Última revisión
05/05/2005
Sentencia Social Nº 4077/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2004 de 05 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4077/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005110954
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:17944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Nº RECURSO:2501/2004
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 5 de mayo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4077/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Tessag Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26.01.04 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2003 y siendo recurrido/a Octavio y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.07.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.01.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la excepción de Litispendencia opuesta por la parte demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por Octavio Y 31 trabajadores más contra la empresa TESSAG IBERICA S.A., condeno a esta ultima a que abone a los actores las cantidades que para cada uno de ellos a continuación se concretan en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad y por el periodo mayo/2000 a junio/2003 .
Jose Daniel . 2788,41 Euros
Octavio 2697,03
Juan Pablo 2889,54
Carlos 2289,06
Gabino 1672,02
Marcelino 3171,21
Víctor 3389,67
Jesús María 3172,54
Alejandro 731,64
Donato 3658,97
Íñigo 2814,39
Raúl 3092,17
Carlos Antonio 2804,78
Pedro Jesús 3595,10
Bruno 2838.49
Gonzalo 2909.10
Millán 3271,26
Evaristo 2614,43
Mauricio 2939,19
Carlos Manuel 3162,11
Ángel Jesús 3705,75
Cosme 3219,02
Inocencio 682,28
Romeo 3480,22
Luis Andrés 3561,46
Alfredo 882,86
Everardo 2468,00
Mauricio 3092,31
Juan Enrique 3436,67
Constantino 3023,36
Joaquín 2678,99
Tomás 2015,00 .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Los actores prestan -o han prestado- servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se señala para cada uno de ellos:
ANTIGÜEDAD CATEGORÍA PROF.
Jose Daniel 7-03-1989Especialista
Octavio 7 -01-1999Oficial de 1 a
Juan Pablo 31.08-1999Especialista
Carlos 11-06-2001Peón especialista
Gabino 2-02-2002Peón especialista
Marcelino 21.08-1974Conductor de 1 a
Víctor 16-03-1992Oficial de 1 a
Jesús María 7-01-1994Oficial de 1 a Jefe equipo
Alejandro 7-10-2002Peón especialista
Donato 6-03-1989Oficial de 1ª
Íñigo 1-10-1974Oficial 2ª
Raúl 9-01-1989 Oficial 2ª
Carlos Antonio 1-01-1999Oficial 1ª
Pedro Jesús 7-06-1967 Oficial 1ª
Bruno 1-02-1975 Oficial 3ª
Gonzalo 23-01-1992Oficial 3ª
Millán 25-01-1999 Oficial 2a
Evaristo .. 20-02-1975Oficial 1ª
Mauricio 27-01-1992Especialista
Carlos Manuel 19-01-1975Especialista
Ángel Jesús 19-09-1990Oficial de 1 a
Cosme 27-11-1966Capataz
Inocencio 7-10-2002Especialista
Romeo 1-02-1999Oficial de 1 a
Luis Andrés 15-01-1996Oficial de 1 a
Alfredo 1-07 -2002Oficial de 3a
Everardo 15-02-1999Oficial de 2a
Mauricio 31-08-1999Oficial de 3a
Juan Enrique 23-09-1991Oficial de 1 a
Constantino 3-05-1999Oficial de 3a
Joaquín 20-12-1999Oficial de 3a
Tomás 11-06-2001Oficial de 3a
2.- En fecha 23 de noviembre de 2001 se dictó sentencia n°. 352/01 por este mismo Juzgado en autos de conflicto colectivo n° 502/2001 , cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: FALLO: Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y fafta de agotamiento del trámite de conciliación previa fomiuladas por la parte demandada y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Gonzalo y Mauricio , en su condición de Delegados de Personal, contra la empresa TESSAG IBERICA S.A., declaro el derecho de los trabajadores de la misma que realizan los trabajos que se relacionan en el hecho probado 4° de esta resolución al percibo, en su cuantía íntegra, del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad que se establece en el art. 42 del Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
3.- En el relato de hechos probados de la citada resolución se incluyen los que a continuación se transcriben:
2.- La empresa Tessag Ibérica S.A. tiene como actividad el montaje y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de alta, media y baja tensión en el área denominada Baix Llobregat-Sur, atendiendo los encargos de Endesa.
