Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002150
MVR
Recurso de Suplicación: 1927/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4079/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSI AGRO REUS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de Diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 28/2020 y siendo recurrido/a DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones e infracciones en ordre social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario, confirmando al efecto la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona de fecha 10 de noviembre de 2015, por la que se acuerda imponer a la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. una multa de 10.001,00 € (diez mil un euros) y confirmar la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades que el trabajador hubiese percibido indebidamente, en su caso, así como la sanción accesoria de pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 21 de abril de 2015, fecha en que se cometió la infracción, propuestas en el Acta de Infracción nº NUM001, de fecha 2 de junio de 2015.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó Acta de Infracción nº NUM001 en materia de Seguridad Social, en la que tras la visita inspectora girada el día 21 de abril de 2015, desde las 08:20 horas hasta las 08:45 horas, al centro de trabajo de la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. sito en la calle Barenys, esquina calle Molí, del Polígono LÂAlba de Vilaseca, y tras consulta al Sistema de Información Laboral y examen de la documentación aportada por el mandatario de la empresa Sr. Jesús María el día 29 de abril de 2015, se afirma por los subinspectores/as actuantes la constatación personal y directa de los siguientes hechos: (a) que en la nave indicada en el polígono industrial de LÂAlba se observan varios camiones que están siendo cargados para su posterior reparto por diversos trabajadores; (b) que, entre ellos, se identifica al trabajador Don Jose Francisco, con DNI nº NUM000, quien manifiesta inicialmente que viene a echar una mano a un amigo llamado Alfonso y que no es suyo el vehículo que está cargando, aunque finalmente responde que lo ha llamado la Sra. María Purificación, a quien se refiere como 'la jefa', para que venga a trabajar ese día; (c) que el Sr. Jose Francisco es perceptor del subsidio por desempleo desde el 1 de diciembre de 2014, al mismo tiempo que aparece de alta en la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. con efectos de fecha 21 de abril de 2015, alta que fue comunicada ese mismo día a las 09:07 horas, con posterioridad al inicio de la prestación de servicios; (d) que por el Servicio Público de Empleo Estatal se informa que la baja en las prestaciones fue mediante cruce informático con la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de abril de 2015.
Los subinspectores/as actuantes consideran que el Sr. Jose Francisco se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. en el momento de practicarse la visita de inspección, iniciada a las 08:20 horas, y que el alta no se comunicó hasta las 09:07 horas de eses mismo día, con posterioridad al inicio de la visita de inspección, puede concluirse que la referida empresa dio ocupación al Sr. Jose Francisco, perceptor del subsidio por desempleo, al menos el día 21 de abril de 2015, si haber comunicado su alta en la Seguridad Social en tiempo y forma, esto es, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios.
Asimismo, los subinspectores/as actuantes concluyen que tales hechos suponen una infracción de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 y 221.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 24 , 27 , 29 y 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Dicho incumplimiento se tipifica como una infracción administrativa muy grave en materia de Seguridad Social en el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y que, en el presente caso, se propone en su grado mínimo y en el tramo inferior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40.1.e) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiéndose una sanción de 10.001,00 euros y la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, así como la sanción accesoria de pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 21 de abril de 2015, fecha en que se cometió la infracción.
(Acta de Infracción nº NUM001; folios 21 a 23, 94 a 98 y 111 a 115).
SEGUNDO.- Por la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. se presentó escrito de alegaciones al Acta de Infracción en fecha 1 de julio de 2015, obrante en el Expediente administrativo y dándose íntegramente por reproducido su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado.
(Escrito de alegaciones; folios 26 a 35 y 101 a 110).
TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2013, por el Inspector de Trabajo y los Subinspectores/as de Empleo y Seguridad Social que confeccionaron el Acta de Infracción nº NUM001 se emitió informe ampliatorio en el que se argumenta que se comprobó que el Sr. Jose Francisco se encontraba realizando laborales de carga de un camión que se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa y que, según reconoció, no era de su propiedad, reconociendo que lo había llamado para trabajar ese día la Sra. María Purificación, a quien llamó 'la jefa', término que no deja lugar a dudas sobra la naturaleza del vínculo que unía a las partes, siendo la Sra. María Purificación la administradora única de la sociedad a la que se imputa la comisión de la infracción, a lo que se une el hecho de que la propia empresa dio de alta al Sr. Jose Francisco ese mismo día, veintisiete minutos más tarde de que finalizase la visita de inspección, hecho que indubitadamente pone de manifiesto el vínculo laboral que unía a las partes. Por lo demás, consideran los subinspectores/as actuantes que no tiene trascendencia el hecho de que no se haya identificado el camión, desde el momento en que se sabe que no era propiedad del Sr. Jose Francisco, quien reconoció que había sido llamado por la administradora de la empresa para incorporarse al trabajo el día de la visita de inspección.
(Informe ampliatorio; folios 38, 39 y 117 y 118).
CUARTO.- Por la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. se presentó nuevo escrito de alegaciones en fecha 28 de julio de 2015, al amparo del artículo 18 bis apartado 4, del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se regula el Reglamento General para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, dándose íntegramente por reproducido su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado.
(Escrito de alegaciones; folios 40 a 42 y 124 a 126).
QUINTO.- Mediante propuesta de resolución de fecha 9 de noviembre de 2015, la Jefa de Sección de Tarragona propuso confirmar la sanción de 10.001,00 euros inicialmente propuesta en el acta de infracción y la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, así como la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 21 de abril de 2015, fecha en que se cometió la infracción.
(Propuesta de Resolución; folios 127 a 130).
SEXTO.- A la vista de la referida propuesta de resolución, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona dictó Resolución de fecha 10 de noviembre de 2015, obrante en las actuaciones y dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 10.001,00 € (diez mil un euros). Confirmar la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador. Confirmar la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 21/04/2015, fecha en que se cometió la infracción', argumentando que las alegaciones de la empresa no pueden tener favorable acogida por ser detalles sin trascendencia para el desarrollo de los hechos comprobados, como es que en el centro de trabajo se encontraba prestando servicios un trabajador perceptor de prestaciones sin haber sido dado de alta previamente, apoyándose en la presunción de certeza que tienen los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reflejados en las actas de infracción y aseverando que los hechos consignados en el acta impugnada se corresponden con el resultado de una actividad investigadora recogida, en todos sus extremos, en la misma, no respondiendo, en ningún caso, a un simple juicio de valor del subinspector actuante. Por todo ello, considera que las alegaciones de la empresa no desvirtúan la situación fáctica reflejada en el acta impugnada ni, por tanto, la presunción de certeza de que goza la misma.
(Resolución sancionadora; folios 43 a 46 y 131 a 134).
SÉPTIMO.- Interpuesto recurso de alzada contra la referida resolución por la empresa ALSI AGRO REUS, S.L., mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, y previo informe del Jefe de la Inspección de fecha 11 de enero de 2016, fue desestimado el recurso interpuesto por Resolución de DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de 29 de octubre de 2019, al estimar, en esencia, que queda patente que la empresa dio ocupación a un beneficiario de prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta ajena sin haber formalizado su alta en la Seguridad Social antes de que diera inicio a tales servicios en el centro de trabajo inspeccionado, sin que la regularización de la situación del trabajador, llevada a cabo mediante la comunicación del alta el mismo día de la visita inspectora a las 09:07 horas, pueda desvirtuar la constatación realizada, siendo así que se hizo tras el inicio de la prestación de servicios y de la visita inspectora, por todo lo cual considera que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de que goza el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dando por ciertos todos los hechos descritos en la misma, los cuales reproduce. Asimismo, se argumenta en dicha resolución que no exonera de responsabilidad a la empresa el hecho de desconocer la condición de perceptor de prestaciones que tenía el trabajador, al haber incumplido éste su obligación de darse de baja en dichas prestaciones en los términos establecidos en el artículo 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, pues se trata de una obligación de distinta naturaleza y autónoma respecto de la del empresario y, si éste hubiese tramitado el acta antes de la incorporación del trabajador, como era su obligación, el hecho de ser perceptor de prestaciones por desempleo carecería de relevancia, por todo lo cual rechaza igualmente la tipificación de la infracción que propone la empresa demandada. Y, por lo demás, en cuanto a la defectuosa tramitación del procedimiento sancionador por no haber sido admitida la declaración testifical propuesta por la empresa, argumenta la Dirección General que dicha inadmisión no supone una infracción procedimental ni vulnera o merma su derecho de defensa, en la medida en que el resultado de la misma no habría alterado lo esencial de los hechos que pormenorizadamente describe el acta de infracción.
