Sentencia Social Nº 4071/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4071/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4498/2008 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4071/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103738


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004498 /2008-RMR

Materia:OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s:Julieta , Natividad , Sacramento , Adolfo (PROCURADOR SR. REGUEIRO MUÑOZ-LETRADO D. MIGUEL LAMELA MENDEZ) María Virtudes , Aurora , Covadonga , Fermina (PROCURADOR SR. CASTRO BUGALLO, Letrado D. Roberto Guerra Baamonde)

Recurrido/s:Magdalena , Constantino , Rebeca , Eutimio , FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 0000065 /2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4498/08 interpuesto, respectivamente, por Sacramento , Natividad y Adolfo , asistidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez; Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde y Julieta asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de Enero de 2008 , dictada en autos nº 65/2007, instados por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente a la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, Sacramento , Natividad , Adolfo , Aurora , María Virtudes , Fermina , Covadonga , Julieta , Eutimio , Magdalena , Rebeca y Constantino , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por la Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre impugnación de turno de promoción interna, siendo demandados la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, Sacramento , Natividad , Adolfo , Aurora , María Virtudes , Fermina , Covadonga , Julieta , Eutimio , Magdalena , Rebeca y Constantino y, previa admisión a trámite de la misma, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 65/2007, sentencia con fecha 14 de Enero de 2008 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- O convenio colectivo do Centro de Transfusión de Galicia, publicado no DOGA con data 23 de Decembro do 1999, establece nos seus artigos 14 a 19 os procedementos selectivos para o acceso á condición de persoal fixo do Centro de Transfusión, de forma unitaria para as quendas de acceso libre e de promoción interna, e o artigo 15 do mesmo convenio, regula o turno de promoción interna e cambio de categoría, indicando que se deberá observar os principios de igualdade, mérito e capacidade e publicidade, e ofertar o 50 % das vacantes, sendo o proceso o de concurso oposición e as vacantes non cubertas por esta quenda acumularánse ás de acceso libre, tendo en preferencia para adjudicación de destiños aspirantes promoventes de promoción interna. /SEGUNDO.- O artigo 11 g) dos Estatutos da Fundación Pública de transfusión sanguínea atribúen ó patronato a función de aprobar o cadro de persoal fixando os criterios para a súa selección, e o artigo 16.2 do convenio colectivo da fundación establece que nas convocatorias para a selección de persoal incluirase a composición do tribunal. /TERCEIRO.- Con data de 6 de Xuño do 2005, a Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, convoca probas selectivas para cubrir as vacantes de persoal laboral fixo, correspondentes as categorías de facultativo especialista responsabel aseguramento calidade, médico especialista hematoloxía e hemoterapia, médico xeral, técnico superior, licenciado en ciencias da información, técnico superior de voluntariado, axudante técnico sanitario (ATS/DUE), técnico especialista de laboratorio (TEL), promotor de doazón, administrativo, auxiliar administrativo, auxiliar de enfermería/laboratorio, auxiliar informática, conductor/celador./CUARTO.- Con data de 29 de Xuño do 2005, o padroado da fundación reúnese para convalidar o procedemento das probas selectivas convocadas. /QUINTO.- No apartado 3.1 da convocatoria, relativo as categorías laborais que forman da convocatoria, aparecen como titulacións requeridas para optar ós postos de técnico especialista de laboratorio as de TEL, FP-II ou equivalente, tanto para o turno libre como o de promoción interna. /SEXTO.- a A actora Confederación Intersindical Galega, presenta ante a jurisdicción contencioso administrativa, recurso sobre o anuncio de data de 6 de Xuño do 2005, da Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, mediante o cal se convocan probas selectivas para cubrir plazas de persoal laboral fixo da Fundacion Pública Centro de Transfusión de Galicia, solicitando se declare a nulidade ou subsidiariamente anule o acto impugnado así como todos os actos derivados do mesmo, condenando a administración a realizar nova convocatoria, correxindo os vicios de ilegalidade. /SÉTIMO.