Sentencia SOCIAL Nº 407/2...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 407/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 495/2017 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 407/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7519

Núm. Roj: SJSO 7519:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00407/2018

PROCEDIMIENTO CANTIDAD 495/2017

SENTENCIA N° 407/2018

En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino adscrita alJuzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO Nº 495/2017, seguido entre partes, de una como actorasDOÑA Angelica Y DOÑA Antonia que comparecen asistidas por su Letrado don Francisco José Ledesma y de otra como demandadaBISU BAGS, S.L. , que no comparece,sobreDESPIDO Y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 8 de junio de 2017 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por el actor arriba referido, que sería turnada a este Juzgado de lo Social.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimaban pertinentes a su derecho, suplicaban una sentencia condenatoria conforme a su suplico.

SEGUNDO. -Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio.

El acto de juicio tuvo lugar el día 24 octubre de 2018, asistiendo únicamente la parte actora y no la demandada, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma.

TERCERO. -En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.

A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, la aportada en el acto del juicio, y el interrogatorio de la parte demandada.

En sede de conclusiones, se elevaron por la parte actora las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

PRIMERO. - La actora Sra. Angelica ,con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada BISU BAGS, S.L. desde el 20.07.2015 en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial con categoría profesional de dependienta y salario 36,09 euros diarios brutos, con inclusión de pagas extras.

La actora Sra. Antonia ,con DNI NUM001 ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada BISU BAGS, S.L. desde el 01.06.2015 en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial con categoría profesional de dependienta y salario 46,90 euros diarios brutos, con inclusión de pagas extras

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2017 la empresa demandada notificó a las actoras su despido su despido por causas económicas, con efectos ese mismo día, mediante comunicación del siguiente tenor literal: 'las razones concretas que motivan la presente decisión se fundamentan en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por la concurrencia de causas económicas'.

Citan el artículo 51 ET en su siguiente apartado:' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Y continúa la carta explicando la situación de la empresa. (doc.1 del ramo de prueba documental aportado en el acto del juicio)

TERCERO. - No se consignado importe alguno en concepto de indemnización a ninguna de las demandantes.

CUARTO. -La empresa demandada adeuda a Doña Angelica la cantidad de 203,40 euros en concepto de cuantías de plus de transporte no abonadas en el año 2017.

QUINTO. - Las actoras no ostentan ni han ostentado la cualidad de miembros del Comité de Empresa o Delegados del Personal.

SEXTO. -Con fecha 26/05/2017 se celebró el acto de conciliación ante el TAMIB, con resultado SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por la demandante y han de ser considerados probados por ficta confessio de la demandada ante su incomparecencia injustificada en el acto del plenario, por tratarse de hechos de su personal conocimiento y cuya fijación como cierta le es enteramente perjudicial conforme al Art 91 LRJS . ( Art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-Carga de la prueba en el despido

De conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba explicitadas en el artículo 105 LRJS es a la empresa a quien incumbe la carga de probar la realidad de los hechos invocados como justificativos del despido, prueba que en el caso de autos no se ha articulado ante su incomparecencia injustificada y que determina sin mas la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.

TERCERO. - Consecuencias despido improcedente

.

Establece el Art. 56 del ET , en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Toda vez que se trata de contratos formalizados en 2015 resulta aplicable la legislación mencionada.

En el caso de la Sra. Angelica , si opta por la extinción, doña Angelica tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de2.183,45.

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 36,09euros día.

En el caso de la Sra. Antonia , si opta por la extinción, doña Antonia tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de2.966,43 euros.

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 46,90euros día.

En virtud de lo expuesto en el caso de autos procede la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.

CUARTO.- Reclamación de cantidades.

Acreditada la relación laboral por los contratos de trabajo y las nóminas presentadas, resta probar el impago de las cuantías, Para tener por probado el impago de tales créditos debe valorarse la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el onus probandi sobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994 ), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.

Con carácter general, vendrá el empresario obligado al abono de aquellos conceptos y cantidades extra-salariales, como el kilometraje, las dietas, la manutención o el plus de transporte, en tanto se haya incurrido en tales desembolsos y sean debidas legal, convencional o contractualmente ( STS 16 de febrero de 2015, Rec.3056/2013 ). En concreto y en lo concerniente al kilometraje, el empresario estará obligado al abono del kilometraje pactado legal o convencionalmente cuando acuerde desplazar al trabajador fuera de la localidad para la que fue contratado ( STSJ Comunidad Valenciana 657/2014, de 13 de Marzo ).

En el caso de autos, no se ha producido dicho abono en la cuantía correcta. En las nóminas aportadas consta el concepto por la cuantía de 69,35 siendo este plus de 86,30 euros. Por lo que procede abonar a la actora las dietas correspondientes al último año por un importe de 203,40 euros.

Sobre los intereses las dietas tienen una incontrovertida naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, pero no retributiva o salarial. Por ello y al igual que ocurre con otros conceptos indemnizatorios que puedan abonarse durante la vida del vínculo laboral o a su extinción, no da derecho a devengar y reclamar los intereses prevenidos en el artículo 29.3 ET , reservados para cantidades estrictamente salariales (TSJ C. Valenciana, 14 de mayo de 2013, STS de 15 de noviembre de 2005, Rec. 1197/2004 , o de 23 de enero de 2013, Rec.1119/12 ).

Estarán por ello sujetas a los intereses sustantivos comunes prevenidos en las leyes civiles, que castigan la mora del deudor en el abono o pago de las cantidades que no tengan naturaleza salarial ( STS de 10 de noviembre de 2010, Rec. 3693/2009 ).

No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en costas por no constar en el cuerpo de la demanda ni en el Suplico de la misma.

QUINTO. -Recurso

Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1)ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Angelica contra BISU BAGS, S.L.,

.-DECLAROla improcedenciadel despidoefectuado en fecha 28 abril de 2017 por parte de la empresa demandada a la quecondenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resoluciónopte entre la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de36,09oa abonarle una indemnizaciónde2.183,45 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

-CONDENOa la mercantil BISU BAGS, S.L. al pago de la cantidad de 203,40 de euros de dietas. Dicha cantidad deberá incrementarse en el resultado de aplicarle el interés legal del dinero a contar desde el 15 de mayo de 2017 y hasta el dictado de esta sentencia. La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC .

2)ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Antonia contra BISU BAGS, S.L., y en consecuencia:

.-DECLAROla improcedenciadel despidoefectuado en fecha 28 abril de 2017 por parte de la empresa demandada a la quecondenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resoluciónopte entre la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 46,90oa abonarle una indemnizaciónde2.966,43 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.

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