Sentencia SOCIAL Nº 4073/...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4073/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4073/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021104133

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7659

Núm. Roj: STSJ CAT 7659:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001729

EBO

Recurso de Suplicación: 1550/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4073/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2020 y siendo recurrido Pedro Francisco y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando las pretensionesde la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco contra la Mutua Fremapy el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Seguridad Social (prestación extraordinaria por cese de la actividad en contexto Covid),

ACUERDO:

1º DECLAROel derecho del demandante, D. Pedro Francisco, a percibir la prestación extraordinaria por cese en la actividad, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, en importe total de 1.416,60 euros brutos, condenando a la Mutua Fremapa su pago.

2º CONDENOal INSS a estar y pasar por el pronunciamiento de condena de la Mutua, con arreglo a sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.-El demandante, D. Pedro Francisco, nacido el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, se encuentra de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), desde el 1 de marzo de 2015, estando adherido a la Mutua Fremap, teniendo cubierta la prestación por cese de la actividad.

2.-El demandante ha estado, además, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Yanta S.L., entre el 13 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

3.-El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid 19; siendo sucesivamente prorrogado hasta las 0:00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real Decreto 555/2020).

4.-Por resolución de la Mutua de fecha 9 de abril de 2020 se reconoció el derecho del actor a percibir la prestación extraordinaria por cese de la actividad hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma (30 de junio de 2020) (folio nº 13).

5.-El demandante solicitó la prestación extraordinaria por cese de la actividad prevista para el tercer trimestre de 2020 (entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020), siendo denegada por resolución de la Mutua de fecha 26 de julio de 2020 por encontrarse de alta en el RGSS (folio nº 15).

Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 6 de agosto de 2020 (folio nº 12).

6.-Para el caso de estimación de la demanda el importe de la prestación ascendería a 472,20 euros brutos mensuales.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional 720/2020 que estimó la demanda interpuesta por D, Pedro Francisco frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y le reconoció la prestación extraordinaria por cese actividad de los trabajadores autónomos en COVID 19, se interpone recurso por la MUTUA FREMAP COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia, revocando la dictada en la instancia, y se desestime la demanda. Como motivo del recurso mantiene el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de D. Pedro Francisco en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones y que termina solicitando la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.En cuanto al único motivo del recurso que por el recurrente se propone por la vía de la censura jurídica o revisión del derecho y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se señala como preceptos sustantivos infringidos por su indebida aplicación los artículos 340 , 341 y 342 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS),y el artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio

El recurrente ya parte del reconocimiento de que desde 14 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio el Sr. Pedro Francisco percibió la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo y también expresa en su recurso que conforme a lo regulado en el RD-Ley 30/2020 de 29 de septiembre también la Mutua ha reconocido al mismo desde 1 de octubre la prestación por cese de actividad regulada en el artículo 10 del mismo por darse las circunstancias que en aquel se prevén, pero sostiene, en síntesis de sus argumentos, que la denegación por la Mutua de la prestación que se solicitó para el periodo de 1 de julio a 30 de septiembre de 2020 fue correcta conforme a la regulación de la misma contenida en el artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio porque, a diferencia de la regulación anterior ( para el periodo hasta 30/06/2020) y posterior (dese 01/10/2020), '...la norma deja claro que lo que se pide es la propia prestación ordinaria de cese de actividad, regulada en la LGSS,... (y que)... si bien no se exigen todos los requisitos previstos en dicho cuerpo legal.... esto no excluye que, en el resto de las situaciones a resolver (...incompatibilidades), deba aplicarse la normativa propia de la prestación ordinaria (LGSS)...'. Y en base a ello sustenta el recurrente la corrección de la decisión de la Mutua, disintiendo de la sentencia que se recurre, porque como dicho artículo 9 no regula la mayoría de las cuestiones relativas a dicha prestación la remisión a la regulación de la LGSS debe de entenderse, ante la falta de regulación específica, también al régimen de incompatibilidades que en el caso de prestación de servicios no por cuenta propia, sino por cuenta ajena, como el caso del actor, es total y entonces supone o la suspensión o la extinción de tal prestación con lo que concluye que el hecho de haber reconocido el primer periodo o el último periodo de la prestación por cese de actividad al actor, trabajador autónomo, no determina que el segundo haya de ser también reconocido.

