Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 408/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 408/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100378
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00408/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 308/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES
Recurrente/s: Vidal .
Abogado/a: SANTIAGO MERINO JEREZ
Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA
Graduado Social BENIGNO BARRERO HIDALGO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 408/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 308/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO JEREZ en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia número 65/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 517/13 seguido a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA, parte representada por el GRADUADO SOCIAL D. BENIGNO BARRERO HIDALGO siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Vidal presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 65/14, de fecha 17 de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Vidal , ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el día 2 de enero de 2.008, con la categoría profesional de limpiador de edificios, con un salario de 951,44 euros mensuales sin prorrata de (as pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador no acudió a trabajar los días 2, 21, 22, 23, 26 y 28 de agosto y el día 2 de septiembre de 2.013. TERCERO.- Con fecha 19/9/13 la empresa comunica al trabajador su despido en los términos que son de ver en la resolución obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido. El trabajador formula reclamación previa, la cual es estimada, reconociendo el Ayuntamiento demandado la improcedencia del despido, dictando resolución de fecha 7/10/13, declarando la nulidad del expediente sancionador y acordando al tiempo la apertura de otro expediente. El contenido de dicha resolución, obrante en autos, se da aquí por reproducido. El Ayuntamiento, que había cursado baja del trabajador con fecha de efectos 30/9/13, procedió a darle nuevo alta a 31/1 0/1 3. El Ayuntamiento demandado incoa entonces dos nuevos expedientes, comunicando en ambos pliegos de cargos con fechas 12/11/13, recayendo propuestas de resolución en fecha 4/12/13 y dictándose resoluciones de 711114 acordándose el despido del trabajador, notificándose al trabajador y siendo la fecha de efectos del despido de 9/1/14. El contenido del expediente obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. CUARTO.- El demandante ostenta el cargo de delegado de personal. QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa siendo la misma desestimada, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por Vidal , contra AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA, declarando procedente el despido y absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Vidal , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de junio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando que, habiéndose despedido al trabajador, por motivos disciplinarios, con fecha 19 de septiembre de 2013 , y estimada la reclamación previa frente a dicho despido interpuesta, reconociendo su improcedencia con causa en que el actor era Delegado de personal y no se había cumplido con lo previsto en el artículo 55.1, párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , el nuevo despido decidido por resolución del Ayuntamiento de Madrigal de la Vera de fecha 7 de octubre de 2013, previa la incoación de un nuevo expediente disciplinario cumpliendo el requisito omitido en el primer despido, declara procedente este último, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, ex artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores . Frente a dicha decisión se alza el trabajador vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo 'La resolución de 7/10/13, declarando la nulidad del expediente sancionador acordando la apertura de otro expediente, fue notificada al trabajador Vidal el 14 de octubre de 2013', según consta al folio 347, anverso y reverso, consistente en copia compulsada de dicha notificación. Y a ello hemos de acceder por responder al documento en que se apoya, desestimando lo alegado por el recurrido en cuanto a la intranscedencia de dicha adición pues, en cualquier caso, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, RCUD3768/2011 , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 )'.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la vulneración por la resolución de instancia del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que determina que 'Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social'. Y entiende que concurre tal infracción por cuanto que, frente al criterio del órgano de instancia, que considera que el despido decidido en fecha 7 de octubre de 2013, notificado al actor el 14 de octubre de 2013, no es una subsanación del primer despido decido el 19 de septiembre de 2013, dejado sin efecto por la demandada en la mentada resolución de 7 de octubre de 2013, sino un nuevo despido que reúne los requisitos previstos en el artículo 55.1 del ET y que es procedente por haber quedado acreditados los incumplimientos contractuales imputados al trabajador, artículo 55.4 del ET , el nuevo despido se efectúa transcurrido el plazo de veinte días previsto en el precepto que se cita como infringido, citando en apoyo de sus pretensiones la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2004, RCUD 5837/2003 , a la que se remite el recurrente. Y termina el motivo solicitando que se declare el despido del actor nulo o subsidiariamente improcedente.
Lo planteado por el recurrente no puede prosperar pues aplicando la doctrinan del Tribunal Supremo, pudiendo citar las sentencias de 16 de noviembre de 2012 o de 15 de mayo de 2000 , citada por la que invoca el disconforme, el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores está previsto para supuestos en los que el empresario actúa de forma unilateral, y no como sucede en el supuesto sometido a la consideración de la Sala en el que la Corporación estima la reclamación previa interpuesta por el trabajador frente a dicha decisión inicial del despido que incumple las previsiones del artículo 55.1 párrafo tercero del ET , dejándola sin efecto, restableciéndose la relación laboral, cursando el alta en Seguridad Social, y procediendo a un nuevo despido. Así nos enseña la primera de las sentencias citadas que:
"... la sentencia recurrida resuelve de manera no ajustada al precepto antes transcrito la situación que enjuiciaba, desde el momento en que, como se dice en la sentencia de contraste, la readmisión del trabajador inicialmente despedido de manera verbal, supone dejar sin efecto esa medida, y la adopción después de otro despido supone que no opera el plazo de 20 días, contemplado en esa norma únicamente para el caso de que el empresario decida corregir los posibles incumplimientos formales del despido inicial sin necesidad de dejar sin efecto el primero, y para ello tiene un plazo de 20 días.