- Con data de 10 de Novembro do 2006, dictase sentenza polo Xulgado contencioso administrativo nº 1 desta localidade, en donde no seu dispoño establéces o seguinte: 'Que con estimación parcial do recurso contencioso administrativo presentado pola CIG, en relación ó anuncio do 6 de Xuño do 2005, da Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, pola que se convocan probas selectivas, para cubrir plazas de persoal laboral fixo desa Fundación, debo declarar e declaro a non conformidade a dereito do acto administrativo recorrido, o cal se anula, así como os actos derivados na súa ejecución, debendo retrotraer a administración o proceso de selección a que se refire esta lide o momento da sua convocatoria, que deberá ser sustituída por outra nova convocatoria, en que se cumpran os requisitos e esixencias que se sinalan nesta resolución, non facendo expresa condena respecto das custas causadas neste xuizo. /OITAVO.- Con data de 11 de Decembro do 2006, díctase polo Xulgado contencioso administrativo nº 1 desta localidade: 'Que debo aclarar e aclaro a sentenza dictada nestas actuacións no sentido de que a declaración de competencia da xurisdicción contencioso administrativa para o coñecemento do recurso, non alcanza a impugnación das bases da convocatoria en canto referidas ao turno de promoción interna, de modo que a parte recorrente poderá acudir á jurisdicción social para facer valer dita impugnación, nos termos previstos no artigo 5.3 de LXCA, mantendo invariabeis os demais pronunciamentos. /NOVENO.- Con data de 23 de Xaneiro do 2007, preséntase pola CIG, ante a xurisdiccion social, demanda sobre impugnación de convocatoria de 6 de Xuño do 2005, pola Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, para turno de promoción interna. /DÉCIMO.- Na base primeira da convocatoria publicada por anuncio do 6 de Xuño do 2005, establécese unha reserva de postos para promoción interna nos seguintes termos: 'resérvase o 50 % das prazas ofertadas para ser cubertas mediante quenda de promoción interna, e dacordo co previsto no artigo 15 do convenio colectivo vixente. As prazas sen cubrir das reservadas para quenda de promoción interna, acumularánse as de quenda libre e na base 2.1.f) da convocatoria, establece o seguinte requisito subxectivo de participación: que para optar á quenda de promoción interna, deberá ser persoal fixo do centro de transfusión de Galicia, e pertecer o grupo inmediatamente inferior a aquel ó que se opte. /DECIMOPRIMEIRO.- Todos os requisitos de participación e formalización de solicitudes, así como as probas, tribunais e listas, foron común para o turno libre e para promoción interna. /DECIMOSEGUNDO.- Na convocatoria os servicios prestados na Fundacion Centro de Transfusión sanguínea valóranse en 0,25 puntos e os prestados nas institucións sanitarias do Servicio Galego de Saúde valóranse en 0,005 puntos, tanto para turno libre como para promoción interna. /DECIMOTERCEIRO.- Os cursos de formación organizados pola Fundación, puntúanse conforme convocatoria 0,5 puntos dos cursos de mais de 20 horas relacionados co posto de traballo, e os demais cursos a puntuación de 0,1. /DECIMOCUARTO.- A determinadas categorías, como de facultativo especialista- responsabel aseguramento calidade, médico especialista en hematoloxía e hemoterapia, técnico superiro, técnico superior de voluntariado e licenciado en ciencias da información, a primeira fase e como proba a realizar é a de elaboración de memoria dun departamento, mentres que nos restantes casos, establécese unha proba teórica, tipo test. /DECIMOQUINTO.- Polo Servicio Galego de Saúde foron publicadas as listas de aspirantes indicando os que se presentan polo turno de promoción interna, que son os aquí demandados: Dona María Virtudes , Dona Aurora , Dona Fermina , Dona Covadonga , Dona Natividad , Don Adolfo , Dona Sacramento , Dona Julieta , Don Eutimio , e contra Dona Magdalena , Dona Rebeca e Don Constantino . /DECIMOSEXTO.- A Orde de 14 de Xuño do 1984, establece que as competencias e funcións profesionais dos TEL, rama sanitaria, esixindo como requisito indispensable para acceder as vacantes e novas prazas dacordo co artigo 4 o estar en posesión do titulo de formación profesional de segundo grao rama sanitaria, na especialidade en que cada caso corresponda. /DECIMOSETIMO.- Con data de 9 de Novembro do 2005, a Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, acorda a suspensión do procedemento selectivo tanto do turno libre como do turno de promoción interna. /ÚLTIMO.- Con data de 26 de Outubro do 2005, emítese informe polo letrado da Xunta de Galicia, acerca do proceso selectivo da Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, recoñecendo irregularidades no proceso selectivo con suspensión do mesmo'.