La sentencia de Instancia parte ya de la consideración que en el represente caso la prestación en cuestión que se reclamó y sobre la que resuelve es la establecida en el RD-Ley 24/2020 para el supuesto de reducción sustancial de la facturación (al menos un 75%) y que no se discute que tal circunstancia de descenso de facturación concurre, sino que se deniega por la Mutua la prestación por la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena.

No desconoce el Juzgador que la regulación de la prestación ordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos está regulada en la LGSS, en los artículos 327 y siguientes y concretamente que el artículo 342.1 establece que la misma será incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena. Pero sostiene en su sentencia que la aprobación de la prestación extraordinaria por cese de actividad con motivo de la crisis sanitaria, tras la declaración del Estado de Alarma y consiguiente paralización de la actividad y crisis económica, que en una primera fase y lapso temporal hasta 30/06/2020 relaciona regulada en el artículo 17 del RD-Ley 8/2020, desde el primer momento se vinculó con una finalidad concreta: hacer frente y proteger, entre otros colectivos, también a los trabajadores autónomos. Prestación esta que protegía tanto el cese total de la actividad como la reducción sustancial de la facturación. A partir de ello la sentencia de instancia mantiene que '...el artículo 9 del RD-Ley 24/2020 regulo la posibilidad de percibir la prestación en el tercer trimestre (julio a septiembre 2020)...Y con posterioridad se ha regulado la prestación extraordinaria a partir del 1 de octubre de 2020 ( art. 13 y disposición adicional 4ª del Real Decreto Ley 30/2020 )...(y que)... en todos los casos se trata de una prestación extraordinaria, diferente de la ordinaria regulada en la LGSS...'

El Magistrado de Instancia desde tal consideración, tras criticar la terminología utilizada en esa legislación de urgencia (que describe literalmente como 'auténtico oxímoron' en su referencia al RDLey 24/2020 y posterior RDLey 30/2020) y definiéndola de compleja y de difícil interpretación, concluye que '...se trata de una regulación completa con puntuales remisiones a la regulación de la prestación ordinaria por cese de actividad de la LGSS...siempre deberemos tener en cuenta que...se protege tanto el cese total de la actividad como la reducción sustancial de la facturación, por lo que...debemos rechazar la posibilidad de predicar la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia. Expresamente se reconoce la compatibilidad con el trabajo por cuenta propia ya en la exposición de motivos del Real decreto Ley 24/2020...'.Y expresamente reconociendo el Juzgador que lo que se somete a su consideración en el litigio es la compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena concluye que ni el RD-Ley 17/2020 ni el R.D.Ley 24/2020 contemplaron la situación de pluriactividad, no regulando nada al respecto, a pesar de lo cual se le reconoció al demandante el derecho a percibir la prestación correspondiente al primer periodo y que aun siendo cierto que ese artículo 9 del DR-Ley 24/2020 realiza una remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS, '...a la hora de fijar los requisitos se remite, expresamente a las letras a ), b) d) y e) del artículo 330.1... a la duración, al artículo 338 de la LGSS... en ningún momento se remite, el artículo 9 del Real decreto ley 24/2020 al artículo 342 de la LGSSque...contempla la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena, o al artículo 340.1.c que ordena la suspensión en la percepción de la prestación en caso de desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena...'. Concluye entonces el Magistrado de Instancia en su sentencia que se trata, la regulada en el R.D. Ley 24/2020 , también de una prestación extraordinaria con puntuales remisiones a la LGSS entre las que no están incluidas las relativas a las incompatibilidades con el trabajo por cuenta ajena.

Tercero.Conforme ya consta en el relato judicial de hechos en la sentencia de instancia y son relevantes en el presente caso:

-el Sr. Pedro Francisco se encuentra en alta en el RETA desde 01/03/2015 estando adherido a Mutua Fremap y cubierta la prestación por cese de actividad. También ha estado en alta el demandante en el Régimen General de la Seguridad Social por cuneta de la empresa Yanta,S.L. entre el 13/11/2019 y el 31/10/2020.

-Por resolución de la Mutua de 20/04//2020 se reconoció por la Mutua al mismo el derecho a la percepción de la prestación extraordinaria por cese de la actividad que había solicitado hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, esto ocurre en 30/06/2020.

