Sentencia Social Nº 4078/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4078/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 4078/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103143

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4239

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, sobre Incapacidad Temporal. Interpone el presente recurso la Mutua de Accidentes de Trabajo, funda el mismo en: 1. Falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para decidir sobre una contingencia de accidente de trabajo. 2. Nulidad de la acumulación de los expedientes administrativos en su día iniciados por el trabajador accidentado y por la propia Mutua al considerar que ambos expedientes debieron decidirse por separado y no en una única resolución administrativa. 3. La incapacidad temporal que el demandado, es derivada de enfermedad común y no del accidente sufrido. La Sala considera que los tres indicados motivos de recurso son totalmente infundados, y recoge los fundamentos de la sentencia de instancia, para la desestimación del presente recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04078/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100335, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000280 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido/s: Jesús Luis , SESPA , TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS

S.A. , INSS , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000834

/2005

SENTENCIA Nº: 4078/2007

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000280 /2007, formalizado por el Letrado OLGA FUENTE PÉREZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000834 /2005, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a Jesús Luis , SESPA ,TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A.,INSS, TGSS, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Don Jesús Luis , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 19 de abril de 1966, viene prestando servicios en la empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.A., con la categoría profesional de Conductor de autobús y consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

2º.- En fecha 14 de febrero de 2004, cuando se encontraba en su tiempo y lugar de trabajo, el actor sufrió un fuerte dolor en la zona cervical debiendo ser revelado de su puesto y acudió a los Servicios asistenciales de la Mutua, donde tras diagnosticarle de parestesias y cervicalgia, se negaron a atenderlo por lo que acudió a lo sanidad pública, donde le diagnostican: Cervicobraquialgia con contractura cervical y borde superior de trapecio con RX normales; iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha 14 de febrero de 2004 derivado de enfermedad común.

Por el actor se inicio expediente de cambio de contingencia, dictando el INSS resolución de fecha 20 de julio de 2004, por la que declara el carácter profesional del proceso de I.T. iniciado por el actor en fecha 14 de febrero de 2004 (alta por mejoría que permite trabajar 22-04-04); no estando la Mutua conforme con dicha resolución acudió a la vía judicial, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 , desestimatoria de su demanda.

3º.- En fecha 13 de agosto de 2004 la empresa emite parte de accidente, en el que consta como tipo de accidente: Recaída. Iniciándose por el actor nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral que se prolongó hasta el día 22 de septiembre de 2004, en que fue alta por mejoría que permite trabajar, siendo diagnosticada de Cervicalgia- Cervicobraquialgia.

Al día siguiente, 23 de septiembre de 2004, el actor acudió a los servicios de la sanidad pública iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con diagnostico de Contractura cervical, cervicoartrosis discreta. En fecha 20 de diciembre de 2004 fue alta por mejoría que permite trabajar.

4º.- El actor padece: Cervicobraquialgia por cervicoartrosis C3-C4, C6-C7, formaciones osteofitarias. Disminución de canales foraminales C5-C6 y C6-C7 (RNM04).

El informe médico de síntesis recoge en sus conclusiones que aunque existan algunas alteraciones degenerativas puede verse influenciada la existencia de sintomatología por esfuerzos realizados en el trabajo.

5º.- En fecha 12 de noviembre de 2004 la Mutua solicito la valoración de la contingencia, iniciándose expediente de valoración de contingencia determinante de I.T. del proceso iniciado el 13 de agosto de 2004, para que se declare derivado de enfermedad común; iniciándose, a su vez, por el actor expediente de valoración de contingencia de I.T. del proceso iniciado en fecha 23 de septiembre de 2004, siendo ambos acumulados por resolución del INSS de fecha29 de junio de 2005, Finalmente, la Dirección Provincial, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de junio de 2005, por Resolución de la misma fecha declara el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 13 de agosto de 2004 y 23 de septiembre de 2004.

6º- La Mutua demandante interpuso reclamación previa solicitando que se declarase derivada de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 13 de agosto de 2004 y del iniciado en fecha 23 de septiembre de 2004, siendo desestimada la reclamación por resolución de fecha 12 de enero de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda y confirma la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2.005. No son objeto de impugnación los hechos declarados probados, invocando la parte recurrente al amparo del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral tres motivos de recurso: 1º. La infracción de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre ; 2ª.-La infracción del artículo 73 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre de RJAPPC y 3º .La infracción del articulo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Los tres motivos de recurso son reiteración de las pretensiones de la demanda que consisten en: a) Falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para decidir sobre una contingencia de accidente de trabajo cuando esa competencia corresponde a la Mutua que asume tales riesgos; b) Nulidad de la acumulación de los expedientes administrativos en su día iniciados por el trabajador accidentado y por la propia Mutua al considerar que ambos expedientes debieron decidirse por separado y no en una única resolución administrativa y c) La incapacidad temporal que el demandado inicia el 13 de agosto de 2.004 es derivada de enfermedad común y no del accidente sufrido el 14 de febrero de 2.004, como se ha estimado en la resolución administrativa y en la sentencia de instancia que la confirma.

TERCERO.- Los tres indicados motivos de recurso son totalmente infundados y a ellos debe darse la misma respuesta que la que se recoge en la sentencia de instancia y por ello en aras de evitar reiteraciones innecesarias la Sala considera y hace suyas las razones que en el Fundamento de Derecho Tercero de aquella resolución rehace respecto a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar la contingencia de la Incapacidad Temporal; se reitera así mismo los razonamientos que el Fundamento de Derecho Cuarto hace respecto a la procedencia de la acumulación administrativa de expedientes administrativos en base al articulo 73 de la Ley 30/92 y por último respecto a la relación de causalidad entre la baja reducida en agosto de 2.004 y el accidente de trabajo del mes de febrero del mismo año se está a las consideraciones que se detallan en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia impugnada. En consecuencia la Sala no estima acreditada ninguna de las infracciones que se denuncian como motivo de recurso y por ello se acuerda la confirmación de la resolución impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre impugnación contingencia de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, D. Jesús Luis y empresa Transportes Unidos de Asturias y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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