Última revisión
07/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 407/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 495/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100116
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7519
Núm. Roj: SJSO 7519:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 25 de octubre de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino adscrita al
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimaban pertinentes a su derecho, suplicaban una sentencia condenatoria conforme a su suplico.
El acto de juicio tuvo lugar el día 24 octubre de 2018, asistiendo únicamente la parte actora y no la demandada, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma.
A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, la aportada en el acto del juicio, y el interrogatorio de la parte demandada.
En sede de conclusiones, se elevaron por la parte actora las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
La actora Sra. Antonia
Citan el artículo 51 ET en su siguiente apartado:
Y continúa la carta explicando la situación de la empresa. (doc.1 del ramo de prueba documental aportado en el acto del juicio)
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por la demandante y han de ser considerados probados por ficta confessio de la demandada ante su incomparecencia injustificada en el acto del plenario, por tratarse de hechos de su personal conocimiento y cuya fijación como cierta le es enteramente perjudicial conforme al Art 91 LRJS . ( Art. 97.2 LRJS ).
De conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba explicitadas en el artículo 105 LRJS es a la empresa a quien incumbe la carga de probar la realidad de los hechos invocados como justificativos del despido, prueba que en el caso de autos no se ha articulado ante su incomparecencia injustificada y que determina sin mas la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.
.
Establece el Art. 56 del ET , en la redacción dada por la ley 3/2012 que
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del
Toda vez que se trata de contratos formalizados en 2015 resulta aplicable la legislación mencionada.
En el caso de la Sra. Angelica , si opta por la extinción, doña Angelica tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de
En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 36,09
En el caso de la Sra. Antonia , si opta por la extinción, doña Antonia tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de
En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 46,90
En virtud de lo expuesto en el caso de autos procede la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia.
Acreditada la relación laboral por los contratos de trabajo y las nóminas presentadas, resta probar el impago de las cuantías, Para tener por probado el impago de tales créditos debe valorarse la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el onus probandi sobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994 ), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.
Con carácter general, vendrá el empresario obligado al abono de aquellos conceptos y cantidades extra-salariales, como el kilometraje, las dietas, la manutención o el plus de transporte, en tanto se haya incurrido en tales desembolsos y sean debidas legal, convencional o contractualmente ( STS 16 de febrero de 2015, Rec.3056/2013 ). En concreto y en lo concerniente al kilometraje, el empresario estará obligado al abono del kilometraje pactado legal o convencionalmente cuando acuerde desplazar al trabajador fuera de la localidad para la que fue contratado ( STSJ Comunidad Valenciana 657/2014, de 13 de Marzo ).
En el caso de autos, no se ha producido dicho abono en la cuantía correcta. En las nóminas aportadas consta el concepto por la cuantía de 69,35 siendo este plus de 86,30 euros. Por lo que procede abonar a la actora las dietas correspondientes al último año por un importe de 203,40 euros.
Sobre los intereses las dietas tienen una incontrovertida naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, pero no retributiva o salarial. Por ello y al igual que ocurre con otros conceptos indemnizatorios que puedan abonarse durante la vida del vínculo laboral o a su extinción, no da derecho a devengar y reclamar los intereses prevenidos en el artículo 29.3 ET , reservados para cantidades estrictamente salariales (TSJ C. Valenciana, 14 de mayo de 2013, STS de 15 de noviembre de 2005, Rec. 1197/2004 , o de 23 de enero de 2013, Rec.1119/12 ).
Estarán por ello sujetas a los intereses sustantivos comunes prevenidos en las leyes civiles, que castigan la mora del deudor en el abono o pago de las cantidades que no tengan naturaleza salarial ( STS de 10 de noviembre de 2010, Rec. 3693/2009 ).
No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en costas por no constar en el cuerpo de la demanda ni en el Suplico de la misma.
Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.