3.- Las tareas que realizan los trabajadores de la empresa están todas relacionadas
con la instalación y mantenimiento de líneas eléctricas, de alta y baja tensión, subterráneas y aéreas, así como de estaciones de transformación. Se hacen normalmente en equipos de dos personas, un oficial y un especialista, aunque, según la tarea de que se trate, pueden intervenir más trabajadores o equipos. Las líneas eléctricas pueden estar en zona urbana, en las afueras o en zona de montaña. Para cubrir posibles emergencias se designan, de forma rotatoria, dos equipos como servicio de guardia de averías. En caso de incidencia se moviliza y se presenta en el lugar donde se ha producido.
4.- En concreto, los trabajos que fundamentalmente se realizan por los trabajadores de la empresa son los siguientes:
- Trabajos en torres de líneas eléctricas aéreas, de alta y media tensión, normalmente, esta última, de entre 15 y 20 metros de altura. Para llevarlos a cabo los trabajadores suben por la estructura de las torres. La empresa dispone de "cuerdas de la vida" que se fijan a la estructura de la torre con una pértiga y los trabajadores pueden anclar sus arneses de seguridad a la cuerda.
- Trabajos de instalación de cables para el suministro de energía electrica en zanjas abiertas. Los trabajos de apertura de las zanjas suelen efectuarse por empresas externas. Normalmente, el cable se tira de forma manual por los trabajadores, puesto que cuando la zanja es estrecha no es posible la utilización de maquinaria al efecto.
- Realización de trabajos en estaciones de transformación subterráneas, que utilizan como fluido térmico ''piraleno'', sustancia de la familia de los PCB (bifenilos policrorados), que están clasificados como producto nocivo con peligro de efectos acumulativos en el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas (RD 2216/1985, de 23 dé octubre , actualizado por OM de 9 diciembre
1992), .
5. - La empresa, que disponía de una evaluación inicial de riesgos, realizada por un servicio de prevención ajeno de acuerdo con la Ley 31/95 en febrero de 2000 , ha efectuado sucesivas negociaciones con los representantes de los trabajadores para la revisión, mejora y complementación de la evaluación de riesgos, así como para la puesta en marcha de la planificación de la actividad preventiva y la ejecución de las demás obligaciones previstas en la LPRL (investigación de accidentes, vigilancia de la salud, etc.), con la participación, colaboración e información al delegado de prevención, cargo que' ostenta el Delegado de personal demandante Mauricio .
6. - Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, cuyas tablas salariales determinan la retribución de los trabajadores. En fecha 2 de febrero de 2001 se firmó por la empresa y los Delegados de personal un pacto de empresa en el que se regulan determinadas condiciones retributivas en concepto de "hora de transporte", "conducción", "jefe de trabajos", "maniobras de media tensión", ''personal de guardia", así como un "mínimo de horas en trabajos programados. en festivos ".
4.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, dictándose sentencia en fecha 15 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia, sin modificación alguna del relato de hechos probados, que, por lo demás, tampoco se solicitaba en el recurso.
5.- Por auto de fecha 2 de septiembre de 2002 la Sala del TSJ acordó tener por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa demandada, desestimándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de enero de 2003 el recurso de queja formulado por la demandada contra la anterior resolución (y contra el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella). La empresa demandada ha presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las citadas resoluciones.
6.- Los actores Tomás , Joaquín Y Constantino causaron baja voluntaria en la empresa el día 31. de agosto de 2003 y suscribieron sendos documentos de liquidación y finiquito " en los que reconocen percibir las cantIdades que en los mIsmos constan (docs. 196 a 198 de la parte demandada) y por los conceptos que asimismo se mencionan (días trabajados en 'el último mes y partes proporcionales de pagas extras y vacaciones), obligándose a nada más reclamar por cualquier concepto derivado dIrecta o indirectamente de la relación laboral.
