Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 407/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101069
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4031
Núm. Roj: STSJ AND 4031:2020
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 407/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1219/2019, interpuesto por Dª. Carlota, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 14 de febrero de 2019, en Autos núm. 921/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carlota, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Carlota frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Carlota, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001-1966, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de comercial.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 4-09-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS; por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art.165.1 de la LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 23-6-2017, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 22 de junio de 2.017.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 555,44€ mensuales.
QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia. Migrañas ocasionales que ceden con analgesia. Espondiloartrosis. Bocio Multinodular. Trastorno depresivo reactivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cuadro fibromiálgico asociado a trastorno del estado de ánimo, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con B. A. con un rango de movilidad funcional no limitado con B.M grado 5/5, sin signos clínicos o neurofisiológcos de afectación neurológica/radicular y con signos de afectación radiológica degenerativa grado 0,I, II, III o IV de Kellgren y Lawrence.
Consciente, orientada, con lenguaje fluente, con funciones superiores (atención, concentración, memoria, inteligencia) conservadas, sin alteraciones de forma, curso y contenido del pensamiento y con semiología afectiva/ansiosa de intensidad moderada. RX signos degenerativos en rodillas y manos. RM cervical y lumbar de 28-10-2015 espondiloartrosis con protusiones discales a distintos niveles.
SEXTO.- El informe de vida laboral de la actora obra al folio 32 de los autos y se da por íntegramente reproducido.
No constan cotizaciones ni alta de la demandante en el sistema de Seguridad Social después del 2/07/2010 (dimisión/baja voluntaria).
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Carlota, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, comercial de profesión nacida el NUM001 de 1966, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 14 de febrero de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado quinto, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia con 18 puntos fibrositicos. Síndrome de Fatiga Crónica con lesiones crónicas e irreversibles (folio en autos nº 105 anverso y reverso) Espondiloartrosis, Bocio multinodular, Migrañas sin aura, inestabilidad y mareo (folio en autos nº 104 anverso). Trastorno Depresivo Reactivo. Estructura de personalidad Cluster C. (folio en autos nº 63 reverso). Trastorno de adaptación y Reacción mixta de ansiedad y depresión (folios en autos nº 110 y 112 anverso).
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: fibromialgia con 18 puntos fibrositicos. Síndrome de Fatiga Crónica con lesiones crónicas e irreversibles (folio en autos nº 105 anverso y reverso) Espondiloartrosis, Bocio multinodular. Trastorno Depresivo Reactivo. Estructura de personalidad Cluster C. (folio en autos nº 63reverso). Trastorno de adaptación y Reacción mixta de ansiedad y depresión (folios en autos nº 110 y 112 anverso). Alteraciones neurológicas. No descanso nocturno. Dolor poliarticular. Ataques de pánico (folio en autos nº 25 anverso), actualmente no está capacitada para asumir responsabilidades de forma constante, con gran carga de estrés (folio en autos nº 79 anverso). TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO. ESTRUCTURA DE PERSONALIDAD CLUSTER C. (folio en autos nº 81 anverso).
Diagnostico CIE 10 (código F) F43.22 Reacción mixta de ansiedad y depresión. Tratamiento: DULOXETINA 60 MG 1-0-0. LORAZEPAM 1 MG 2/24 H. Plan de actuación: ESCUCHA ACTIVA. ORIENTACION Y APOYO. CUIDAR HABITOS ALIMENTARIOS Y DE SUEÑO. CITA PROGRAMADA EN ESTA USMC (folio en autos nº 110 anverso). Trastorno de adaptación: Reacción mixta de ansiedad y depresión (CIE-10: F43.22), (folio en autos 112 anverso y reverso). A fecha de hoy, se mantiene la ausencia de evolución favorable de la paciente, dada la persistencia de las patologías somáticas descritas y su repercusión anímica y funcional. Su grado de autonomía personal está muy limitado, por la presencia frecuente de dolor, con agravamiento de los mismos en forma de crisis de mayor intensidad, que se presentan cada vez con más frecuencia. El pronóstico apuntado por los distintos especialistas que atienden las diferentes patologías de la paciente es de cronicidad, sin poderse descartar un agravamiento progresivo de su patología física y de su repercusión mental (folio en autos 112 anverso y reverso)'.
Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193.1, 194.1 b) o c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 15, 24 y 41 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial que cita al efecto. Pone de relieve los padecimientos que considera que concurren en la trabajadora para acabar concluyendo que la misma se encontraría en situación de imposibilidad de desarrollar actividad profesional alguna, o subsidiariamente, total para el desarrollo de su profesión habitual.
TERCERO.- La trabajadora vino en a solicitar inicialmente su declaración en situación de incapacidad permanente, siendo desestimada su pretensión por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 2017 en la que se ponía de relieve que la misma no alcanzaría el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente; así como no hallarse en alta o situación asimilada al alta en Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación.
La trabajadora por su parte, ponía de relieve la demanda iniciadora de las actuaciones, haberse encontrado en situación de demandante de empleo tras su cese por causa voluntaria en la última actividad laboral el 1 de julio de 2010, y procedido a su inscripción como demandante de empleo el día 13 de julio de 2010, por lo que considera que debería apreciarse la situación de asimilada al alta sin obligación de cotizar. Pone de relieve al efecto un cálculo de los períodos de cotización que hubiesen sido requeridos desde la situación de alta o asimilada al alta a los efectos de obtener la prestación reclamada, por lo que acaba llegando a la conclusión de que reuniría los requisitos legales exigidos al efecto.
La cuestión planteada afecta de manera directa a la posibilidad de reconocimiento de los grados de incapacidad permanente reclamados en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b). (...)'.