Así se interpreta es norma también en la sentencia de esta Sala STS 11-5-2000, rec. 3375/1999 , citada en la sentencia de contraste, en la que se dice que '... la facultad limitada de subsanación o corrección de los defectos formales del acto de despido que el art. 55.2 del ET (y para un momento distinto el art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -) reconoce al empresario está prevista para el supuesto en que tal subsanación de los defectos formales del despido inicial se lleve a cabo en la situación jurídica creada por un despido incorrectamente formalizado (o en la situación jurídica creada por una sentencia que califica a un despido como improcedente por defecto de forma en el supuesto legal del art. 110.4 de la LPL ). Distinta de estas situaciones es la generada en el supuesto particular sometido a enjuiciamiento en el presente recurso. No nos encontramos aquí ante una relación de trabajo ilícitamente extinguida por causa de un acto de despido incorrectamente formalizado, sino ante una relación de trabajo restablecida mediante la decisión de revocación del despido adoptada por el empresario y aceptada por el trabajador. El hecho de que el restablecimiento de la relación de trabajo haya estado motivado por el propósito de depurar las responsabilidades laborales en que hubiera podido incurrir el trabajador no permite incluir esta situación jurídica de relación contractual restablecida en el supuesto de hecho legal del art. 55.2 del ET , que se limita a la subsanación o corrección de defectos formales del acto de despido acordada unilateralmente por el empresario, en la que el trabajador no ha dispuesto de la oportunidad de alegación en expediente contradictorio que se le ofrece en el supuesto particular que es objeto del presente litigio. Como se dice con precisión en el informe del Ministerio público, una vez reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo, 'la primera acción de despido se ha agotado y los efectos del primer despido han desaparecido, por lo que la actividad posterior tendente a despedir no entraña una subsanación del despido precedente'.'.".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia que invoca el recurrente, de 10 de noviembre de 2004 , que antes de entrar a analizar la naturaleza del plazo previsto en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , razona que:
"La cuestión a resolver en este procedimiento es la típicamente prevista en dicho precepto, puesto que estamos ante un despido producido por carta en una fecha que, por no contener la misma la especificación de las causas motivadoras del mismo, es subsanada por otra posterior. Se trata por lo tanto de un supuesto diferente del resuelto por nuestra STS de 4-4-2000 (Rec.- 1393), en cuanto que allí se había producido un primer despido verbal y un segundo despido por hechos posteriores a aquel primer despido verbal, y también distinto del contemplado por la STS 11-5-2000 (Rec.- 3375/99 ) en el que se contemplaba la existencia de un primer despido verbal con posterior readmisión y un segundo despido nuevo que no es subsanación del despido anterior. Aquí estamos en el caso de un despido por escrito pero con defectos formales en la carta que, sin ser seguido de readmisión, es seguido de una nueva carta subsanatoria de aquellos defectos y con el abono de los salarios devengados entre una y otra carta con la consiguiente alta en la Seguridad Social. En tales circunstancias lo que se discute es si la subsanación estuvo hecha en el tiempo hábil establecido en la ley y si, por lo tanto, puede afirmarse que produjo los efectos previstos en el precepto estatutario indicado - art. 55.2 ET -, a cuyo efecto exige aclarar cuál es la naturaleza jurídica del plazo de veinte días que allí se establece y determinar si el cómputo de dicho plazo ha de hacerse computando todos los días hábiles o sólo los inhábiles, de donde dependerá decidir si hay que calificar sólo el primer despido o el segundo y en qué medida".