7.- El actor Inocencio causó baja en la empresa por finalización de contrato el día 6-10-2003 Y suscribió documento de liquidación y finiquito en el que reconoce percibir las cantidades que en el mismo constan (doc. 44 de la parte actora) y por los conceptos que asimismo se mencionan (días trabajados en el último mes, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones e indemnización fin de contrato), obligándose a nada más reclamar por cualquier concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral. Si bien que al pie del documento hizo constar la frase "pendiente de sentencia del plus de peligrosidad".
8.- El actor Alfredo causó baja en la empresa por finalización de contrato el día 30-06-2003 y suscribió documento de liquidación y finiquito en el que reconoce percibir las cantidades que en el mismo constan (doc. 45 de la parte actora) y por los conceptos que asimismo se mencionan (días trabajados en el último mes, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones e indemnización fin de contrato), obligándose a nada más reclamar por cualquier concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral. Si bien que al pie del documento hizo constar la frase "quedando pendiente la cantidad que me corresponda por la reclamación judicial pendiente en concepto de plus penoso o peligroso" .
9.- Los actores Luis Andrés , Alfredo , Everardo , Mauricio , Ángel Jesús , Constantino , Joaquín y Tomás realizaron en los meses de septiembre a noviembre de 2001 un curso de TET (trabajos en tensión) y suscribieron con la empresa sendos documentos ("condiciones generales de la brigada de tensión") en los que, entre otras menciones, consta que percibirán las siguientes cantidades:
1 °. Salario por estar en posesión del curso de TET:
a) Jefes de equipo: 10.889.- ptas./mes.
b) Operarios: 10.889.- ptas./mes.
2°. Salario "por día trabajado en tensión":
a) Jefes de equipo: 2.450.- ptas./día.
b) Operarios: 2.178.- ptas./día.
10.- Los citados trabajadores han realizados trabajos en tensión y percibido el "plus tensión" los días que a continuación se señalan, desglosados por años, y percibido por tal concepto, y durante el periodo a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda, las cantidades totales que para cada uno de ellos a continuación se señalan:
días 2001 días 2002 días 2003 cantidad
Luis Andrés 9 147 70 912,40 E
Alfredo 0 0 1 4,18
Everardo 0 130 0 517,40
Mauricio 8 152 79 966,06
Juan Enrique 6 145 75 913,76
Constantino 14 161 82 1037,58
Joaquín 15 105 83 822,74
Tomás 4 144 78 914,60
11.- Los trabajadores que a continuación se relacionan han percibido durante el periodo a que se contrae la reclamación el denominado "plus de maniobras", el cual 'se 'abona los días en que se realizan maniobras en líneas de tensión sin corte de corriente por importe de 3,01 € el año 2001 y 3,10 € los años 2002 y 2003:
d. 2001d. 2002d.2003cantidad
Víctor 577833515,67€
Jesús María 468149541,46 €
Donato 9510846763,35 €
Carlos Antonio 214033289,51 €
Millán 528140531,62 €
Ángel Jesús 657253583,15 €
Romeo 729142629,02 €
Luis Andrés 379549557,77 €
Juan Enrique 478462594,07 €
12.- Durante el mismo periodo, los actores que han continuación se relacionan han
estado en situación de IT derivada de accidente de trabajo:
fecha baja fecha alta días totales
Jose Daniel 27/01/00 28/01/00 1
Gabino 26/07/01 29/07/01 3
Gabino 04/03/02 10/03/02 6
Marcelino 17/01/01 22/01/01 5
Marcelino 06/10/02 27/10/02 21
Víctor 01/03/00 09/03/00 2
Víctor 23/05/01 04/06/01 12
Víctor 06/01/02 13/01/02 7
Víctor 21/01/02 29/01/02 8
Jesús María 11.11.02 16.12.02 35.
