Sentencia Social Nº 408/2...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Social Nº 408/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 408/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100348

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00408/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 289/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 408/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 289/2009 interpuesto por DON Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 758/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNOR S.A., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra INSS, TGSS y FUNOR S.A., en materia de recargo de prestaciones de la seguridad social, confirmando la resolución del INSS de fecha 02/04/08 y 15/07/08 absolviendo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 26/11/08 el trabajador D. Jose Pablo con DNI NUM000 , sufre un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa FUNOR S.A., consistente en que con el objeto de saber la composición del caldo en la zona de hornos y atendido por dos personas , el jefe de hornos y el cucharero, se extrae de la cuchara una muestra por medio de un cacillo adherido a una barra de dos metros y que se deposita en un recipiente dispuesto en el suelo en la zona próxima al operario, una vez que se había levantado la cuchara y trasladado fuera del horno por medio del puente grúa , cuando Jose Pablo metió el cazo en la cuchara, se produjo una burbuja proyectándose el liquido y alcanzándole las salpicaduras causándole graves quemaduras en la cara y antebrazos. SEGUNDO.- Como consecuencia de ese accidente de trabajo, se iniciaron actuaciones investigadoras por la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social, que da lugar a oficio de fecha 31/01/08 en el que se califica la infracción como grave según el art. 12.16.b LISOS, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en el que se propone un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas e indemnizaciones que pudieran derivar del accidente sufrido por el trabajador , en virtud de lo establecido en el art. 123 de la LGSS y 24 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: " Articulo 15 Ley de Prevención de Riesgos Laborales que recoge los principios de la acción preventiva, y del que se extrae para lo que aquí interesa: combatir el riesgo en su origen, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco ningún peligro y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Esto confirma lo que decíamos en el ultimo párrafo del anterior epígrafe, en ningún caso se puede asumir como inevitable o incontrolable ningún riesgo, y mucho menos de la envergadura de las quemaduras. Art. 17.2 Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales, que señala que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesario. Añadiendo en el segundo párrafo que los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización de trabajo. Art. 3 del Real Decreto 486/1997 , sobre condiciones en los lugares de trabajo, que señala que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. Desarrollado para lo que aquí interesa por el Anexo I, apartado 2º , párrafo 3º, que señala que deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. TERCERO.- Con fecha 02/04/08 se emite Resolución por el INSS por la que se declara la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido en fecha 26/11/07 por el trabajador D. Jose Pablo que fuera imputable a la empresa Funor S.A. CUARTO.- Con fecha 14/05/08 D. Jose Pablo interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15/07/08. Interpone demanda en este Juzgado el 26/09/08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Funor S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión por adición del ordinal primero , en los términos que recoge, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al contener elementos predeterminantes del fallo y realizar una valoración distinta a la del tribunal de instancia, de los documentos mencionados, sin acreditarse error evidente en aquélla, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 14, 15 y 17 LPRL , en relación con el Art.131 LGSS , entendiendo es procedente el recargo de prestaciones solicitado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En fecha 26-11-08 el trabajador sufre un AT, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, consistente en que con el objeto de saber la composición del caldo en la zona de hornos atendido por dos personas, el jefe de hornos y el cucharero, se extrae de la cuchara una muestra por medio de un cacillo adherido a una barra de 2 m. y que se deposita en un recipiente dispuesto en el suelo en la zona próxima al operario; una vez que se había levantado la cuchara y trasladado fuera del horno por medio del puente grúa, cuanto el actor metió el cazo en la cuchara, se produjo una burbuja, proyectándose el líquido y alcanzándole las salpicaduras, causándole graves quemaduras en la cara y antebrazos ( del ordinal primero ).- Constando, por otro lado, que el trabajador, en el momento del accidente, se encontraba con la pantalla protectora de la cabeza levantada o subida ( del Fundamento Tercero, final, con carácter de hecho probado ).-

Partiendo de los ordinales destacados, en relación con la interpretación del Art. 123 LGSS , sentada doctrina tiene establecido en supuestos similares, entre otras, Sala Social TSJ Navarra, S. 27-7-2000 : " A) Dado su carácter punitivo, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma o permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.

B) Para que opere dicha norma, se requiere que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.

C) Y que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su inutilización o deficiente funcionamiento, pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, aun cuando aquellas medidas de seguridad e higiene no consten detalladas en las normas de policía administrativa.

D) Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario infractor, como advierte el número 2 del citado artículo 123 , alcanzando a la empresa como responsable en esta materia por los hechos cometidos por sus empleados en su actividad laboral.

Pues bien, si tal y como se ha expuesto, para que proceda la imposición del recargo es preciso que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador; en el supuesto ahora enjuiciado, el resultado dañoso ha sido debido a la sola y exclusiva actuación negligente del propio trabajador (en el momento del accidente el trabajador no utilizó los equipos de protección ocular, por entender que no eran necesarios, a pesar de disponer de gafas protectoras, obviando las instrucciones dadas por la empresa), por lo que, efectuando una interpretación restrictiva del contenido punitivo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , necesaria según la doctrina jurisprudencial expuesta, y que se denuncia como indebidamente interpretado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho ".

En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, entendemos el accidente se debió a la conducta, claramente, imprudente del trabajador que, conocedor del riesgo de salpicaduras, aún así, llevaba la pantalla protectora levantada o subida, provocando, con ello, las quemaduras posteriores. Es por ello, que el necesario nexo causal requerido por el Art. 123 LGSS , queda interrumpido, por dicha conducta negligente del trabajador, lo que exonera de responsabilidad a la empleadora demandada.

En su consecuencia, en relación con lo dispuesto en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Pablo , frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 758/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNOR S.A., en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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