En consecuencia el motivo no puede ser estimado pues el nuevo despido no es subsanación decida unilateralmente por el empleador, dado que aquél fue dejado sin efecto por la Corporación demandada por resolución de fecha 7 de octubre de 2013 al resolver la reclamación previa interpuesta por el trabajador, sino que es un nuevo despido, eso sí, ajustado a las formalidades del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO:Entrando pues en el examen del segundo despido decidido por la empresa, en el tercero y cuarto motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, en el que órgano de instancia declara probado que 'El trabajador no acudió a trabajar los días 2, 21, 22, 23, 26 y 28 de agosto y el día 2 de septiembre de 2013', sustentado en las declaraciones testificales practicadas, a fin de que se haga constar que sí acudió a trabajar dichos días, razonando la pertinencia del motivo remitiéndose al primer despido, reiterando lo expuesto en los motivos anteriores, y citando los documentos obrantes a los folios 13, 14, 15 y 16, consistentes en parte de alta médica en el que se hace constar que el demandante estuvo de baja laboral del 3 al 27 de septiembre de 2013, documento que acredita la condición del actor de delegado de personal, una fotocopia que se denomina reparto de tareas y un supuesto cuadrante semanal, ambos sin firma alguna. Y en el cuarto motivo, con sustento en el referido documento 13, interesa se añada al hecho probado tercero que 'El Trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, desde el 9 de Septiembre de 2013, fecha de la baja médica por la Seguridad Social, hasta el día 27 de Septiembre de 2013, fecha del alta médica por la Seguridad Social, por mejoría'. Y en ambos emplea los mismos razonamientos, citando la infracción de normas en relación con el primer despido, afirmando que ha de declararse nulo o subsidiariamente improcedente, porque se le despidió cuando estaba en situación de incapacidad temporal, y además alegando que no se cumplió con el artículo 53 del ET , y que no son ciertas las causas invocadas en la carta de despido. En cuanto a todo ello, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que el recurrente olvida la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que tiene tres objetos determinados en el artículo 193 de la LRJS , y la forma de construir el recurso, conforme al artículo 196 de la propia Ley, mezclando la pretensión de revisión fáctica, con la cita de la infracción de normas sustantivas. Centrándonos en la pretensión revisoría fáctica, y ya adelantando que la empleadora puede despedir al trabajador en situación de incapacidad temporal, sin que ello infrinja el artículo 10 , 14 , 15 y 43 de la Constitución Española , y que no es aplicable al supuesto examinado el artículo 53 del ET pues estamos ante un despido disciplinario y no ante una extinción de contrato por causas objetivas, para que aquélla prospere, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación) viene exigiendo que: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).
Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y aplicada dicha doctrina a la doble pretensión revisoría propuesta por el recurrente, es obvio que la primera no puede prosperar por cuanto que no cita documento o pericia alguna que sustente que el actor acudió al trabajo los mentados días, pues tal no se acredita con el parte de alta médica, con el hecho de ser delegado de personal, ni con las fotocopias obrantes a los folios 15 y 16, que, además de no tener la consideración de documento público ni privado reconocido, vienen referidos al reparto de tareas de limpieza en la Corporación demandada, y cuadrante semanal del actor, en el que no consta que el trabajador fuera a trabajar los días que se le imputan de inasistencia. Y en cuanto a la segunda pretensión revisoría podemos acceder a ella, aún cuando carezca de los efectos jurídicos que pretende otorgarle el recurrente, tal y como mantiene el recurrido.
CUARTO:En el quinto último motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente viene a reiterar lo expuesto en los motivos anteriores, citando nuevamente la infracción de los artículos 55.2 del ET , 10 y 24 de la Constitución Española , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 64.2 , 64.4.a ) y 68 del ET , 14 , 15 y 43 de la CE en relación con el artículo 4.2.d ) , 19 , 55.5 y 6 , 3.1.c ), 4.2.g ) y h) del ET , y 103 y siguientes, 108, 120 y 123 de la LRJS , para mantener que no es posible la convalidación del primitivo despido por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 55.2 del ET , provocando indefensión y, además, que los hechos imputados por la empresa como causa de despido disciplinario son totalmente falsos. Es por ello que está destinado al fracaso pues, además de confundir nuevamente el recurrente la regulación del despido disciplinario, que se ubica en los artículo 54 , 55 y 56 del ET , y del despido por causas objetivas, previsto en el artículo 52.c) en relación con el 51.1 y 53 del ET , como ya hemos razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, el primer despido fue dejado sin efecto por la demandada, al estimar la reclamación previa interpuesta por el actor, siendo que el nuevo despido, que incluso se produce cuanto el actor no estaba en situación de incapacidad temporal, cumple con los requisitos del artículo 55.1 del ET , cuestión que no se discute por el recurrente pues la infracción del precepto viene referida al primer despido. Y en cuanto a la falta muy grave imputada al actor, tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, el recurrente no ha logrado modificar el hecho probado segundo de la resolución de instancia, que constata la realidad de la falta de asistencia al trabajo del actor los días 2, 21, 22, 23, 26 y 28 de agosto y el día 2 de septiembre de 2013, conducta que constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador que el Estatuto de los Trabajadores sanciona con el despido, artículo 54.2.a) del ET . Y con arreglo a lo anterior, al estar huérfana la denuncia que efectúa el recurrente de la base fáctica que sostiene, al no haber llegado a buen puerto la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, es claro que no puede prosperar su pretensión, pues como ha dicho esta Sala de forma reiterada, por remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, tal y como hemos dejado expuesto.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vidal contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÁCERES , en sus autos nº 517/13, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA, por Despido Disciplinario, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0308/14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