Jesús María 07/01/0310/01/033
Íñigo 31/01/0321/03/0349
Raúl 14/02/0121/02/017
Carlos Antonio 07/08/0025/08/0018
Carlos Antonio 24/01/0205/04/0271
Bruno 14/05/0205/06/0222
Gonzalo 21/09/0027/10/0036
Millán 29/02/0019/03/0019
Millán 13/05/0219/05/026
Millán 10/11/0215/11/025
Millán 02/12/0211.12.029
Carlos Manuel 14/01/0021.01.007
Carlos Manuel 31/12/01 13.01.02 13
Carlos Manuel 14/04/03 23.04.03 9
Ángel Jesús 24/07/0027.07.00 3
Cosme 06/04/0011.04.00 5
Romeo 13/11/0120.11.01 7
Alfredo 17/01/0302.02.03 16
Everardo 12/07/0020.07.00 8
Everardo 23/04/0101/05.018
Everardo 22/05/0227/05/025
Everardo 14/10/0208/11/0225
Everardo 10/01/0316/05/0337
Juan Enrique 29/05/0231/05/022
Juan Enrique 25/11/0229/11/024
Constantino 28/01/0006/02/009
Constantino 18/01/0122/01/014
Constantino 02/07/0120/07/0118
Constantino 11/03/0213/03/022
Constantino 12/06/0224/06/0212
Joaquín 25/04/0002/05/007
Joaquín 12/07/0127/07/0115
Joaquín 11/11/0201/12/0220
Joaquín 15/12/0206/01/0322
13.- Durante el mismo periodo, los actores que a continuación se relacionan han estado en situación de IT derivada de enfermedad común:
fecha baja fecha alta días tot.
Jose Daniel 01.06.00 03.11.00 155
Jesús María 05.03.01 16.03.01 11
Donato 22.01.01 29.01.01 7
Íñigo 29.07.01 02.09.01 35
Raúl 13.07.00 21.08.00 39
Carlos Antonio 07.06.00 19.06.00 12
Carlos Antonio 28.09.00 09.10.00 11
Pedro Jesús 06.11.00 08.11.00 2
Bruno 08.01.03 22.04.03 104
Evaristo 14.12.01 11.01.02 28
Evaristo 15.03.02 27.09.02 196
Mauricio 28.02.02 08.03.02 8
Mauricio 20.11.02 24.11.02 4
Luis Andrés 03.01.00 10.01.00 7
Alfredo 23.09.02 29.09.3 6
Everardo 31.01.00 24.02.00 24
Everardo 07.09.00 15.09.00 08
Everardo 27.11.01 11.01.02 45
Everardo 02.09.02 16.09.02 14
Juan Enrique 31.05.02 08.07.02 38
Constantino 04.12.02 05. 12.02 1
Constantino 04.03.03 10.03.03 6
Joaquín 07.02.00 11.02.00 4
Joaquín 28.12.00 29.12.00 1
Joaquín 02.01.01 09.01.01 7
Joaquín 18.03.02 25.03.02 7
Joaquín 21.05.02 16.06.02 26
Joaquín 27.08.02 02.09.02 6
Joaquín 17.10.02 29 .10.02 12
Joaquín 10.03.03 17.03.03 7
Tomás 20.02.01 23.02.01 3
Tomás 27.06.01 29.06.01 2
Tomás 13.02.02 15.02.02 2
Tomás 05.06.02 08.06.02 3
Tomás 03.07.02 14.07.02 11
Tomás 21.11.02 12.01.03 52
Tomás 12.03.03 17.03.03 5
14.- El número de días en situación de IT, por cualquiera de ambas contingencias, en que han permanecido los trabajadores demandantes es el que a continuación se hace constar, desglosado por años y con mención del total:
DIAS DIAS DIAS DIAS DIAS
2000 2001 2002 2003 TOTAL
Jose Daniel 156OOO156
Octavio OOOOO
Juan Pablo OOOOO
Carlos OOOOO
Gabino O36O9
Marcelino O521O26
Víctor 21215O29
Jesús María O1135349
Alejandro OOOOO
Donato O7OO7
Íñigo O35O4984
Raúl 397OO46
Carlos Antonio 41 0 71 0 112
Pedro Jesús 2 0 0 0 2
Bruno OO22104126
Gonzalo 36OOO36
Millán 19O20O39
Evaristo O18206O224
Mauricio OO12O12
Carlos Manuel 7O13929
Ángel Jesús 3' OOO3
Cosme 5OOO5
Inocencio OOOO,O
Romeo O7O 07
Luis Andrés 7OO'O 7
Alfredo OO61622
Everardo 405344 37174
Mauricio OOOO.O
Juan Enrique OO44O44
Constantino 92215652
Joaquín 122288. 12134
Tomás O557 1678
15.- Durante el periodo reclamado los actores han disffutado de los días de vacaciones que a continuación se señalan, des glosados por años:
DIAS DIAS DIAS DIAS
2000 2001 2002 2003
Jose Daniel 52930O
Octavio 303030O
Juan Pablo 272830O
Carlos OO13O
Gabino OO191
Marcelino 2930283
Víctor 293030O
Jesús María 302613O
Alejandro OOO1
Donato 232421O
Íñigo 303029O
Raúl 3028291
Carlos Antonio 305295
