Sentencia SOCIAL Nº 407/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 407/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 283/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6337

Núm. Roj: SJSO 6337:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00407/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2019 0002462

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000283 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A:JUAN PEDRO GARCIA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SHUVENT SISTEMAS, S.L., PERFILES SHUVENT, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MARIA DOLORES CANTERO GUIJARRO, MARIA DOLORES CANTERO GUIJARRO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA a 30 de diciembre de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Luis Francisco, representado por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, contra las empresas 'Shuvent Sistemas, S.L.' y 'Perfiles Shuvent. S.L.', representadas por la Letrado Dª. Mª. Dolores Cantero Guijarro, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de diciembre del presente año.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

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PRIMERO. En fecha 7 de octubre de 2013 se suscribe entre el demandante y la empresa 'Shuvent Sistemas, S.L. un contrato que lleva por rúbrica 'Contrato Autónomo Dependiente', el cual obra al ramo de prueba de dicha entidad y reza del tenor literal siguiente:

'De una parte el CLIENTE, SHUVENT SISTEMAS, S.L., domiciliada en Maracena (Granada), en calle camino del Vendido s/n, con CIF. Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos?.996.710.

De otra parte, el TRABAJADOR AUTONOMO, don Luis Francisco, mayor de edad, vecino de Alcantarilla (Murcia), con domicilio en PLAZA000 nº NUM000, NUM001 y DNI NUM002

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto

EXPONEN

1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente.

2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrolla la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 75 por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independiente de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.

4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes.

CLAÚSULAS

Primera.- el trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus servicios profesionales de Técnico comercial y Promotor de ventas para el cliente, del que percibirá una contraprestación económica correspondiente a un 5% de media sobre las ventas realizadas y gestión de su cobro, salvo buen fin, cuyo abono se producirá en el tiempo y forma convenidos. No obstante deberá cumplir con unas ventas mínimas totales de 50.000,00 euros para los 6 primeros meses y 180.000,00 euros para todo el año. Dichas ventas deben ser cobradas por la empresa para tener efecto. El pago se efectuará en el plazo de los 30 días máximo siguientes a la recepción de la factura correspondiente, la cual se realizará a finales de cada mes.

Segunda.- La duración del presente contrato será de UN AÑO, a contar desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 6 de octubre de 2014. De no existir comunicación previa por las partes, se entenderá renovado por periodos de un año de forma consecutiva, hasta que sea denunciado por una de las partes, con un mínimo de 15 días de antelación.

Tercera.- la jornada de la actividad profesional e económica del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de 40 horas semanales con la siguiente distribución: de lunes a viernes, ocho horas diarias.

El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será el mismo que rige en el convenio colectivo del cliente para el resto de empleados.

El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de 30 días naturales, preferiblemente en el periodo del año que la empresa decida.

El trabajador autónomo dependiente sólo podrá vender los productos de Shuvent Sistemas, S.L. en la región de Murcia. No obstante se le autoriza a vender cualquier otros productos en dicha región siempre que no sean del mismo sector.

Cuarta.- En caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisar al cliente en el plazo de treinta días. En caso de extinción contractual por voluntad del cliente por causa justificada, el cliente deberá preavisar a aquél en el plazo de treinta días.

Quinta.- Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, las establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio . Además será causa de extinción no cumplir con el objetivo de ventas semestral o anual.

Sexta.- La cuantía de la indemnización para el trabajador autónomo económicamente dependiente o para el cliente en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , será el importe correspondiente a la última factura emitida por el trabajador autónomo económicamente dependiente.

Séptima.- El trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se comprometen a mejorar la efectividad del derecho a la integridad física, la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como formación preventiva del trabajador autónomo económicamente dependiente y para ello, acuerdan las siguientes acciones:

Realización de cursos de formación, por lo menos uno al año, por cuenta del cliente.

Octava.- El presente contrato será registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 10 días hábiles desde su perfección. El trabajador autónomo económicamente dependiente comunicará al cliente que el contrato ha sido registrado en el plazo de 5 días hábiles siguiente al registro. Transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la celebración del contrato sin que se haya producido la comunicación de registro por el trabajador autónomo económicamente, el cliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguiente. Las modificaciones del contrato y su terminación serán objeto de comunicación en los mismos plazos señalados.

Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partes interesadas'.-

SEGUNDO. No obstante a la suscripción del contrato al que se refiere el ordinal precedente, las partes en septiembre de 2017 acordaron una modificación mismo, por la cual el actor prestaría sus servicios como trabajador autónomo 'comercial' percibiendo un importe total anual de 4.000 euros más el 5% de la facturación si las ventas realizadas superaban los 180.000 euros.-

TERCERO. El vehículo que la empresa puso a su disposición, fue adquirido por el propio demandante mediante la entrega de un vehículo particular y el pago de diferentes cantidades a cuenta del mismo, además era el propio tomador del seguro del vehículo, el cual estaba a su nombre. Dicho vehículo era utilizado por el actor para gestiones profesionales como para título particular.-

CUARTO. El demandante, además de efectuar gestiones de comercial autónomo para las empresas demandadas, tenía clientes particulares en la CA Región de Murcia.-

QUINTO. El actor en la gestiones de venta para las empresas tenía la facultad de elegir a los clientes.-

SEXTO. El actor disponía de una tarjeta con el membrete de la empresa mediante la cual se anunciaba como 'comercial', asimismo tenía una camiseta con el rótulo de 'Shuvent Sistemas, S.L.', estaba integrado en el correo corporativo de dicha entidad, y disponía de una extensión telefónica.-

SEPTIMO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 3 de abril de 2019, celebrándose el acto el día 4 de junio de 2019 con el resultado de 'sin avenencia'.-

OCTAVO. El demandante presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en fecha 5 de junio de 2019.-

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del demandante y la testifical practicada a instancias de la parte actora.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa, previo reconocimiento de la existencia de relación de relación laboral entre el actor y las mercantiles codemandadas, se declare la improcedencia del despido verbal que mantiene fue efectuado el día 15 de marzo de 2019 y se condene a dichas entidades a abonar al actor en concepto de salarios la cantidad de11.200 euros en concepto de salarios. Frente a tales pretensiones se opusieron las empresas codemandadas, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, en primer lugar, se invocaba la excepción de caducidad de la acción de despido, pues la relación de carácter mercantil habida entre las partes finalizó el 28 de febrero de 2019, por lo que a la fecha de interposición de las papeleta de conciliación habían transcurrido el plazo de 20 días legalmente previsto, seguidamente, esgrimía la excepción de falta de legitimación pasiva, habida cuenta que no existía relación alguna entre las partes litigantes, pues el actor fue contratado como TRADE en octubre de 2013, y a partir de septiembre de 2017 y mediante a un acuerdo alcanzado por las partes como 'agente comercial', por lo demás, se alegaba la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional social, al tratarse de una relación mercantil (contrato de agencia), correspondiendo la competencia al orden jurisdiccional civil, y finalmente, solicitaron la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO. Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal precedente, hemos de comenzar por analizar las excepciones procesales esgrimidas por las empresas demandadas.-

En relación a la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, la misma merece de ser desestimada, pues qué duda cabe de que el objeto principal de este pleito lo es el determinar la naturaleza de la relación habida entre las partes litigantes (laboral o administrativa), y en base a ello, determinar si existió o no el despido frente al cual acciona el trabajador demandante, y desde esta óptica, resulta obvio que orden jurisdiccional social es el competente para determinar si la prestación de servicios del demandante para las empresas fue o no de carácter laboral, pues de sobra es sabido que los contratos tienen la naturaleza jurídica de la que deriva su contenido obligacional, independiente de la denominación que le otorguen sus intervinientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de1990 ), debiendo de estarse para determinar su auténtica naturaleza jurídica a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe de prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ).-

Respe cto de la excepción de caducidad, únicamente tiene sentido su análisis si la relación habida entre las partes fue o no de carácter laboral, pues en base a ello, se efectúa peticiona tanto declaración de improcedencia del despido como la reclamación salarial. Por lo que ha de procederse con carácter previo a analizar si entre las partes existió relación de carácter laboral.-

CUARTO. Entrando en el conocimiento de la cuestión relativa a si existió entre las partes relación laboral, es de indicar que de sobra es sabido que existe relación laboral cuando concurren los siguientes requisitos; ajeneidad, retribución y dependencia a los que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios retribuidos se realice dentro del ámbito organizativo y rector de la empresa.-

El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador y empresario'.-

Por su parte el art. 8.1 del mismo cuerpo legal determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y del que lo recibe a cambio de una retribución.-

Y determinado lo anterior, hemos de partir de la base de que la relación laboral existe, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia, de 15 de febrero de 1988 , desde el momento en que dos partes coinciden en que una de ellas, trabajador, prestará sus servicios a la otra, empresario, dentro de su ámbito de organización y dirección, y este le abonará la retribución convenida.