Por su parte y en el acto del juicio, la Entidad Gestora de prestaciones vino a incidir nuevamente en la situación de falta de alta de la trabajadora al haber sido la situación de desempleo involuntariamente causada, por lo que acaba llegando a la conclusión de que sólo podría causarse derecho a la prestación por incapacidad permanente absoluta o a la gran invalidez. La representación de la trabajadora por su parte no hizo la menor mención a dicho aspecto, si bien al ponerlo de relieve la Entidad Gestora de prestaciones en el trámite de conclusiones, manifestó haberlo recogido en demanda a fin de que fuera estudiado por la magistrada de instancia.
La sentencia de instancia por su parte, vino a realizar un examen de la situación de salud de la trabajadora para acabar llegando a la conclusión de que puesto que no presentaba limitaciones que pudieran causar incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, devenía en innecesario ventilar la cuestión atinente a si la demandante se encontraba en situación asimilada al alta que le permitiese acceder a las prestaciones.
El criterio expuesto viene a ser sin embargo opuesto al establecido por doctrina jurisprudencial ya asentada, que excluye la realización de pronunciamientos relativos a la situación de incapacidad de la trabajadora sin determinar previamente si reúne los requisitos de cotización exigible, cuestión a la que vuelve a referirse por su parte la Entidad Gestora de prestaciones en el escrito de impugnación del recurso. Mientras que la actora excluye por su parte, cualquier alusión a la misma en su escrito de interposición del mismo.
Manifestaba efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993, que 'La Sentencia de esta Sala de 14-10-1991 , dictada por la Sala General, que certificada se aporta al recurso para dar cumplimiento al requisito de contradicción contenido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por alegar el recurrente que es contraria a la impugnada, presenta con ésta identidad de situación subjetiva y la igualdad sustancial objetiva que se precisan en el artículo citado, llegándose en ellas a pronunciamientos distintos, ya que la de la Sala General sostiene que no puede declararse un estado invalidante de carácter permanente por no concurrir el requisito de la cotización precisa, permitiendo así que el expediente administrativo de invalidez permanente se convierta en una estéril e inoperante constatación médica del estado de salud del trabajador, sin repercusión protectora por parte de la Seguridad Social; sino que debe eludirse el pronunciamiento que impida la percepción de la prestación económica de invalidez permanente -'viciosa práctica el declarar situaciones de invalidez permanente sin derecho a pensión', se dice en la sentencia, con palabras de otra de esta Sala de 9-2-1989 - 'so pena de desnaturalizar la propia esencia protectora que corresponde a un sistema actual de Seguridad Social'. Frente a ella la sentencia recurrida, dictada por la Sala de suplicación cinco meses después de la del Tribunal Supremo, entiende disociable la enfermedad de la prestación económica, por estimar que la invalidez se configura como una realidad con entidad propia e independiente de los efectos económicos que pueda originar. (...)
La unificación de la doctrina ya se ha producido en virtud de la Sentencia de la Sala General de 14-10-1991 , dictada en casación para la unificación de doctrina, reiterada después por múltiples sentencias recaídas en iguales recursos interpuestos contra sentencias de suplicación que se apartan de dicha doctrina unitaria, como son las de 30 octubre y 11 , 20 y 26 noviembre 1991 y 21 enero , 12 mayo y 6 octubre 1992 . En ellas se recogen los fundamentos de la primera indicada y se advierte que el cumplimiento del período de cotización es un requisito de entre los que concurren para la declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común, sin que su falta permita declarar una situación de invalidez permanente carente de contenido protector. La expresión, 'declarar las situaciones de invalidez permanente' que compete al INSS, según dice el art. 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 septiembre , no está contemplada -dicen las Sentencias de esta Sala de 30 octubre y 11 noviembre 1991 - 'como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce'. (...)
La sentencia recurrida, al incurrir en la infracción legal denunciada y quebrantar así la unidad de doctrina, debe ser casada y anulada; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, debe desestimarse el recurso de suplicación que interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, confirmando, en cambio, esta sentencia. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'.
CUARTO.- Debe recordarse en este punto el atendible criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial que ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 14 de septiembre de 2000, establece: '...Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso concurre una notoria insuficiencia de hechos probados que impide a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso; habiendo infringido la Sala 'a quo' el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, con libertad de criterio, y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados, dicte nueva sentencia, subsanando las omisiones antes referidas; cuestión que puede y debe apreciarse de oficio por afectar al orden público procesal. Sin imposición de costas procesales'.Tal criterio es el sustancialmente seguido por sentencias posteriores como la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012.
Dicha exigencia relativa a la determinación de los hechos probados sigue siendo recogida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bajo cuyo imperio se tramitó el procedimiento seguido. Ello en relación con lo establecido en el artículo 202 del mismo Cuerpo Legal.
Con base en lo expuesto procede anular la sentencia y todas las actuaciones posteriores a fin de que el magistrado 'a quo' se pronuncie sobre los extremos anteriormente mencionados. No cabe por ello sino declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, no solamente en razón de los criterios de orden procesal anteriormente mencionados relativos a la evitación de pronunciamiento sobre la situación de incapacidad de la trabajadora sin previo análisis de los requisitos de cotización y alta exigibles al efecto, sino también porque al no establecerse un relato específico de hechos probados relativos a dicha materia, viene a excluirse la posibilidad de efectuar pronunciamiento alguno al efecto en la sentencia que haya de dictarse en el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
I.- Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 14 de febrero de 2019 en el procedimiento por incapacidad permanente, seguido a instancias de Dña. Carlota, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución del recurso de suplicación interpuesto, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Magistrada de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias finales, dicte nueva sentencia en la que subsanando la omisión antes referida en los términos previstos en la fundamentación jurídica previa, resolviendo asimismo todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1207.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1207.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