Pedro Jesús 2419OO
Bruno 303030O
Gonzalo 3030.30O
Millán 303030O
Evaristo 303074
Mauricio 303030O
Carlos Manuel 283030O
Ángel Jesús 141721O
Cosme 2614151
Inocencio OOO14
Romeo 303 300
Luis Andrés 2120 13 0
Alfredo OO 0 15
Everardo 3013 20 0
Mauricio 3030 30 0
Juan Enrique 2124 26 0
Constantino 3030 20 0
Joaquín 302824 0
Tomás O715 0
16.- Descontados los días en situación de IT y los de disfrute de vacaciones y teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la empresa de los actores que lo hicieron con posterioridad a mayo/00, los dlas trabajados por cada uno de los demandantes en el período mayo/OO a junio/03 son los siguientes:
año 2000 año 2001 año 2002 año 2003
Jose Daniel 53256253143
Octavio 149228206107
Juan Pablo 142236251109
Carlos O164268141
Gabino O135181103
Marcelino 161274248130
Víctor 181266282137
Jesús María 192272271156
Alejandro OO63123
Donato 187291302154
Íñigo 16122325994
Raúl 141259271133
Carlos Antonio 134265212110
Pedro Jesús 170294308152
Bruno 16125125142
Gonzalo 108240251140
Millán 168271250146
Evaristo 167238120144
Mauricio 135244237133
Carlos Manuel 159262247139
Ángel Jesús 192303299162
Cosme 162263267130
Inocencio OO58108
Romeo 178270290150
Luis Andrés 186281304160
Alfredo OO12196
Everardo 14925721040
Mauricio 145272259114
Juan Enrique 205256255162
Constantino 136235267132
Joaquín 155223185122
Tomás O155218132.
17.- El importe diario del plus de trabajos penosos y peligrosos para cada una de las anualidades que incluye la reclamación que se efectúa en la demanda asciende a las cantidades siguientes:
año 2000: 3,69 euros.
año 2001: 3,86 euros.
año 2002: 3,98 euros.
año 2000: 4,18 euros.
18.- El actor Marcelino ostenta la categoria profesional de conductor de 1ª. No obstante, sus funciones son las mismas que las del resto de los actores y únicamente conduce el camión con ocasión de ausencias (por IT, vacaciones etc.) del conductor Lucio .
19.- Con fecha 27 de junio de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de julio y terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 21 de julio se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Terrasa, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por Octavio y 31 más, contra la empresa TESSAG IBERICA S.A., condena a esta última a que abone a los actores las cantidades que para cada uno de ellos se concreta en la parte dispositiva de la misma, en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad y por el periodo mayo/2000 a junio/2003; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que el hecho 16 quede redactado con la redacción alternativa que propone, que se da aquí por reproducida; designando los documentos obrantes en las 14 cajas aportadas como prueba documental de esta parte.
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El Magistrado de instancia, valorando la prueba designada por el recurrente de forma genérica al referirse a "49 cajas" en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. En concreto el redactado de instancia del hecho 16 es el resultado matemático de deducir de los días de trabajo correspondientes a cada una de las anualidades a que se contrae la reclamación, los días en que los trabajadores demandantes han permanecido en situación de Incapacidad Temporal, o bien han disfrutado de vacaciones.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el principio contitucional de tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 de la Constitución.