TERCERO.Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Polo exposto acollo a demanda interposta pola parte actora, sindicato Confederación Intersindical Galega, declárase a nulidade da convocatoria que por turno de promoción interna está incluida no proceso selectivo convocado con data 6 de Xuño do 2005, pola Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, en relación as probas selectivas para cubrir as vacantes de persoal laboral fixo, así como condear a estar e pasar por esta resolución tanto a Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia como ós demandados, Dona María Virtudes , Dona Aurora , Dona Fermina , Dona Covadonga , Dona Natividad , Don Adolfo , Dona Sacramento , Dona Julieta , Don Eutimio , Dona Magdalena , Dona Rebeca e Don Constantino '.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por Sacramento , Natividad y Adolfo , asistidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez; Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde y Julieta asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito anteriormente, se alzan en suplicación los antes referidos codemandados agrupados como se ha dicho bajo tres direcciones letradas diferentes, y articulando sus recursos en atención al contenido de los escritos que, respectivamente, presentaron, interesando, en definitiva, que se acojan las pretensiones que plasmaron en sus respectivos escritos, mientras que la CIG, en su escrito de impugnación del recurso, solicitó la confirmación de la resolución judicial 'a quo'.

SEGUNDO. Las codemandadas Sacramento , Natividad y el codemandado Adolfo , dirigidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez, articulan su recurso -al que, cabe señalar, denomina como 'recurso de apelación'- efectuando una serie de 'alegaciones' sin hacer cita ni expresa mención de apoyatura procesal del mismo, comenzando por exponer lo que denomina 'cuestiones procesales' que no ampara en ninguno de los apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y en los que hace referencia a la inadmisibilidad de la demanda por falta de reclamación administrativa previa y/o conciliación; la inadmisibilidad por falta de legitimación 'ad causam' y la inadmisibilidad por falta de legitimación 'ad processum', continuando con lo que denomina 'cuestiones sobre el fondo', para, en el suplico del recurso, interesar que, con estimación plena del mismo, se anule la sentencia de instancia, 'declarando conforme a derecho la convocatoria que por turno de promoción interna está incluida en el proceso selectivo convocado con fecha 6 de Junio de 2005 por la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia en relación a las pruebas selectivas para cubrir las vacantes de personal laboral fijo y, subsidiariamente, declare la procedencia de la no admisión a trámite de la demanda por falta de la reclamación administrativa previa o, en su caso, la reclamación previa'.

TERCERO.Las codemandadas Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde, articulan su recurso, que se acomoda a las exigencias procesales del recurso laboral de suplicación, en primer lugar, alegando vicios o defectos procesales al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), cuales son la infracción de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias infringiendo los arts. 97.2 de la LPL y 218 de la LEC en relación con el 24 de la CE , y la existencia de divergencias entre la reclamación y la demanda social infringiendo los arts. 81.2 de la LPL y 24 de la CE , en segundo lugar, solicitando revisiones fácticas al amparo de la letra b) de la anteriormente citada normativa procesal, y, en tercer lugar, varios motivos de denuncia jurídica al amparo de su letra c ), dos de los cuales son la infracción de los arts. 5.3 de la LJCA , 63 y 69 de la LPL y 59 del ET -que canaliza un alegato de prescripción-, y la infracción del artículo 17.2 de la LPL -que canaliza un alegato de falta de legitimación activa, mientras los dos restantes - hasta completar los nueve que, computando revisiones fácticas, motivos procesales y denuncias jurídicas, conforman el recurso de suplicación, aunque al haber reiterado dos veces la numeración del octavo, sin duda a causa de un error material, el último de los motivos se numera como octavo, cuando realmente es el noveno - se refieren al nudo gordiano o fondo de la cuestión litigiosa, para interesar, en el suplico del recurso, que 'con estimación de las infracciones denunciadas (se) anulen actuaciones devolviéndolas al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre las mismas; con carácter subsidiario a lo anterior dicte sentencia en la que estimando igualmente el recurso interpuesto anule la sentencia recurrida y dicte otra en la que estimando los motivos de oposición desestime íntegramente la demanda interpuesta'.