Son cuatro, pues, los elementos que configuran la relación laboral, a saber, voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia como al efecto lo proclaman inmunerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 7 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1992 .-

Y en relación a tales requisitos, es de indicar:

1) La nota de la voluntariedad aparece reflejada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.-

2) La dependencia supone la sujeción del trabajador a los poderes de organización y disciplinario del empresario.

Los indicios comunes de dependencia, conforme a la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a un horario y jornada de trabajo, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y, el reverso de ello, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

En consecuencia, con carácter general, la jurisprudencia considera como elementos indiciarios de la dependencia:

a) Que la actividad que desarrolle el profesional forme parte esencial de la actividad o tráfico mercantil de la empresa para la que presta sus servicios, en definitiva, 'que su pertenencia a la organización de la empresa sea consecuencia ineludible de la propia índole de la finalidad y objetivo de ésta' ( T.S. 20 de septiembre de 1.995 ).-

b) Prest ación personal de la actividad (carácter 'intuitu personae' del contrato de trabajo), esto es, la imposibilidad de que el trabajador pueda ser sustituido por otro para prestar el trabajo ( TS 23 de octubre de 1.989 , art. 7310), habiendo entendido que la mera falta del carácter personalísimo de la prestación, especialmente cuando la facultad de sustitución no tiene entidad suficiente y se limita a casos puntuales (en tales como vacaciones, enfermedad, etc.) no excluye por sí solo ha existencia del contrato de trabajo (TS 31 de julio de 1.992, art. 8898, 20 de septiembre de 1.995 art. 6784).-

c) La asistencia de un modo regular y continuado a un mismo lugar de trabajo y la realización de una jornada laboral en horas y días determinados (TS 11 de abril de 1.990 art. 3460 y 20 de septiembre de 1.995,).-

d) exclu sividad en la prestación de servicios, si bien, esta nota no es característica, ni esencial de relación laboral, toda vez que la pluriactividad y el pluriempleo son situaciones contempladas en el ordenamiento jurídico como compatibles con el contrato de trabajo (T.S.J de navarra 30 de diciembre de 2.000; T.S.J de Andalucía, sede en Málaga, 27 de octubre de 2.000; T.S.J. de Castilla-La Mancha 3 de abril de 2.001 ).-

e) La ausencia de una auténtica organización empresarial autónoma y propia del trabajador, esto es, cuando el trabajador únicamente aporta su mano de obra o la aplicación en su actividad de los conocimientos obtenidos en el estudio de una carrera determinada, corriendo a cargo de la empresa contratante la aportación de los elementos materiales que utiliza el trabajador en la prestación de servicios y de las personas (trabajadores de la empresa contratante) que auxilian al trabajador en dicha prestación ( TSJ castilla-La Mancha, 3 de abril de 2.001, recurso 549/2000; TSJ Madrid, 9 de octubre de 1.995, art. Social/3894; TSJ Cataluña, 13 de junio de 1.996, art. Social/2484; TSJ, 8 de junio de 2.000, recurso 1514/2000).-

f) el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos no impide estimar la existencia de los presupuestos constitutivos del contrato de trabajo, pues 'la incorporación al sistema de la Seguridad Social, y al régimen que resulte legalmente adecuado, no depende en absoluto de la voluntad de las partes, siendo así intrascendente la decisión excluyente de las mismas o de alguna de ellas, pues no estamos ante un sistema de aseguramiento privado, sino de protección de origen legal, basado en principios de solidaridad y de unidad de caja' ( TSJ castilla-La Mancha, de 3 de abril de 2.001 ).-

3) Respecto a la retribución, constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos permite distinguir la relación jurídico laboral de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 3 de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.-

4) La ajeneidad marca la naturaleza retributiva de la prestación laboral del trabajador, independientemente de los resultados empresariales, pues consiste en la atribución 'ab initio' de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto de aquel no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador. En palabras del Tribunal Supremo se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así esta idea enlazada con la de la asunción del riesgo.-

Son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario - y no del trabajador - de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ), y sin asumir los riegos propios del negocio o explotación.-

Todo lo anteriormente expuesto resulta recogido en la Sentencia dictada por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2010 en cuyo fundamento de derecho tercero declara textualmente lo siguiente '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ]. 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]. 6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ]. 7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].'.