Señala el recurrente que lo que se debatió en el conflicto colectivo fue el reconocimiento de un derecho que no era otro, que si los demandantes considerados como un grupo homogéneo de trabajadores, tenía derecho, en la realización de determinados trabajos, a la percepción del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y que el debate nunca se extendió a todos y cada uno de los trabajos que los trabajadores realizan para la demandada. Señala asimismo que ni en la sentencia recurrida, ni en la de conflicto consta que el derecho al plus sea en su total integridad y cuantía en los días en que los actores han realizado los trabajos en que se les ha reconocido el derecho a su devengo.
Falto de toda técnica procesal, pone en duda el recurrente que el Magistrado de instancia haya efectuado un detenido examen de la prueba dada su extensión, al estar formada por más de 25.000 partes (49 cajas), y la sentencia fue dictada seis días después de la celebración del acto de juicio, motivo por el cual entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa se decrete la nulidad de actuaciones "con devolución de los autos al Juzgado de procedencia y reposición de estos al momento procesal oportuno", al entender que, además, se ha dado "una extensión desmedida a la a la cosa juzgada".
La sentencia recurrida rechaza la excepción de litispendencia alegada por la demandada, con base a la doctrina jurisprudencial, haciendo concreta referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1994 , que señala, aclara que la manifiesta conexión entre litispendencia y cosa juzgada se produce sobre todo en relación con el efecto o función negativa de esta última, pero no aparece tal claramente en cuanto al efecto positivo o prejudicial de la misma.
Señala la referida sentencia (STS. de 30-06-1994) -R.1657/1993 -: "(...) El art. 157.3º LPL establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".
Es evidente que la litispendencia y la cosa juzgada son dos instituciones sumamente vinculadas y conectadas entre sí, cuyos fines y requisitos son prácticamente iguales, con la única diferencia de que haya recaído o no sentencia firme en el proceso que se aduce como término de referencia. Y así la S de esta Sala de 11 abril 1992 ha declarado:
"La defensa procesal que establece el art. 533.5º LEC , considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquél en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas en el art. 1252 CC . En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala 1ª de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla, y el que sea propio de aquél en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de SS de la Sala, siendo las más recientes, las de 24 septiembre 1987, 25 abril, 16 junio, 18 julio (2) y 20 diciembre 1988, 30 septiembre 1989, 15 y 16 febrero, 2, 7 y 21 marzo, 3, 22 y 24 mayo y 11 junio 1990 ."
Ahora bien, la manifiesta conexión entre litispendencia y cosa juzgada se produce sobre todo en relación con el efecto o función negativa de esta última, pero no aparece tan claramente en cuanto al efecto positivo o prejudicial de la misma. Esto es así por cuanto que: a).- El efecto negativo o preclusivo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto por medio de sentencia firme, de ahí que si el correspondiente pleito ya se ha iniciado, aunque tal sentencia todavía no se haya dictado o la misma no haya adquirido firmeza, y en esta situación se vuelve a plantear la misma cuestión en virtud de nueva demanda, es preciso que el Juez que conozca de ésta se abstenga de decidir sobre tal cuestión, apreciando la excepción de litispendencia; b).- En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; por consiguiente, si este aspecto positivo de la cosa juzgada no imposibilita que se dicte sentencia en el otro proceso, no parece que exista razón alguna para apreciar, cuanto está pendiente todavía el primer litigio, la excepción de litispendencia que cierra el paso a que aquélla pueda pronunciarse; máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada.
Y está fuera de dudas que el mencionado art. 157.3º LPL se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales "que versen sobre idéntico objeto"; lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo. Por consiguiente, de este art. 157.3º no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél.
Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el art. 1252 CC (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos. Así pues, no se cumplen, en los supuestos estudiados, los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia.
(...) A pesar de la conclusión que se acaba de expresar, no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente. Hemos destacado en líneas anteriores el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllos. Pero es que además se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo.
Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. Y habiéndose mantenido en el fundamento de Derecho anterior que no existía litispendencia entre estas clases de procesos se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad.