CUARTO.Por su parte, la codemandada Julieta , asistida por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, articula su recurso de suplicación articulándolo al amparo de las letras b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera que, en un primer motivo, propuso las revisiones fácticas que estimo oportunas y en los nueve motivos restantes, se refirió a diversas denuncias de infracción de normas, alegando en el segundo la infracción del artículo 151.1, en relación con el 152.a), de la Ley de Procedimiento Laboral - atinente a un alegato de inadecuación de procedimiento - en el tercero la infracción de los artículos 17.2 y 20.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral - en relación a una falta de legitimación activa - en el cuarto la infracción del artículo 63 de la citada Ley Adjetiva - aludiendo a la falta de correlación entre la vía previa y la vía judicial -, mientras que, en el quinto denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores - prescripción de la acción - refiriéndose los cinco restantes al fondo del asunto, para interesar que, con estimación del recurso por todos sus motivos, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando la demanda del Sindicato CIG'.

QUINTO.Así las cosas, la circunstancia de que muchos de los motivos de los tres recursos de suplicación coinciden en lo esencial - tanto en relación a las impugnaciones procesales y las denuncias jurídicas relativas a cuestiones procesales, como especialmente en lo atinente al fondo de la cuestión litigios, donde la coincidencia se puede considerar completa, si bien cada uno de los tres recursos realiza argumentaciones con ciertas matizaciones - aconsejan un análisis conjunto de los tres recursos, que, en un orden lógico, comenzará por las revisiones fácticas, en la medida en que se dirigen para dar sustento a cuestiones procesales bien canalizadas a través de la letra a) o de la c) del art. 191 de la LPL , seguirá, una vez determinada de manera definitiva el sustento fáctico necesario para el análisis posterior, por las cuestiones procesales y concluirá por la cuestión de fondo.

SEXTO.Comenzando, pues, con las revisiones fácticas, las contenidas en el recurso de las codemandadas Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde -en concreto contenidas en el motivo tercero de su recurso de suplicación-, se dirigen, una primera, a añadir en el hecho probado sexto una fecha -la de 8/9/2005- para que el mismo quede radactado como sigue: 'a actora, Confederación Intersindical Galega, presenta ante a Xurisdicción contencioso administrativa, o día 8 de setembro de 2006, recurso sobre o anuncio de data 6 de xuño de 2005 ...', mientras en la segunda se solicita la 'adicción' - sin duda por error mecanográfico, queriéndose decir adición - de un segundo párrafo en ese mismo hecho probado donde se diga que 'pendiente el procedimiento instado por la CIG, el 19 de abril de 2006 se dictó providencia por el Juzgado de lo contencioso administrativo, notificado a la CIG como parte actora que era, en la cual se denegaba la acumulación solicitada por la partes señalándose en la misma que se unía copia testimoniada a las actuaciones en la que se declaró la inadmisión del recurso registrado con el número 759/05, por falta de competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para resolver su conocimiento por corresponder a la Jurisdicción social', siendo ambas adiciones acogibles al sustentarse en documentación literosuficiente, por más que - como dejaremos patente más adelante - sean intrascendentes para la resolución del asunto litigioso que nos ocupa.

SÉPTIMO.Por su lado, las revisiones fácticas - contenidas en el primer motivo de su recurso de suplicación - de la codemandada Julieta , se dirigen, la primera, a que se añada un segundo párrafo al hecho probado sexto donde se diga que 'la demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela el 8 de septiembre de 2005, impugnándose las siguientes bases de la convocatoria: 2.1.b, 2.1.e, 2.8 y 3.1 con alegación de arbitrariedad o desviación de poder en la configuración del procedimiento de acceso para determinadas categorías, memoria de un departamento y supervaloración de la prestación de servicios y formación en la propia Fundación frente a otras entidades', mientras la segunda pretende que se añada al hecho probado octavo un inciso consistente en 'contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2006 ', siendo ambas revisiones acogibles al sustentarse en prueba documental literosuficiente a los efectos revisores solicitados y, aún cuando devendrán intrascendentes, configuran definitivamente el de modo definitivo el relato histórico de la resolución 'a quo'.