-El Sr. Pedro Francisco solicitó la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista para el trimestre 01/07/2020 a 30/09/2020 que se le denegó por resolución de la Mutua de fecha 26/07/2020 por encontrarse de alta en el RGSS.

En cuanto a las normas sustantivas infringidas.

A partir de tales premisas, y en cuanto a la regulación y normas de aplicación al caso, lo primero que hemos de señalar es que la LGSS, tras sucesivas modificaciones (en 2014 y después en 2018, en este último año por RDL 28/2018) se regula en los artículos 327 a 350 de la LGSS las prestaciones y medidas por cese de actividad a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos formando parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo en los artículos 327 a 350 de la LGSS. Y es en esas normas en las que el recurrente encuentra las que identifica como normas infringidas, además del artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio, que establecen en relación con realización de trabajos por cuenta propia o ajena durante su percepción, pero se centra el recurrente en la realización de trabajo por cuneta ajena:

- artículos 340 , 341 y 342LGSS .

Artículo 340. Suspensión del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos:/... c) Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, sin perjuicio de la extinción del derecho a la protección por cese de actividad en el supuesto establecido en el artículo 341.1.c).

Artículo 341. Extinción del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá en los siguientes casos:/...c) Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a doce meses, en este último caso siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.

Artículo 342. Incompatibilidades.

1. La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como con el trabajo por cuenta ajena.

La incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia establecida en el párrafo anterior tendrá como excepción los trabajos agrarios sin finalidad comercial en las superficies dedicadas a huertos familiares para el autoconsumo, así como los dirigidos al mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales previsto en la normativa de la Unión Europa para las tierras agrarias. Esta excepción abarcará asimismo a los familiares colaboradores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que también sean perceptores de la prestación económica por cese de actividad. Esta excepción será desarrollada mediante norma reglamentaria.

Será asimismo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal.

2. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

- artículo 9 del RD-Ley 24/2020, de 26 de junio

Artículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.

Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Cuarto.A raíz de la crisis económica derivada y relacionada con la pandemia ocasionada por la propagación del COVID-19, se ha considerado por el legislador de urgencia (por RD 463/2020 de 14 de marzo se declaró el estado de Alarma que persistió hasta 30/06/2020 con sucesivas prórrogas) incidir en el régimen jurídico de la prestación por cese de actividad.

Con la aprobación del RDL 8/2020, de medias urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, comenzaron a dictarse medidas, entre las que, a los efectos que interesa para la resolución del presente litigio, se implanta una prestación por de cese de actividad extraordinaria o excepcional, relacionada con la situación generada por la pandemia del COVID-19 que entonces puede reconocerse como especial, autónoma y con un carácter temporal (durante tiempo limitado) que vinculada precisamente a la situación extraordinaria en la que nace es distinta y diferenciada de la regulada en la LGSS, con la que convive ya que no la sustituye, pues no nace con tal vocación y una y otra pueden solicitarse siempre y cuando concurran en el autónomo que cese en su actividad los requisitos exigidos en cada caso.

Se trata por tanto de dos regímenes jurídicos distintos con regulaciones completas y especificas en cada caso como se puede reconocer en el hecho de su distinto ámbito objetivo con otras causas nuevas de situación legal de cese de actividad distintas de las previstas legalmente en los art.331 y 333, o en la duración, distinta a la que se establece en el artículo 338 del mismo texto de la LGSS, y en los requisitos en relación a la exigencia de cotización del articulo 338 en relación al 330.ib) de la LGSS... Y ello con independencia de que en el caso de la prestación extraordinaria se recurra a la técnica legislativa de la remisión, pero no con carácter general, sino especifica. Y además siembre teniendo en consideración la finalidad que ha visto nacer esta prestación excepcional o extraordinaria por cese en la actividad.