Avala y respalda la solución que se acaba de expresar lo que disponen los arts. 40 y 41 ET y el art. 137.3º bis LPL, redactados conforme a la L 11/1994, de 19 mayo (arts. 5 y 15 de esta ley ), en los que se prescribe que "la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución".(...)
Resulta de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, en lo que ahora aquí interesa, que: a) los demandantes prestan servicios por cuenta de la demandada con la antigüedad y categoría que para cada uno de ellos se relaciona en el hecho probado primero, que se da aquí por reproducido; b) en fecha 23 de noviembre de 2001 se dictó por el Juzgado de instancia la sentencia nº 352/01, en autos de conflicto colectivo nº 502/2001 , cuya parte dispositiva señala literalmente: "Fallo: Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de agotamiento del trámite de conciliación previa formuladas por la parte demandada y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Gonzalo y Mauricio , en su condición de Delegados de Personal, contra la empresa Tessag Ibérica S.A., declaro el derecho de los trabajadores de la misma que realizan los trabajos que se relacionan en el hecho probado 4º de esta resolución al percibo, en su cuantía íntegra, del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad que se establece en el art. 42 del Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona; c) el relato de hechos probados de la referida sentencia de conflicto colectivo, es el que se contiene en el hecho probado tercero, que se da aquí por reproducido; d) dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante esta Sala, que dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2002 , por la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia; e) por Auto de fecha 2 de septiembre de 2002, esta Sala acordó tener por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa demandada; desestimándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de enero de 2003 el recurso de queja formulado por la demandada contra la anterior resolución ( y auto que desestimó recurso de reposición interpuesto contra ella); f) la empresa demandada ha presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra las citadas resoluciones.
Ha de estimarse ajustada a derecho y acorde con la doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia, que argumenta al respecto que el conflicto colectivo produce sobre los individuales pendientes un efecto de "prejudicialidad suspensiva" -no de litispendencia- que significa que, una vez se interpone e inicia un proceso de conflicto colectivo, se suspende la tramitación de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse hasta que adquiera "firmeza" la sentencia que ponga fin a aquél, momento en el que debe alzarse la suspensión para que el proceso o procesos individuales sigan su tramitación normal.
Y es lo que entiende con pleno acierto, en el supuesto enjuiciado, en el que la sentencia colectiva es indudable que ha adquirido la condición de firme, conforme al art. 245 de la LOPJ , en cuyo apartado se dispone que "son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno,salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley".
Como señala la sentencia recurrida, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no impide la "firmeza" de las resoluciones judiciales frente a las que se solicite el amparo constitucional y así se desprende sin dificultad de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo art. 44 exige para el recurso, entre otros requisitos, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. No consta que en el presente caso, el Tribunal Constitucional haya acordado la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en el recurso de amparo.
Conforme al art. 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya infracción se denuncia al amparo del art. 191 a) del mismo texto legal, "la sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda establecerse". No se aprecia infracción alguna de dicho precepto.
Y, tampoco se aprecia la infracción que se denuncia del art. 24 de la Constitución Española. La sentencia de instancia no puede sino calificarse de ejemplar, y hace un minucioso examen de las cuestiones planteadas, tanto en cuanto a la valoración de la prueba aportada a los autos, como en cuanto al examen de derecho, por lo que no son más que reprobables, y cuasitemerarias, las gratuitas manifestaciones del recurrente, que entiende que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por el hecho de haberse dictado la sentencia en tan breve espacio de tiempo.
Por todo ello, ha de rechazarse el motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del art. 191 LPL .
CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando :
a) la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 245 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita;
b) infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, en relación con lo establecido en el artículo 6.1 del mismo Convenio y art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Por razones de sistemática procesal y de unidad temática se examinan conjuntamente dichos preceptos.