OCTAVO.Así las cosas, en lo atinente a las 'cuestiones procesales' previas al fondo de la cuestión litigiosa, analizaremos, en primer lugar, las que abordan - denominándolas precisamente 'cuestiones procesales' y argumentándolas bajo tres marbetes diferentes: la inadmisibilidad de la demanda por falta de reclamación administrativa previa y/o conciliación; la inadmisibilidad por falta de legitimación 'ad causam' y la inadmisibilidad por falta de legitimación 'ad processum' - las codemandadas Sacramento , Natividad y el codemandado Adolfo , dirigidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez, y, así las cosas, en orden a la falta de reclamación previa y/o conciliación cabe señalar que el presente procedimiento, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, se deriva y trae causa de un litigio sustanciado ante los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago, que, a medio de auto de fecha 11/12/2006 aclaratorio de la sentencia dictada con fecha 10/11/2006 , puso de relieve que 'a declaración de competencia da xurisdicción contencioso administrativa para o coñecemento do recurso, non alcanza a impugnación das bases da convocatoria en canto referidas ao turno de promoción interna, de modo que a parte recorrente poderá acudir á jurisdicción social para facer valer dita impugnación, nos termos previstos no artigo 5.3 de LXCA, mantendo invariabeis os demais pronunciamentos', esto es, remitió a la entidad demandante al ámbito jurisdiccional social para la resolución de la cuestión litigiosa en lo atinente a la convocatoria del turno de promoción interna, lo que efectuó el sindicato accionante interponiendo la demanda rectora del procedimiento seguido ante al Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, siendo así que, la doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a los requisitos de acceso a la jurisdicción y respecto a la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa, dejó patente que la misma se justifica en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones del reclamante antes de que acudan a la Jurisdicción y, por tanto, evitar el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales, habiendo establecido la doctrina constitucional que no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos - por todas, las sentencias 60/89 y 217/91 - proclamando la necesidad de la misma la propia Ley de Procedimiento Laboral - hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - si bien es reiterada la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo comodel Tribunal Constitucional, que interpreta la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilita su subsanación - por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 30/5/91 y 30/3/92 - mientras que la Jurisprudencia constitucional puso de relieve que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere los arts. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común, fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda - entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 120/93 , 122/93 , y 144/93 - en tanto que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 76/96, en materia de presupuestos preprocesales, puso de relieve que el principio de interpretación conforme a la Constitución Española de todo el ordenamiento jurídico, reclama la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva - sentencia Tribunal Constitucional 90/86 - muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos, sino el acceso a la jurisdicción - sentencia 37/95 y 55/95 - para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho - sentencia 40/96 - , siendo predicable, en esencia, lo propio en orden a la conciliación previa habida cuenta de que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral no la considere, en rigor, como requisito previo a la demanda sino previo para la tramitación del proceso, concediendo a las partes la oportunidad de conocer las pretensiones de su antagonista y la posibilidad de llegar a acuerdos que eviten aquel, siendo así que, en el caso, las partes en litigio conocían perfectamente las pretensiones de la central sindical actora ya planteadas, en esencia, ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa que, recordemos, la reenvió a este ámbito laboral en cuanto al turno de promoción interna, de manera que las circunstancias del caso permiten proclamar una cierta flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene la exigencia de tal requisito y tenerlo por cumplido habida cuenta de que la finalidad a la que responde se alcanzó previamente, con independencia de que se hubiese o no formalmente interpuesto la reclamación previa.

Por otro lado, en lo atinente a la invocada falta de legitimación ad causam y ad processum, la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a las pretensiones de los recurrentes, pues siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo la relativa a que para ser parte en un proceso se requiere legitimación, en sus dos vertientes de legitimación ad processum y legitimación ad causam, habiendo sido deslindados convenientemente una y otra vertiente, en el sentido de que la legitimación ad processum se refiere a la genérica capacidad procesal y ad causam es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material, de manera que, puede afirmarse, la falta de aquella es equivalente a la falta de capacidad procesal, mientras que la falta de legitimación ad causam es equivalente a la falta de acción - en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/97 - de manera que, así la doctrina de los autores como la Jurisprudencia dejan patente la relación estrecha de la ad causam con el fondo del asunto, siendo de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 10 , considera legitimados a quienes comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, existiendo una cierta corriente doctrinal de la que se desprende, entre otras consideraciones, que el presupuesto procesal de la legitimación, ha sido entendido con un criterio amplio y antiformalista, estableciendo las sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 9/6/00 y 11/10/04 , entre otras consideraciones, que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, entendiéndose que su existencia viene ligada a un interés legítimo de parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida ha de situar el análisis en la búsqueda de ese interés, siendo así que, en el caso de autos, es predicable la legitimación, así ad causam como ad processum de la central sindical accionante (CIG), pues, sin soslayar, en línea con reiteradas resoluciones de los Tribunales Laborales, que los sindicatos tienen la genérica representación y defensa de los intereses de los trabajadores en atención, no solo al vínculo de afiliación sino a la propia naturaleza sindical del grupo, actúa en defensa y tutela de los intereses, difusos o colectivos, de sus asociados que pudieran verse afectados por la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir las vacantes a que la misma se refiere y las circunstancias y efectos derivados de la misma, a lo que cabe añadir que, pese a los alegatos de quien recurre en orden a un hipotético defecto en el órgano interno del sindicato para adoptar el acuerdo de impugnación, así la sentencia recaída en el Juzgado de lo Contencioso - como, según es notorio para la Sala, la dictada por la Sala de lo Contencioso, sección 1ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21/7/2009 , que fue firme - proclaman la legitimación de la CIG, dado el acuerdo de impugnación de la convocatoria de la ejecutiva nacional de la federación de sanidade de aquella, sin que se pueda afirmar que CIG y CIG - Saúde sean órganos distintos, sino que éste último es un órgano sectorial de aquella y está integrada en aquella, por lo que la autorización viene dada por un órgano de gobierno del sindicato accionante en su ámbito específico.

