la letrada DOÑA. ROSA MARIA CAÑELLAS
RUESGA, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN
MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Maximino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1959, con DNI nº NUM001 , y NASS NUM002 , inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 08/10/2013 por 'infarto agudo de miocardio, enfermedad ateroesclerótica coronaria'.

Prestaba servicios como cocinero para la entidad Barceló Hotels Mediterráneo S.L, que tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la gestión económica de las contingencias comunes con Mutua Balear.

Mutua Balear calificó dicho proceso de incapacidad temporal como 'ajeno al trabajo'.



SEGUNDO.- Por el trabajador fue iniciado ante el INSS expediente sobre determinación de contingencias de dicho proceso de incapacidad temporal, que concluyó con la resolución del INSS de 26/02/2014 en la que se acordó 'declarar el carácter de la situación de incapacidad temporal por la baja médica de fecha 8-10-2013 como: Enfermedad común'.

Por el Sr. Maximino se presentó escrito de reclamación previa, desestimada en resolución de 13/05/2014.



TERCERO.- En el informe de 15/10/2013 del HUSE, Servicio de Medicina intensiva, se recoge, en la hª cardiológico: '8 oct 13 ingresa en FHM hace 24 h, en el contexto de SCASEST/IAM no Q. Refiere clínica anginosa en reposo y con pequeños esfuerzos, desde hace aproximadamente un mes, que se autolimita en minutos sin medidas farmacológicas. El pasado 8 oct 13, aprox a la 1:00 h, presenta nuevo episodio anginoso en reposo, de 30 min de duración, que se autolimita espontáneamente, y que se reproduce a las 6:00 h en el contexto de esfuerzo físico. Por ello, acude a MAP, que realiza ECG diagnóstico, en el que se objetiva lesión subendocárdica anterolateral y, por ello, es remitido a URG FHM'.



CUARTO.- En el examen de salud de 05/09/2013 realizado por el Servicio de Prevención de la empresa, PREVIS, se consideró al Sr. Maximino apto para su puesto de trabajo habitual.



QUINTO.- D. Maximino presenta la siguiente patología, determinante del período de incapacidad temporal iniciado el 08/10/2013: infarto agudo de miocardio por enfermedad ateroesclerótica, que tiene como base la dislipemia, depósito de lípidos en las arterias coronarias hasta que se produce la obstrucción de las mismas.

Precisó de cirugía cardiaca abierta con triple vascularización, siguiendo después tratamiento farmacológico y revisiones periódicas con cardiología.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Maximino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Balear y la entidad Barceló Hotels Mediterráneo S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. LORENZO AMENGUAL COLOM, en nombre y representación de D. Maximino , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de la MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 183 y la entidad BARCELO HOTELS MEDITERRANEO SL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 17/10/2017.

Fundamentos


PRIMERO. La parte recurrente por la vía del apartado b) del Art. 193 LRJS hace valer dos motivos de revisión de hechos probados. Mediante el primero, solicita la adición de un nuevo hecho probado cuya redacción propone en los siguientes términos: ' El día 8 de octubre el trabajador, mientras prestaba sus servicios como Cocinero, por cuenta y orden de la empresa BARCELÓ HOTELS MEDITERRANEO S.L. en la Urbanización Ferrera-Hotel Ponent Playa, después de realizar un esfuerzo, notó un gran dolor en el pecho.

El trabajador se dirigió al Subdirector del Hotel, al objeto de que se le facilitara la dirección donde tenía que dirigirse para que le asistieran . Se le informó por parte de la empresa la existencia de un dispensario concertado '. Fundamenta la parte recurrente la admisibiliad del texto reproducido en la declaración prestada en acto de juicio por el representante legal y en el trámite de contestación a la demanda.

El primero de los motivos de recurso debe fracasar por cuanto, conforme al tenor del precepto legal en base al cual se propugna la modificación fáctica que es objeto de examen y de la constante doctrina jurisprudencial que lo interpreta, únicamente son medios de prueba hábiles para posibilitar en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida prueba documental o pericial practicadas, que, por sí sola, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Ello no sucede en el presenta caso. Además, a la vista del contenido de los escritos de impugnación del recurso presentados por la empresa y la mutua codemandadas no cabe admitir como hecho no controvertido que el día 8 de octubre, el actor se encontrara en su puesto de trabajo cuando sufrió el episodio anginoso que motivó que hubiera de acudir a centro médico.