(Escrito de recurso de alzada, informe del Jefe de la Inspección y resolución de alzada de 29/10/2019; folios 16 a 20, 47 a 54 y 137 a 157).
OCTAVO.- El día 21 de abril de 2015, a las 08:20 horas, en el centro de trabajo o nave de la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. sito en la calle Barenys, esquina calle Molí, del Polígono LÂAlba de Vilaseca, había varios camiones que están siendo cargados para su posterior reparto por diversos trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador Don Jose Francisco, con DNI nº NUM000, perceptor del subsidio por desempleo desde el 1 de diciembre de 2014, quien manifestó al Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante que lo había llamado para ir a trabajar ese día la Sra. María Purificación, administradora única de la empresa ALSI AGRO REUS, S.L., a quien se refirió como 'la jefa'. El Sr. Jose Francisco estaba cargando un camión, cuya titularidad no fue comprobada por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante. Ese día no había personal de oficina en el momento de la visita de inspección.
(Acta de Infracción nº NUM001; folios 21 a 23, 94 a 98 y 111 a 115. Asimismo, declaración testifical del Subinspector de Empleo y Seguridad Social Don Jacobo).
NOVENO.- El Sr. Jose Francisco formalizó con la empresa ALSI AGRO REUS, S.L. contrato de trabajo temporal eventual a tiempo completo (código 402) en fecha 21 de abril de 2015, para su prestación de servicios con la categoría profesional de chofer/repartidor desde el día 21 de abril de 2015 y hasta el 20 de julio de 2015, siendo comunicado dicho contrato al Servicio Público de Empleo Estatal en la misma fecha de su formalización, a las 09:07 horas, extremo éste que fue comprobado por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social Don Jacobo. La relación laboral del Sr. Jose Francisco quedó extinguida en fecha 24 de diciembre de 2015, por causa de despido disciplinario. (Contrato de trabajo temporal del Sr. Jose Francisco y comunicación al SPEE; folios 192 a 194. Asimismo, resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta del trabajador en el Régimen General; folio 207. Asimismo, consulta de afiliado a través del Sistema de Información Laboral e-SIL; folio 209. Finalmente, Acta de Infracción nº NUM001 -folios 21 a 23, 94 a 98 y 111 a 115- y declaración testifical del Subinspector de Empleo y Seguridad Social Don Jacobo).
DÉCIMO.- Por el Servicio Público de Empleo Estatal se informa que la baja en las prestaciones del Sr. Jose Francisco se realizó mediante cruce informático con la Tesorería General de la Seguridad Social el día 22 de abril de 2015.
(Acta de Infracción nº NUM001; folios 21 a 23, 94 a 98 y 111 a 115).
UNDÉCIMO.- El almacén de la empresa suele abrirse a las 08:30 horas, aunque puede ocurrir que se abra incluso antes, dado que los transportistas tienen llave y el chofer que llegue primero puede abrir el almacén.
(Declaraciones testificales de Doña Rafaela y Doña Rosa).
DUODÉCIMO.- El día 21 de abril de 2015, el Sr. Jose Francisco acudió al centro de trabajo de la empresa demandante desde el Vendrell, en compañía del Sr. Alfonso, que trabajaba y trabaja como transportista para la empresa ALSI AGRO REUS, S.L.
(Declaración testifical de Doña Rosa).
