Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 407/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 138/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 407/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5801
Núm. Roj: SJSO 5801:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00407/2019
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 20 de septiembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
En la cláusula cuarta de tal contrato de trabajo el período de prueba contemplado era de un año.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo (BOP 9 de marzo de 2018).
En concepto de dietas se le abonó en noviembre de 2018 la cuantía de 118,20 euros y en diciembre la cuantía de 126 euros. En concepto de plus transporte se le abonó en noviembre de 2018 la cuantía de 43,51 euros y en diciembre de 2018 la cuantía de 32,16 euros, adeudándose atendiendo a la actualización de convenio la cuantía de 1,5 euros.
En concepto de diferencias salariales atendiendo a la actualización del convenio se le adeudan 0,63 euros por día trabajador, total 25,20 euros.
Fundamentos
Respecto de tal modalidad de contratación el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 de 6 de julio viene a señalar que 'El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'.
Sobre tal normativa la STC 119/2014 de 16 de julio de 2014, se ha pronunciado declarando que la previsión de un periodo de prueba de un año de duración dentro de este contrato indefinido no vulnera los artículos 35 párrafo 1º, 37 parrafo 1º, 24 párrafo 1º y 14 de la CE, interpretación del Tribunal Constitucional que vincula a la jurisdicción ordinaria, conforme dispone el art. 5.1 LOPJ.
Según dicha sentencia el objeto y finalidad de la específica regulación del contrato de apoyo a emprendedores es doble, de conformidad con el preámbulo y con el artículo 4 párrafo 1º de la Ley 3/2012, por un lado fomentar la contratación indefinida y la creación de empleo estable por empresas de menos de cincuenta trabajadores y, por otro, potenciar la iniciativa empresarial, tratando de facilitar la contratación de trabajadores por parte de pequeñas y medianas empresas que, pese a la situación de crisis económica, apuesten por la creación de empleo estable.
Igualmente recalca:
-su carácter coyuntural, a la vista de lo establecido en la DT 9ª de la Ley 3/2012, que limita temporalmente la posibilidad de realización de contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores hasta el momento en que 'la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento';
-que la ampliación del periodo de prueba hasta un año se puede interpretar 'como un instrumento adicional de incentivación de la creación de empleo, que eventualmente puede contribuir a potenciar la decisión empresarial de concertar contratos de trabajo indefinidos; implica en efecto disponer de un período de tiempo, superior en principio al previsto con carácter común, durante el que poder constatar no sólo la aptitud y capacidad del trabajador contratado, sino también la sostenibilidad económica del nuevo puesto de trabajo creado (.) se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable', finalidad que se considera legítima;
-que dicha ampliación del periodo de prueba es razonable y proporcionada en la medida en que 'la concertación de esta modalidad contractual y, especialmente, la cuestionada facultad de desistimiento empresarial durante un período de prueba de un año, queda sujeta a importantes limitaciones o condiciones legales, algunas de las cuales se traducen en paralelas garantías en favor de los trabajadores y del empleo', entre ellas 'determinadas cautelas dirigidas a disuadir a los empresarios de ejercer la facultad de desistimiento antes de que transcurra el período de prueba de un año';
-que la norma legal no vulnera el derecho a la negociación colectiva por la mera circunstancia de ser de preferente aplicación a los convenios colectivos, y;
-que, en cualquier caso, el trabajador siempre puede acceder a los tribunales de justicia para impugnar las decisiones no ajustadas al régimen jurídico establecido por la Ley (por el ejercicio del desistimiento una vez transcurrido el período máximo de duración del periodo de prueba, o porque se haya establecido el período de prueba en supuestos en los que la propia Ley lo excluye expresamente), o que se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador.
A la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, considerando que las causas por las que se puede impugnarse judicialmente el cese en periodo de prueba no aparecen enumeradas de forma agotadora o como un numerus clausus, y que ciertamente se destacan las finalidades de creación de empleo estable para justificar la regulación legal, en el caso presente se plantea la nulidad o improcedencia de la extinción del contrato del actor por haberse procedido por la empresa a la misma dentro del período de prueba, pero muy anterior a la fecha prevista para su conclusión, antes incluso de los dos meses que fija como período de prueba el art. 11 del convenio colectivo de aplicación de transporte de mercancía por carretera de la provincia de Toledo.
Sin embargo si bien en las conversaciones de whatssap mantenidas y acreditadas entre el actor y el representante de la mercantil se deduce que el desencadenante de la extinción contractual fue una reclamación por el mismo de haberes que considera debidos por la empresa, tal reclamación se hace simplemente en una conversación telefónica (a través de whattsap) entre las partes sin que se haya llegado a iniciar por el actor acción judicial alguna, ni siquiera los actos previos necesarios para el ejercicio de la misma. En consecuencia su cese no puede constituir ninguna represalia frente a una actuación o actuaciones encaminadas a obtener la tutela de derechos individuales como trabajador, las cuales no se han llevado a cabo por el mismo con lo que no existe en el supuesto presente el indicio suficiente sobre la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad.