Desde tal consideración entendemos, que se produce la convivencia en el tiempo de ambas prestaciones, ordinaria, regulada en la LGSS, y extraordinaria. Esta última relacionada con la situación de crisis económica provocada por la situación de pandemia relacionad con la propagación del COVID 19, está regulada en los sucesivos Reales Decreto Ley desde el RD Ley 8/2020 art.17 y después los RD Ley 11/2020, de 31 de marzo, y RD Ley 13/2020, de 7 de abril, RD Ley15/2020, de 21 de abril y RD Ley 18/2020, de 26 de mayo en una prima etapa en cuanto que van modificando el artículo 17 del primero de los RD Ley citados con cambios significativos en el caso de las incompatibilidades por ejemplo. Posteriormente en el RD Ley 24/2020 articulo 9 después y posteriormente a ese el RD Ley 30/2020 artículo 13 y D.A 4ª.

Aunque en el RD Ley 24/2020 en su artículo 9 no utiliza los calificativos de 'especial' o 'extraordinaria', que podríamos identificar como distintivos, para la prestación que regula pues se refiere a la misma como '... prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma....',lo cierto es que el mismo artículo le reconoce a una vigencia limitada en el tiempo, hasta 30-9-2020 y establece ya que habrán de concurrir unos distintos requisitos para el caso de que pueda continuarse percibiendo más allá d esa fecha, cuando expresa en su punto segundo ' 2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.'.

La exigencia de esos requisitos distintos de acceso a la prestación entendemos que permite distinguir esas dos prestaciones de cese de actividad de los por trabajadores autónomos cada una con su régimen distinto que es lo que las define. Y ello también lo constata que tanto el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial como el real decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que inician ambos su exposición de motivos refiriéndose a '... La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19 exige mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19...'.Y el segundo de los Reales decretos Ley citado continua '...El Gobierno ha establecido desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las consecuencias de la crisis del COVID-19, pero el 30 de septiembre finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas, que son la exención en la cotización regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, así como la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del mismo real decreto -ley,por lo que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad....'

Quinto. Así cuando el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, con el objetivo precisamente modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo prorrogando su espíritu y adaptándolas al momento actual de aplicación de la norma al reconocer la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria, en su artículo 9 regula la prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia lo hace con una regulación completa, utilizando la técnica de la remisión específica a la LGSS en su regulación de la prestación ordinaria de cese de actividad de los trabajadores autónomos en los artículos que regulan los aspectos que en el fundamento anterior destacábamos, pero, como ya señala en Magistrado de Instancia en su sentencia, no lo hace refiriéndose a la norma que regula la incompatibilidad ni las consecuencia de la misma que afecta a la prestación regulada en la LGSS (artículos 340, 341 y 342) para integrarlos en la que establece el Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio en su artículo 9 como regulación propia de la prestación que, con carácter temporal y especial o extraordinario, responde a la concreta finalidad hacer frente a la situación de crisis provocada por la expansión de la pandemia de Covid-19 y proteger, entre otros colectivos, a los trabajadores autónomos.

Coincidimos con el criterio del Magistrado de Instancia de que entonces se trata de una prestación distinta, extraordinaria o especial, relacionada con las circunstancias específicas en el contexto de la pandemia por COVID-19 que determina su propia regulación, aun siendo la técnica utilizada por el legislador de urgencia en el articulo 9 del RD Ley 24/2020 la remisión en gran medida a la regulación ordinaria de la prestación en la LGSS. Incluso aún denominándola ' prestación por cese de actividad'sin ningún calificativo, en ningún momento esa remisión alcanza al artículo 342 de la LGSS que contempla la incompatibilidad con el trabajo, por cuenta propia o ajena, ni al artículo 340 o 341 del mismo texto que ordenan la suspensión o extinción en la percepción de la prestación en caso de desarrollo de una actividad por cuenta propia o ajena. Tampoco se contempla efecto alguno, pues no se refiere a ello, para el caso de situación de pluriactividad como ya pone de relieve el Magistrado de Instancia. En cuanto a esto último tampoco lo contemplaba el RD-Ley 17/2020 y ya apunta el Juzgador que ello no significó la denegación de aquella primera prestación aun concurriendo también esa misma circunstancia en el momento de esa primera solicitud como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia mediante la simple comparativa de fechas.

Todo lo expresado nos lleva a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'. Se fijan en 400 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas por la parte codemandada para recurrir y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal al depósito para recurrir. En relación con las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61 frente a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional 720/2020 y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 400 euros a MUTUA FREMAP COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia se le dará el destino legal, y de las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, por el importe de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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