DÉCIMO TERCERO.- La Sra. Trinidad es la trabajadora de la empresa demandante que se encarga de las cuestiones de contabilidad, administración y contratación. Empieza a trabajar a las 09:00 horas.
(Declaración testifical de Doña Rosa).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de impugnación de sanción, confirmó la impuesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 29 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona de 10 de noviembre de 2015, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el organismo demandado, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la indefensión que habría generado la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el defecto en la tipificación de la infracción.
SEGUNDO.- Con carácter previo a dirimir sobre éste, cuestionándose por la parte demandada impugnante la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, procede que abordemos nuestra propia competencia funcional, materia atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, ATC de 26 de noviembre de 1.988, y SSTS/4ª de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece el umbral de dieciocho mil euros (18.000 euros) para el acceso al recurso de suplicación, en relación a la impugnación de actos administrativos en 'materia laboral'.
Ahora bien, la propia dicción del precepto citado determina su inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa, en que es impugnado un acto administrativo en materia de Seguridad Social (sanción por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social), que debe regirse por la regla general del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece el umbral de tres mil euros (3000 euros) para el acceso al recurso de suplicación. Así resulta de la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en los términos compendiados por la STS/4ª de 21 de mayo de 2020 (rec. 4568/2017), al exponer:
'Como recuerdan las SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016 ), y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017 ), la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016 ) y 'en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste'- que, 'en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4LRJSy referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular'.
Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 228/2018 de 28 de febrero ( rcud. 1554/2016), 508/2018 de 11 de mayo (rcud. 1880/16 ), 625/2018 de 13 de junio (rcud. 3257/2016 ), 757/2018 de 12 de julio (rcud. 883/17 ), 43/2019 de 23 enero (rcud. 417/2017 ) y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017 )'.
Precisamente, en el supuesto objeto de recurso, tras la correspondiente acta de infracción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución por la que confirmó la sanción inicialmente propuesta en acta de diez mil un euros (10.001 euros), por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 a) LISOS ('dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad'), siendo coincidente tal infracción con la que dio lugar al dictado de la STS/4ª de 21 de mayo de 2020 (rec. 4568/2017).
En definitiva, la resolución de instancia resultaba recurrible en suplicación, al impugnarse acto administrativo en materia de Seguridad Social, lo que conduce a que dirimamos sobre el objeto del recurso.
TERCERO.- Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El día 21 de abril de 2015, a las 8:20 horas, en el parking del almacén de la empresa Alsi Agro Reus, S. L., sito en la calle Barenys, esquina calle Molí, del Polígono LÂAlba de Vilaseca, había varios camiones sin identificar la propiedad de los mismos, que están siendo cargados, sin identificar la propiedad de la carga, para su posterior reparto por diversos trabajadores, entre los cuales se encontraba don Jose Francisco, con DNI NUM000, perceptor del subsidio por desempleo desde el 1 de diciembre de 2014. El Sr. Jose Francisco acudió a la empresa desde El Vendrell en compañía del Sr. Alfonso. A preguntas del Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante le manifestó que estaba echando una mano a un amigo, indicando que estaba allí porque lo había llamado para ir a trabajar, ese día la Sra. María Purificación 'la jefa'.
Ese día no había personal de oficina en el momento de la visita de inspección dado que las oficinas se abren a las 9:00 y el almacén de la empresa suele abrirse a las 8:30 horas o incluso antes dado que los transportistas tienen llave y el chófer que llegue primero puede abrir el almacén'.
(Declaración testifical del Subinspector de empleo y Seguridad Social Don Jacobo).
(Declaración testifical de doña Rafaela y doña Rosa).
