Sentencia SOCIAL Nº 407/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2020 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 407/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100328

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:969

Núm. Roj: STSJ AR 969/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000407/2020
Rollo número 348/2020
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres./a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 348 de 2020 (Autos núm. 38/2019), interpuestos por la parte demandante
D. Roman y por la parte demandada INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2020; siendo codemandado TGSS, sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman contra INSS y TGSS sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 20, de marzo de 2020 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente formulada por Roman frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industria manufacturera, con los derechos económicos derivados de dicha declaración según base reguladora 1.122,43 euros y fecha de efectos de 10.10.2018; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'.



SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1 .- El demandante Roman , nacido el NUM000 .1969, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón de industria manufacturera. Empleado en la empresa Zumos Catalano Aragoneses SA con una antigüedad de 02.05.2013 y en la que permaneció hasta el 31.12.2016. Tras ello, el actor ha estado percibiendo prestaciones y subsidio de desempleo.

2.- El demandante comienza último proceso de IT con fecha 18.07.2017, situación en la que permaneció hasta el 19.10.2018.

En fecha 17.09.2018 el sr. Roman instó expediente de declaración de incapacidad permanente. En fecha 10.10.2018, se emite por el EVI dictamen- propuesta en el sentido de no calificar al actor como incapacitado permanente. En fecha 19.10.2018, el INSS deniega la prestación de IP del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de fecha 10.10.2018.

3º.- El actor padece cervicobraquialgia derecha y lumbalgia, con discopatías L4- L5 y L5-S1 con disminución de altura en este último par, además de discreta protrusión global, espaciador interespinoso en L4-L5 con cambios inflamatorios paraespinales adyacentes.

De estudio biomecánico elaborado en fecha 12.09.2018 realizado al demandante aparece que: -La columna cervical muestra una movilidad limitada en flexión lateral a 53.24' (normal: 70°-90°) y en rotación a 113.40' (normal: 140°-160°), con inflexiones de la velocidad angular en todos los planos del movimiento que se relacionan con molestias/dolor.

-Se registra una pérdida de fuerza en ambas manos (izquierda: 32.72 Kg; derecha: 34.86 Kg; normal: 40-45 kg).

-La dorsolumbar muestra una movilidad limitada a 47.38' en flexo-extensión (normal 85º a 105°), 38.41º en flexión lateral (normal: 50°-70°) y 18.63' en rotación (normal: 50º-60º), inflexiones de la velocidad angular.

- La electromiografía de superficie evidencia una actividad muscular exacerbada a nivel paracervical derecho y dorsolumbar en reposo, con ausencia de relajación a nivel Iumbosacro en flexión lumbar.

-Se registra déficit muscular del gemelo interno derecho (-18.61%), con disminución del apoyo sobre la extremidad inferior derecha durante la marcha.

En fecha 30.07.2019 el actor fue intervenido para practicar discectomía lumbar, laminectomia y cerclaje interespinoso.

4º.- Como consecuencia de los padecimientos descritos en el apartado anterior, el actor presenta una movilidad de su columna vertebral limitada en todos los planos y con signos de dolor, atrofia muscular, contractura muscular paravertebral con pérdida de fuerza en ambas manos y marcha asimétrica por disminución del apoyo sobre la extremidad inferior derecha.

Presenta limitaciones para actividades que requieran la movilización o fuerza de la columna vertebral, la bipedestación y deambulación prolongada así como la manipulación manual de cargas.

5º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es de 1122,43 €.

6º.- El sr. Roman es titular de permiso de conducción de clases AM, A1 y B, en vigor hasta el 25.07.2027 por prórroga iniciada el 25.07.2017.'.



TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso del INSS por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO . - Los recursos de ambas partes impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma, declarativa de incapacidad permanente total, y, se declare la incapacidad permanente absoluta del actor, según pide ésta en su recurso, o se desestime la demanda, conforme interesa el de la Entidad Gestora.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso de la Gestora la revisión de los Hechos Probados Primero, Tercero y Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.

No procede la revisión. La del Hecho Primero se refiere a vicisitudes del puesto de trabajo previamente ocupado por el actor, y sabido es que la incapacidad permanente se refiere a la profesión habitual, no a un puesto de trabajo concreto.

En cuanto a la revisión de los Hechos Tercero y Cuarto, sobre patología y limitaciones padecidas por el demandante, como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

Por idéntica razón procede desestimar la revisión del Hecho Cuarto también solicitada por el demandante y recurrente, debiendo añadirse que es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre las limitaciones del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia ambos recursos infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015 publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, (art. 137 del T.R. de 20-6- 1994, que sin duda por lapsus cita la Gestora), redactado conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015.

La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, incluso los de carácter liviano o sedentario, pero sí las del trabajo de peón de industria manufacturera, debido a las dificultades causadas por la cervicalgia, lumbalgia y dolencias asociadas padecidas, que le producen dolor en todos los tramos de la columna vertebral, así como limitación para la movilidad de la columna y de extremidades inferiores, así como para exigencias de fuerza en ambas manos, por lo que está impedido para actividades que requieran bipedestación y deambulación prolongadas y manipulación de cargas, contenido normal o habitual de la profesión referida.



QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia estima lograda en el grado de total para la profesión de peón de industria manufacturera, y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 348 de 2020, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.