En consonancia con lo expuesto, decaen los alegatos, denominados 'cuestiones procesales', del recurso interpuesto por Sacramento , Natividad y el codemandado Adolfo .

NOVENO.Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a los alegatos procesales - canalizados a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - del recurso de las codemandadas Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , que - como ut supra hemos reseñado - se refieren a la infracción de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias infringiendo los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución Española de 1978 y la existencia de divergencias entre la reclamación y la demanda social infringiendo los artículos 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , argumentando, en esencia, en el primero de los motivos, que la Juzgadora de instancia elude resolver determinadas cuestiones que se le han planteado, como son la firmeza de la resolución recurrida y la extemporaneidad de la acción o, si se quiere, prescripción, la falta de legitimación activa del sindicato actor, la inadecuación de procedimiento y vinculado a ello el litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de agotamiento de lavía previa o modificación sustancial de la demanda, alegaciones sobre las cuales la Sala no deja de manifestar una cierta sorpresa habida cuenta de que, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se resuelve de manera paladina y diáfana sobre las excepciones planteadas, y, en concreto, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, a la inadecuación del procedimiento, a la falta de legitimación activa y a la prescripción alegada, de modo que, al margen del mayor o menor convencimiento que a la parte recurrente le puedan producir los argumentos utilizados en la resolución de esas excepciones en la sentencia de instancia, lo que, en modo alguno, puede afirmar es que esas cuestiones no han sido resueltas, decayendo, pues, un motivo, que, en todo caso, no conduciría a la nulidad de la sentencia de instancia en la medida en que la denominada incongruencia omisiva se resuelve entrando en el recurso en la decisión de aquellas cuestiones que en la sentencia hayan podido quedar sin resolver de una manera acabada.

Por otro lado, en lo atinente a la divergencia existente entre la reclamación que ahora se formula en la demanda ante el Juzgado de lo Social y la ejercitada indebidamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y que se concreta expresamente en la nulidad de la convocatoria de promoción interna por infracción del artículo 15.1º del Convenio Colectivo , que efectivamente no fue alegado en el procedimiento previo del que la presente demanda trae causa - como además se deriva, aunque ello era innecesario, de las oportunas adiciones fácticas antes admitidas - se está partiendo de una confusión entre lo que es la 'causa petendi' -que no ha variado y que se circunscribe a la petición de nulidad de un proceso selectivo de personal laboral - y los motivos jurídicos en los cuales esa 'causa petendi' se puede sustentar, que pueden ser considerados por el Órgano judicial en atención al conocido aforismo 'iura novit curia', y que, en ningún caso, su alegación por la parte demandante genera una discordancia entre la vía previa y la judicial, o, en su caso, una 'mutatio libellis' que obligue a la demandante a ampliar la demanda y, en su caso, la reclamación previa, pudiendo, en consecuencia, alegar normas jurídicas antes no alegadas sin realizar ninguna ampliación de demanda o de reclamación previa sin incurrir en ningún defecto de correlación entre la vía previa y la posterior judicial.

En consecuencia, no han de tener acogida los alegatos canalizados a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a que se refiere el recurso interpuesto por Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga .