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 21 a 25 de los autos). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial es reiterada al concluir que tales documentos no resultan idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras). Y otro tanto ha de concluirse en relación a las declaraciones testificales, asimismo citadas, por cuanto esta prueba es inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, así como artículos 23 y 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y artículo 24 de la Constitución. A tal efecto, se argumenta, en primer lugar, que el acta de infracción carece de presunción de certeza, por cuanto los hechos descritos en el acta, originarios de la sanción impuesta, no constituyen apreciaciones o constataciones directas del inspector actuante, sino conjeturas o valoraciones, por lo que no han resultado acreditados los requisitos exigidos por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para entender que nos encontramos ante una relación laboral.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el supuesto que nos ocupa concurren la totalidad de notas previstas en la norma invocada para entender que nos encontramos ante una relación laboral, cuales son la voluntariedad, ajenidad, dependencia y prestación de servicios.
Cuestionándose, en primer lugar, la veracidad otorgada al acta por el juzgador de instancia, procede recordar que la doctrina jurisprudencial es reiterada al concluir que las referidas actas no resultan vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el/la juzgador/a dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras). Ciertamente, la normativa vigente contempla la presunción de certeza de los hechos constatados por el funcionariado de la Inspección de Trabajo y Seguridad, en aplicación del artículo 53 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, en su apartado segundo. Ahora bien, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la referida presunción, habiendo afirmado que desplaza sobre la persona administrada la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, desplazamiento que no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( SSTS/4ª de 21 de octubre de 1.996, 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000). Del mismo modo, la eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el/la inspector/a o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS/4ª de 24 de junio de 1.991), por lo que no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor, o calificaciones jurídicas del inspector ( STS/4ª de 18 de diciembre de 1.995).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la presunción de veracidad de las actas de inspección, ha puesto de manifiesto de forma reiterada que ' las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 69/1983 de 26 de julio , FJ 4 ; 96/1988, de 26 de mayo , FJ 3 ;239/1988, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4 ; 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre , FJ 3). De ahí que expresamente se haya sostenido que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador ( ATC 81/1996, de 28 de marzo , FJ 1) al quedar fuera del ámbito de este derecho fundamental los actos que carecen de contenido punitivo ( ATC 683/1984, de 14 de noviembre , FJ 4)',considerando que el acta de infracción de la inspección no tiene carácter sancionador, lo que conduce a desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada ( STC 34/2003).
En aplicación de esta doctrina, la veracidad otorgada por el magistrado a quo a las constataciones efectuadas por el subinspector actuante en modo alguno conculcan la normativa vigente en la materia. De este modo, el referido funcionario refirió en el acta que el día 21 de abril de 2015, a las 8:20 horas, en el centro de trabajo de la empresa Alsi Agro Reus, S. L. había varios camiones que estaban siendo cargados para su posterior reparto por diversas personas, encontrándose entre ellas don Jose Francisco, quien cargaba un camión, y que manifestó a aquél que lo había llamado para ir a trabajar ese día la Sra. María Purificación, administradora única de la entidad, a quien se refirió como 'la jefa'. Tales hechos fueron ratificados en el acto de juicio por el Subinspector de empleo y Seguridad Social que realizó la visita de Inspección y levantó el acta. A ello no obstan las declaraciones testificales invocadas como fundamento de la pretendida revisión fáctica, desestimada en esta sede, oportunamente ponderadas por el magistrado a quo, en el uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral.
Precisamente del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que, posteriormente a la visita del Subinspector descrita, la propia empresa contrató al trabajador, apenas veinte minutos después de que finalizase aquélla, siendo comunicado el contrato al Servicio Público de Empleo Estatal, a las 9:07 horas, lo que coadyuva a concluir que el actor se encontraba prestando servicios por cuenta de la entidad Alsi Agro Reus, S. L. en el referido momento, siendo ulteriormente formalizada tal prestación laboral. En definitiva, se estima acreditado que el Sr. Jose Francisco se encontraba prestando servicios por cuenta de la citada empresa, refiriéndose a su administradora única como 'jefa', siendo dado de alta con posterioridad a la visita de inspección, de lo que se colige que aquélla fue consecuencia de ésta, y que en el momento de la visita de inspección el trabajador prestaba servicios sin la preceptiva alta.