Así pues, y como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 17 de marzo de 1998 , quien invoque la existencia de una relación laboral debe de acreditar los siguientes extremos básicos: realización de un quehacer productivo para el empresario, sometido al criterio rector de este y percepción de una cantidad remuneratoria del mismo. Si no se prueban esas realidades no puede operar la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta la reiterada doctrina plasmada por el Alto Tribunal, que ha venido a señalar que sólo puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se localizan las notas de voluntariedad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo la integración en una empresa, de forma tal que la actividad voluntaria y retribuida para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios que es el empleador o empresario.-

QUINTO. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto objeto de las presentes actuaciones, ha de llevarnos a la desestimación de la íntegra de la demanda, al no haber quedado acreditado que existiese relación laboral alguna entre el actor y la mercantiles demandadas, pues la parte actora, a quien de conformidad con las previsiones del art. 217 de la L.E.C . incumbía la carga de la prueba, no articuló actividad probatoria alguna tendente a acreditar que existiese una efectiva prestación de servicios de la actora por cuenta y orden de la mercantil demandada, con sujeción a un horario y jornada de trabajo y dentro del ámbito de dirección y organización del empresario. Y no sólo es que respecto de dicho extremo la orfandad probatoria de la parte actora fuese absoluta, pues de la prueba documental obrante al ramo de prueba de la parte actora no se desprende que el actor recibiese órdenes, ni instrucciones de trabajo, pues los correos que aportados y referentes a los días en que se estarán cerradas las oficinas de empresa, o referentes a las ausencias o permisos de trabajadores o directivos de la empresa, y a la convocatoria de reuniones no acreditan nada de ello, sino que además, las propias manifestaciones del actor en el interrogatorio practicado, no obstante a sus constantes contradicciones, revelaron la inconsistencia total de sus pretensiones, pues el mismo manifestó que no tenía una jornada, ni un horario de trabajo, que el vehículo de la empresa lo utilizaba a título particular, que dio un vehículo a cuenta de este y que realizaba entregas a cuenta en pago del mismo, siendo incluso el tomador de seguro y estando el mismo a su nombre- como se desprende de la documental obrante al ramo de prueba de la parte acora-, que tenía clientes particulares e incluso en la gestiones de venta para la empresa tenía la facultad de elegir a clientes, así como que llegó a un acuerdo con la empresa, modificándose, en consecuencia, los términos del contrato suscrito en fecha 7 de octubre de 2013, a partir de septiembre de 2017 de cobrar 4.000 euros anuales más el comisiones del 5% de la facturación si efectuaba ventas por un importe superior a 180.000 euros. Sin que sea óbice a nada de lo expuesto el hecho de que actor tuviese una tarjeta de la empresa en la que anunciaba como comercial de la misma, ni el tuviese una camiseta con el rótulo 'Shuvent Sistemas, S.L.', ni el que estuviese integrado en el correo corporativo de dicha entidad, ni el que dispusiese de una extensión de teléfono, pues nada de ello implica , ni supone la concurrencia de notas definitorias de la existencia de una relación laboral, esto es, voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución de los servicios.-

SEXTO. Al no haber quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes litigantes tanto la acción de despido como la acción de reclamación de cantidad deberán de ser desestimadas.-

SEPTIMO. Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, absolviendo a las mercantiles demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

OCTAVO. Procede la imposición de multa a la parte actora por importe de 180 euros por temeridad en los términos previstos en el art. 97.3 de la L.R.J.S ., pues en las presentes actuaciones esta Juzgadora entiende que la pretensión instada carece totalmente de consistencia, lo que ya hizo saber a las partes durante el acto juicio apercibiendo al demandante que de continuar con sus pretensiones podría imponérsele una multa por lo temerario de su pretensión, dadas sus continuas contradicciones y respuestas evasivas en el interrogatorio practicado, y resultar de todo punto inaudito que ni tan siquiera concretase la fecha del hipotético despido por el que accionaba, pues al ser preguntado respecto de dicho extremo declaró que no recordaba para seguidamente manifestar que se marchó voluntariamente al solicitar que se le diese de alta en Seguridad Social y exigir el pago de una indemnización.-

NOVEN O. Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1. a) de la Ley de Procedimiento Laboral .-

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación y observancia al caso, y en atención a lo expuesto;

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Luis Francisco contra las empresas 'Shuvent Sistemas, S.L.' y 'Perfiles Shuvent. S.L.', y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Impóngase al demandante una multa por importe de 180 euros por su temeridad a la hora de litigar.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo día de su fecha constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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