DÉCIMO.Tanto el recurso de suplicación interpuesto por Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , como el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , contienen, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , varios motivos donde se cuestionan diversos temas cuyo análisis debe de ser previo al 'fondo de la cuestión litigiosa', a saber: en el recurso de las primeras codemandadas citadas la infracción de los arts. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59 del Estatuto de los Trabajadores - que canaliza un alegato de prescripción - y la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que canaliza un alegato de falta de legitimación activa - mientras en el recurso de la segunda codemandada citada, la infracción del artículo 151.1, en relación con el 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral -que canaliza un alegato de inadecuación de procedimiento - la infracción de los artículos 17.2 y 20.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral - alegato de falta de legitimación activa - la infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral - alegando falta de correlación entre la vía previa y la vía judicial-, y la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores - prescripción de la acción - y , así las cosas, tales denuncias de infracción no han de tener acogida, siendo suficiente, al efecto, la remisión a lo establecido en la sentencia de instancia en la medida en que la fundamentación por referencia a la contenida en otra sentencia - como puede ser la de instancia cuando se decide en recurso - satisface las exigencias constitucionales de motivación, mientras que, en lo atinente a la prescripción - alegato que es común a los dos recursos a que nos estamos refiriendo en el presente fundamento de derecho - consideramos que no se infringen los artículos 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59 del Estatuto de los Trabajadores , pues, además de la remisión que hemos hecho a las argumentaciones de la sentencia de instancia donde se consideró interrumpida la prescripción durante la tramitación del proceso administrativo, no es baladí la consideración de que, estando ante un plazo de prescripción extintiva, la demanda, incluso presentada ante un Juzgado que deviniese incompetente la paraliza, a tenor de lo establecido en el artículo 1945 del Código Civil , y, siendo los plazos de caducidad, el art. 14.2º de la Ley de Procedimiento Laboral establece -si bien con referencia a la incompetencia territorial, pero que es regla extensible a las demás carencias de competencia - que, 'si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el Órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme', sin que, en suma, se pueda atender a otros momentos procesales anteriores a esa firmeza para iniciar un nuevo plazo prescriptivo, mientras que, en cuanto a la infracción del artículo 151.1, en relación con el 152.a), de la Ley de Procedimiento Laboral -que vehicula un alegato de inadecuación de procedimiento y que es un motivo solo argüido por Julieta , asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, aunque, curiosamente, Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde, han afirmado, con ocasión de otro motivo de impugnación procesal 'ut supra' analizado, que la inadecuación de procedimiento y vinculado a ello el litisconsorcio pasivo necesario no fueron resueltos en la sentencia de instancia, pero luego no insiste en esa excepción procesal - tampoco resulta acogible porque la inadecuación de procedimiento no supone la nulidad de actuaciones, sino, en atención al principio de conservación de los actos - ex artículos 241 , 242 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la conversión del procedimiento - que es lo que se establece al efecto en el artículo 102 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - de modo que, solo si alguno de los presupuestos procesales del proceso adecuado no se pueda subsanar, se llegaría a esa solución de nulidad de actuaciones, siendo así que, en el caso de autos, la Sala, aunque se admitiera que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, no alcanza a ver qué presupuesto de ese procedimiento se ha incumplido en las presentes actuaciones, y, en concreto, el defecto litisconsorcial no se ha producido porque, estando en un supuesto donde el conflicto colectivo versaría sobre un acto de la empresa con efectos colectivos - y no sobre la interpretación de una norma convencional - como es un proceso de selección del personal laboral, la legitimada pasivamente sería la empleadora, que ha sido efectivamente demandada, juntamente con todas las eventuales personas físicas afectadas, que también han sido efectivamente demandadas y, por último, en cuanto a las demás denuncias jurídicas, a saber la falta de legitimación activa - que es otra alegación común a los dos recursos a que venimos refiriéndonos en el presente fundamento jurídico - y la falta de correlación entre la vía previa y la vía judicial -que es una alegación exclusiva de Julieta - no se ha producido ni, en relación a la primera, la infracción de los arts. 17.2 y 20.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni, en relación a la segunda, la infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiéndose entender desestimadas sin más que remitirnos a lo que hemos dicho en relación a motivos semejantes canalizados de manera desajustada a la técnica de la suplicación como cuestiones procesales o, más correctamente, por la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, han de decaer todos los motivos a que nos hemos referido en el presente fundamento de derecho y que se contienen en el recurso de suplicación de Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde, y el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo.