Continúa la parte actora recurrente aduciendo que la presunción de certeza de las actas de Inspección se limita a los hechos constatados. Ahora bien, resultando éstos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a aquél procede estar para concluir sobre la laboralidad de la relación entre las partes. Y ello por cuanto, precisamente, la constatación por parte del subinspector actuante tuvo por objeto tanto la acción que desarrollaba el Sr. Jose Francisco en el momento de llegar a las instalaciones de la empresa como sus propias manifestaciones, efectuadas de forma espontánea. A tal conclusión no obsta la ausencia de identificación del vehículo que estaba cargando el Sr. Jose Francisco, al no tratarse de dato trascendente para concluir sobre la prestación de servicios. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la supuesta obligación del funcionario actuante de requerir al trabajador a los efectos del artículo 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, materia ajena al objeto del proceso.
Se argumenta, asimismo, en el recurso, que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habría generado indefensión a la entidad actora, aludiendo a que la ausencia de identificación de la titularidad del camión resultaría trascendente si se tratase de titularidad de otra empresa. Sin embargo, tal alegación carece de sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, siendo así que la empleadora podía haber acreditado en el acto de juicio la referida ausencia de titularidad, lo que no fue efectuado, y, consecuentemente, no puede entenderse como causa generadora de indefensión. Así resulta de la aplicación al objeto del recurso de la doctrina constitucional en la materia, al consignar que la indefensión ha de entenderse como una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio); circunstancias éstas que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por lo expuesto, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
QUINTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia el defecto en la tipificación del acta de infracción, por entender que se ha imputado a la empresa la conducta prevista en el artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ('dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad'), siendo tal conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 22.14 del mismo cuerpo legal ('dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena').
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que nos encontramos ante una relación laboral entre las partes, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
Pese a lo argumentado en el recurso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la subsunción de la conducta de la parte actora en el tipo descrito en el artículo 23.1.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social correspondió a la conducta observada a consecuencia de la visita inspectora. De este modo, no nos centramos ante el supuesto previsto en el artículo 22.14 del mismo cuerpo legal, que parte del presupuesto de que la empresa hubiese dado de alta al trabajador antes del inicio de la relación laboral, lo que no aconteció. Ausente, en consecuencia, el relato fáctico de los datos que comportarían divergente tipificación, procede desestimar la infracción denunciada en relación a ésta. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución e las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la persona trabajadora, respecto a la que no se ha efectuado alegación alguna en el recurso.
Del mismo modo, se argumenta que no habría lugar a la sanción accesoria, partiendo de que el tipo aplicable sería el previsto en el artículo 22.14 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Sin embargo, desestimada esta alegación, procede estar a la sanción impuesta, de pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo de manera proporcional al número de trabajadore/as afectados por la infracción, con efectos de 21 de abril de 2015 (fecha en que se cometió la infracción), al derivar del artículo 46.1.a) de aquella norma. De este modo, contempla como tales el precepto citado:
'Artículo 46. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta ley, los empresarios que hayan cometido las infracciones graves previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 15 o las infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta ley, en materia de empleo, formación profesional para el empleo y protección por desempleo:
a) Perderán, automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
La pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo afectará a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
Se excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un periodo de cinco años, cuando la infracción cometida estuviera tipificada como muy grave en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16 y en la letra h) del apartado 1 del artículo 23 de esta ley, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
c) En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16.1, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente'.
Subsidiariamente, se insta la minoración del importe de la sanción al de seiscientos veintiséis euros (626 euros). Sin embargo, tal pretensión no es justificada, siendo así que la impuesta responde a la prevista en grado mínimo, y tramo inferior, en aplicación de los artículos 39.1, 2 y 6, así como 40.1.e).2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes, concretándose en una multa de diez mil un euros (10.001,00 euros). Procede, por tanto, confirmar el criterio del magistrado de instancia, suficientemente motivado al referirse a las concretas circunstancias acaecidas, y a la confirmación de la sanción impuesta en sede administrativa.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones invocadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandada impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Alsi Agro Reus, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en autos en materia de impugnación de sanción, seguidos con el número 28/2020, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.