Como refiere acertadamente la sentencia de instancia, la sentencia dictada en conflicto colectivo ha ganado firmeza; por ello, y conforme al art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , produce efectos de cosa juzgada sobre el proceso plural ahora enjuiciado. Y ello significa que no puede discutirse el derecho de los actores al percibo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad regulado en el art, 42 del Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, ni si los trabajadores habitualmente realizan trabajos distintos de los contemplados en la sentencia de conflicto colectivo; al igual que tampoco puede discutirse el derecho a su percibo "en su cuantía íntegra";puesto que estos pronunciamientos son los que contiene la sentencia de conflicto colectivo repetida.
La sentencia de conflicto colectivo, confirmada por esta Sala, estimó el carácter excepcionalmente peligroso o penoso de los trabajos que consta realizan los demandantes, en términos que utiliza el art. 41 del Convenio .
La solución del litigio, ha de partir pues, del pronunciamiento de la sentencia dictada en conflicto colectivo; y solo a partir de ella, pueden abordarse las particulares circunstancias de cada trabajador. Y la primera cuestión que se plantea es la de que, señalando la sentencia de conflicto que los trabajos que dan lugar al plus se realizan por "los trabajadores de la empresa"; en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa acreditar que alguno o algunos de los trabajadores demandantes, no desempeñan con habitualidad en el periodo a que se contrae la reclamación, los trabajos que en aquella sentencia se refieren.
Partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, las circunstancias particulares que concurren en cada uno de los trabajadores, son las que se señalan en el mismo, por lo que ninguna duda cabe que las cantidades adeudadas por la empresa con las fijadas en la sentencia recurrida, de acuerdo con el detalle acompañado por la parte actora a los autos (folios 48 y 49 de los autos, cuyos módulos de cálculo, detalle y cuantificación no discute válidamente el recurrente.
Ninguna duda cabe que la pretensión ejercitada en el procedimiento enjuiciado, no fue considerado en los recibos de saldo y finiquito firmados por los trabajadores que cesaron en su relación laboral con la empresa.
La firma del documento de saldo y finiquito por parte de algunos de los demandantes, no puede tener el efecto liberatorio que se pretende, teniendo en cuenta la doctrina unificada sobre dicho extremo: la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio del 2000 cita la de 28 de febrero del 2000 , dictada en Sala General en la que se declara que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del Texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato, que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).
Para ello la sentencia parte de que el finiquito sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad de tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o parte del que es emanación ese tema a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda ineficacia normal liberatoria- sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 del Código Civil ) ya por ser contrario a una norma imperativa al orden público que perjudique a terceros.
Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria.
En todo caso debe tenerse en cuenta que el acuerdo que se plasma en el finiquito "ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Así para valorar el alcance de estos documentos, hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras y la presunción del artículo 1289 del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar (STS de 30 de septiembre de 1992 citada en la de 24 de junio de 1998 en recurso de casación para la unificación de doctrina)".
Ha de concluirse que los finiquitos firmados por los demandantes relacionados en el relato fáctico de instancia, no son liberatorios del concepto que se reclama en la presente litis.
Tampoco ha de estimarse que proceda la compensación de las cantidades devengadas en concepto del plus reclamado, con las percibidas en concepto de plus de trabajo en tensión (TET) y de plus de maniobras en tensión (ambos complementos abonados por trabajos realizados sin corte de la corriente eléctrica), por cuanto se trata de conceptos compatibles, cuyo abono obedece a causas distintas, lo que hace inviable la compensación (art. 26 ET ); entender lo contrario en el presente caso, equivaldría a inaplicar a los demandantes la sentencia de conflicto colectivo.
Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos., así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación, formulado por la empresa TESSAG IBERICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa, de fecha 26 de enero de 2004 , dictada en los autos nº 346/03, seguidos a instancias de D. Octavio , Jose Daniel , Juan Pablo , Carlos , Gabino , Marcelino , Víctor , Jesús María , Alejandro , Donato , Íñigo , Raúl , Carlos Antonio , Pedro Jesús , Bruno , Gonzalo , Millán , Evaristo , Mauricio , Carlos Manuel , Ángel Jesús , Cosme , Inocencio , Romeo , Luis Andrés , Alfredo , Everardo , Mauricio , Juan Enrique , Constantino , Joaquín , Tomás , frente a la recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