UNDÉCIMO.Sentado lo anterior, quedan por resolver aquellos motivos de los tres recursos que se refieren a lo que hemos venido denominando fondo de la cuestión litigiosa y que se corresponde con los que, en el recurso de suplicación de Sacramento , Natividad y Adolfo , asistidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez, se identifican como 'cuestiones sobre el fondo', abarcando cuatro motivos, en el recurso de suplicación de Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde, se corresponde con las denuncias jurídicas que numera como sexta, séptima, octava y octava (sic, debería ser novena), y, en el recurso de suplicación de Julieta asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, se corresponde con las denuncias jurídicas numeradas como sexta, séptima, octava, novena y décima, y, realizando una resolución conjunta de todas estas alegaciones y denuncias jurídicas, cabe señalar que, en ninguna de ellas, se ha logrado desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la sentencia de instancia que, en efecto y como no podía ser de otra forma, se hace eco de lo resuelto en el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo en la Sentencia de 10 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso administrativo, PA 757/2005, a lo cual también esta Sala debe estar en aras a la seguridad jurídica, ítem más en la medida en que nos consta que esa sentencia ha sido confirmada por la Sentencia 690/2009, de 21 de julio de 2009, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, donde , dando respuesta a argumentaciones semejantes a las contenidas en los expuestos motivos de las codemandadas, se argumentó, en esencia, que la resolución apelada declaró la nulidad de elementos de la convocatoria (nombramiento del tribunal, baremo de méritos...) que afectan por igual a todos los aspirantes, siendo el objetivo del recurso de la CIGA la convocatoria en si misma considerada, que constituye un acto administrativo previo al nacimiento del interés legítimo de los codemandados, surtiendo la declaración de nulidad efectos erga omnes y el principio de conservación de los actos y trámites... no pudiendo resultar tal acto válido para unos y nulo para otros, por principio de seguridad jurídica, así como que existe un vicio de nulidad radical en la composición del tribunal, al haber sido nombrado por un órgano administrativo incompetente, toda vez que en ninguna reunión del Patronato de la Función Pública fue tratada la composición del Tribunal, que fue nombrado por el gerente, Sr. Jose Antonio , quien, además, participó en el proceso selectivo para empleo público a valorar por un tribunal que él mismo nombró, así como que es correcta la declaración de nulidad por asimilación de las titulaciones de FP-II y equivalente a las de técnico especialista de laboratorio, pues, desde la Orden del Ministerio de Sanidad, de 14-6-1984 es requisito imprescindible para acceder a las vacantes de técnicos especialistas de laboratorio, en instituciones sanitarias, el estar en posesión del título de técnico especialista de laboratorio, y, con la admisión de otras titulaciones se perseguía premiar a las personas que venían desempeñando esos puestos sin contar con titulación suficiente, favoreciendo el ingreso fijo mediante una desmedida valoración de la experiencia, así como que también se vulneraron los principios de igualdad, mérito y capacidad, al valorar cursos no relacionados con el puesto de trabajo y otorgar puntuación desproporcionada a los impartidos o prestados en la propia Fundación respecto a la formación y experiencia adquirida en otras instituciones del Sergas, privilegiando injustificadamente a los que prestaban servicios en el CTG, dejando prácticamente sin opciones a los candidatos externos, sin soslayar la levedad de las exigencias cuanto más elevada fuese la función a desempeñar, encontrándonos con que las plazas de nivel superior ven reducida la oposición a la simple elaboración de una memoria de un departamento, indicativo de arbitrariedad y desviación de poder, criterios éstos que acogemos y hacemos nuestros para la sustanciación del litigio a que se contrae el procedimiento que dio lugar al presente recurso de suplicación.

DUODÉCIMO. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado las recurrentes desvirtuar los criterios sustentados en la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación de los recursos articulados por aquellas frente a la citada resolución que, por consiguiente, debe ser confirmada.

Por todo ello,

Fallo


Desestimando los recursos de suplicación, respectivamente, interpuestos por Sacramento , Natividad y Adolfo , asistidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez; Aurora , María Virtudes , Fermina y Covadonga , bajo la dirección del Letrado Sr. Guerra Baamonde y Julieta asistida del Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 14 de Enero de 2008 , dictada en autos nº 65/2007, instados por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente a la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, Sacramento , Natividad , Adolfo , Aurora , María Virtudes , Fermina , Covadonga , Julieta , Eutimio , Magdalena , Rebeca y Constantino , confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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