En cuanto a la improcedencia procede señalar que hallándonos ante un contrato indefinido en la modalidad de apoyo a los emprendedores, el objeto principal de esta singular modalidad contractual, como apuntamos anteriormente, viene a ser que las pequeñas y medianas empresas incrementen de forma efectiva y estable su plantilla, bien por inicio de una nueva actividad, bien por ampliación de la ya existente, y ello pese a las incertidumbres motivadas por la crisis económica. Es esta finalidad de favorecer la creación o expansión de empresas y con ello crear nuevos puestos de trabajo estables, lo que da sentido y justifica el periodo de prueba excepcional de un año, pues con ello lo que la ley pretende no es dar un mayor plazo a las finalidades normales del periodo de prueba (desde el punto de vista del empleador, poder constatar la aptitud del empleado para el puesto contratado), sino que la creación de nuevas empresas o la expansión de las ya existentes (por apertura de nuevos centros de trabajo, introducción de nuevas líneas de negocio, etc.), con la creación de puestos de trabajo que llevan asociadas, no se vea frenada por temor a los costes laborales derivados de la extinción de contratos de trabajo si a corto plazo el negocio no resulta viable, ampliando a este objeto una de las características principales del periodo de prueba, la resolución unilateral sin especial sujeción a forma o de alegación de causa y sin obligación de indemnizar.
Los laxos términos del artículo 4 de la Ley 3/2012 pudiera parecer que facilitan y propician una utilización abusiva de esa modalidad contractual, dadas las escasas limitaciones impuestas (que la empresa no ocupe a más de cincuenta trabajadores y no haber procedido a despidos improcedentes en los seis meses anteriores) y a que el no mantenimiento de los puestos de trabajo durante al menos tres años en principio solamente ocasionaría la devolución de los incentivos que se hubieran percibido. Pero eso en modo alguno significa que la ley 3/2012 esté bendiciendo el fraude de ley (prohibido por el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil ), el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (rechazados en el artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal ), por lo que la constatación de un uso de la modalidad de contratación indefinida de apoyo a los emprendedores claramente desviada de la finalidad legalmente prevista (creación y expansión de empresas pequeñas y medianas y fomentar el empleo estable) ha de determinar la aplicación del régimen laboral común con todas sus consecuencias (más aún teniendo en cuenta al carácter excepcional y temporal del artículo 4 de la Ley 3/2012 , conforme al artículo 4 párrafo 2º del Código Civil ).
El desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico. Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa ( art. 38 CE ), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta. Con las salvedades señaladas, es el empresario titular del derecho a la libertad de empresa, y no el juez garante de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, el que debe decidir si conviene o no a su legítimo interés contractual el mantenimiento de una determinada relación de trabajo en período de prueba. Justamente por ello el legislador ha exonerado al empresario en tal supuesto de la expresión y de la acreditación de los motivos de su decisión de desistimiento.
Así en el caso presente ninguna actuación abusiva o fraudulenta se constata por parte del empleador, el cual debemos recordar procede a hacer uso del desistimiento que la ley le concede antes del transcurso del período de dos meses, al que conforme al art. 11 del convenio de aplicación podría haberse acogido, por lo que la extinción del contrato de fecha 17 de diciembre de 2018 resulta conforme a derecho.
Ante tal cuestión es dable acudir, ante la falta de definición en el convenio de aplicación dado el ámbito en que la empresa desarrolla la actividad (transporte de mercancías por carretera) a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de Transporte Terrestre que señala 'A los efectos de esta ley, se considera operadores logísticos a las empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones y aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad profesional. En el ejercicio de su función, el operador logístico podrá utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos'.
Conforme al art. 217 LEC corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y en el caso presente ninguna prueba se aporta por el trabajador referido al hecho de que la mercantil demandada reúna las condiciones y requisitos precisos para poder hablar de que se trata de un operador logístico, pues de las conversaciones aportadas como prueba documental de trabajador y empresa lo que resulta es una prestación de servicios en el ámbito de una mercantil dedicada al transporte de mercancías por carreteras, pero sin otra función propia de los operadores logísticos como es la de organizar, gestionar y controlar el almacenaje y distribución de mercancías de sus clientes.
Estimando aplicable la tabla salarial contenida en el anexo I no ha lugar al devengo del plus logístico objeto de reclamación.
Respecto de los días reclamados en concepto de vacaciones dejadas de disfrutar, dada la duración de la relación laboral serían tres días de vacaciones que la mercantil demandada no acredita como disfrutados ni reconocidos al demandante con anterioridad a la extinción de su relación por lo que se le adeuda la cuantía de la cuantía de 124,02 euros por tal concepto.
Igualmente conforme a la actualización de las tablas salariales (BOP de 14 de junio de 2019) el salario base del trabajador en el año 2019 ascendía a 32,19 euros y en concepto de plus transporte la cuantía de 57,89 euros, por lo que se adeuda la diferencia reconocida por la mercantil por tales conceptos de 26,70 euros.
No ha lugar el devengo de las dietas por la totalidad de los días en que persistió la relación laboral, no acreditando ni que todos los días prestase servicios, ni que tuviera lugar, fuera de los días ya abonados en las nóminas, el devengo durante tal prestación de servicios de la dieta correspondiente al desayuno y comida.
No ha lugar tampoco al abono de la cuantía correspondiente a 15 días por falta de preaviso en tanto que no se trata de baja voluntaria del trabajador sino de extinción de su contrato durante el período de prueba, la cual no exige el cumplimiento de plazo de preaviso alguno.
Finalmente en cuanto al importe reclamado en concepto de pernoctación, plus nocturnidad y cenas no resulta acreditada por medio de prueba alguno la realización de 20 noches durante su prestación de servicios para la empresa, no se concretan siquiera en la demanda cuales fueron las mismas, no se aporta documental al respecto y tampoco se acredita el festivo trabajado ni se especifica el mismo.
En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda en materia de reclamación de cantidad en la cuantía de 150,72 euros en concepto de vacaciones dejadas de disfrutar y diferencias salario base y plus transporte derivadas de la actualización del convenio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cayetano, frente
Estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil Logística Engema S.L. a abonar al actor la cuantía de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