Es más, tanto en los escritos presentados por la Mutua Balear en el expediente administrativo se afirma que el en el momento de sufrir el episodio anginoso que dio lugar a la baja cuya contingencia es objeto de litigio, el trabajador se encontraba en su domicilio y en el informe médico obrante en el folio 62 se indica que de la documentación aportada por la empresa se advierte que la jornada laboral no se había iniciado. En cualquier caso, no habiéndose propuesto la modificación de hechos probados en los términos legalmente previstos, debe ser rechazada de plano.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición al hecho probado cuarto de un inciso con la redacción siguiente: 'indicando en el mismo en prueba bioquímica un nivel de colesterol de 162 mg/ dentro de unos valores de referencia de 100-200 y triglicéridos 109 mg/dl dentro de unos valores de referencia de 40-60 (ambos elementos son lo que determinan una posible patología de enfermedad arteriosclerótica) y un electrocardiograma en reposo dentro de la normalidad'. Se ampara la pretensión revisora en el informe efectuado por la Entidad PREVIS en fecha 5 de septiembre de 2.013, folios 130 y 131 de las actuaciones. No existe inconveniente en aceptar la adición al hecho probado cuarto de los valores en colesterol y triglicéridos que resultaron de los análisis bioquímicos practicados al recurrente, así como que electrocardiograma ofreció un resultado negativo, dado que tales datos resultan claramente del informe de salud laboral emitido por el servicio de prevención, y ello sin perjuicio de su trascendencia, pues el hecho probado cuarto ya refiere que el trabajador fue declarado apto para el desempeño de su puesto de trabajo. Se rechaza el texto que se contiene dentro de los paréntesis habida cuenta del carácter valorativo y no fáctico del mismo.



SEGUNDO. Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de los Art. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en base a la cual se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la declaración como contingencia determinante del periodo de incapacidad temporal iniciado por D. Maximino el 8 de octubre de 2013 accidente de trabajo. Sostiene la parte recurrente, en base al texto cuya declaración como hecho probado solicitó introducir mediante el primer motivo de recurso, que el episodio anginoso acontecido el día 8 de octubre de 2013 tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo. Teniendo en cuenta, razona la parte recurrente, que en el los análisis bioquímicos practicados el día 5 de septiembre de 2013 los resultados en colesterol y triglicéridos fueron normales como también lo fue el resultado del electrocardiograma practicado, ningún indicio existe de que la enfermedad que motivó la baja médica se hubiera manifestado con anterioridad. Por ello entiende el recurrente que debe ser aplicada la presunción de laboralidad que se contiene en el Art. 115.3 TRLGSS. Invoca en su favor la doctrina que se contiene en la STS de 18 de diciembre de 2013 (rec. 726/2013 )y en la posterior STS de 29 de abril de 2014 .

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, el fracaso del primero de los motivos de recurso impiden aceptar como cierto que el episodio anginoso que motivó la baja tuviera lugar entiempo y lugar de trabajo, sin que quepa deducirlo de otros elementos fácticos declarados probados, no constando reflejada siquiera la jornada y horario laboral que el recurrente realizaba en aquella fecha. En segundo lugar, del tenor del hecho probado tercero de la sentencia recurrida cabe afirmar que desde hacía aproximadamente un mes, el actor venía sufriendo clínica anginosa en reposo y con pequeños esfuerzos, por lo tanto la enfermedad coronaria que padecía ya se había venido manifestando. No cabe por lo tanto aplicar aquí la presunción de laboralidad que se contiene en el Art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , vigente en la fecha de producirse los hechos examinados.

Por lo que respecta a la ausencia de relación de causalidad entre la patología que presenta el recurrente y que motivó la incapacidad temporal -infarto agudo de miocardio por enfermedad artrioesclerótica, que tiene como base la dislipemia y el depósito de lípidos en las arterias coronarias, hecho probado quinto- y la actividad laboral desempeñada por el recurrente, comparte la Sala el criterio de la juez de instancia, apoyado en los dictámenes periciales emitidos por la médico forense y por el Dr. Candido , dictamen el primero que goza de una especial presunción de objetividad habida cuenta de la incuestionable imparcialidad de su autora, en tanto que el segundo fue sometido a contradicción plena en acto de juicio. Dicho criterio, además, fue el sostenido por el EVI en el informe emitido en el expediente administrativo de determinación de contingencias.

En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida. Debe señalarse que no acierta la Sala a entender la invocación por el recurrente como infringidos los Art. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues dichos preceptos, en el Texto Refundido de dicha Ley vigente en la fecha de producirse la incapacidad temporal que nos ocupa vienen referidos a la incapacidad permanente, cuestión ésta ajena al presente procedimiento, como es de ver en la demanda y en la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en fecha 2 de marzo de 2016 en los autos tramitado con el número 694/2016 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0291-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0291-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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