Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 290/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 408/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100406
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº:RSU 290/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 338/15
RECURRENTE/S: DOÑA Lourdes , SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
RECURRIDO/S: DOÑA Lourdes , SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a seis de Junio de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 408
En el recurso de suplicación nº 290/16interpuesto por el Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRIDy por el Letrado Dº Raul Curto González en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 22-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 338/15del Juzgado de lo Social nº 29de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lourdes contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID)en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Lourdes contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), debo condenar y CONDENO a ésta a abonar a aquélla la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO CON OCHO EUROS (5.085,08 €) por la realización de las funciones superiores como Técnico Especialista I (Área D) en el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil catorce y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la presente declaración'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.De la relación de hechos declarados probados de la sentencia firme nº 275/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha de dos de julio de dos mil trece en los autos nº 272/2012 seguidos a instancia de los mismos litigantes, se recoge, en lo que aquí es pertinente: Hecho Probado Primero. 'La demandante Sra. Lourdes ...presta sus servicios como personal laboral fijo desde el 25-8-1989 para la Consejería demandada en el Hospital Universitario Niño Jesús, en virtud de un contrato de trabajo indefinido ocupando el puesto de trabajo n° NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (nivel salarial 3), destinada en la consulta de cardiología desde el 1996, en la consulta de cardiología y percibiendo un salario mensual de 1.208,06 euros, sin inclusión de pp de pagas extras.'; Hecho Probado Segundo. 'La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; dicho convenio en su Anexo III regula las funciones de Auxiliar de Enfermería y la categoría de Técnico Especialista 1 Area D (Área sanitaria Asistencial) y en relación al Técnico especialista I establece que: Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acorde S a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un superior de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su caso , a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de su área de actividad. Son tareas fundamentales de esta categoría: Área de actividad D. Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a cargo, salvo la calibración. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones resultado y registros. Colaborar en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos, así como el montaje de nuevas técnicas. Colaboración y participación en los programas de formación y de investigación del servicio o unidad de la que forme parte'; Hecho Probado Tercero. 'Según certificado emitido el 24-1-2012 por el Doctor D. Ángel Jesús Jefe del Servicio de Cardiología en el Hospital Universitario Niño Jesús, los trabajos que realiza la actora destinada desde el año 1996 en la consulta de cardiología de dicho hospital consisten en: Información y preparación de pacientes y familiares. Colocación mantenimiento, retirada y explicación al paciente y familiares HOLTES Realización de electrocardiogramas Colaboración con el facultativo en la realización de Ecografías. Sedación de pacientes por vía oral o rectal, bajo supervisión médica. Realización de las tomas de tensión arterial Tomas de talla y peso de los pacientes Tratamiento informático de la consulta Preparación, archivo y mantenimiento de las historias clínicas necesarias para el Servicio de Cardiología. Control, mantenimiento y petición del material necesario para el correcto . funcionamiento del Servicio de Cardiología. Atención telefónica a pacientes y/o familiares, solucionando dudas y recogiendo sugerencias. Colaboración en estudios clínicas realizados por facultativos'; Hecho Probado Cuarto. 'Además realiza las funciones de: Inventario , manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a cargo salvo la calibración. Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones resultados y registros. Colaborar en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos, así como el montaje de nuevas técnicas. Colaboración y participación en los programas de formación y de investigación del servicio o unidad de la que forme parte'.
En el Fallo de la citada sentencia se dispuso 'Procede estimar la demanda planteada por Lourdes contra la empresa Consejería de Sanidad de la CAM en reclamación de cantidad, y condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 5.476,24 euros por los conceptos de diferencias salariales entre las funciones de Superior Categoría Técnico Especialista I Área D, nivel 6 que manifiesta venir desarrollando y la categoría profesional de Auxiliar de Clínica de Enfermería Nivel 3 que ostenta, en el período comprendido de 1-1- al 31-12-2011.'
SEGUNDO.La sentencia expuesta en el Hecho Probado Primero fue confirmada por la STJS de Madrid nº rec. 1540/2013 de fecha de siete de abril de dos mil catorce.
TERCERO.La trabajadora actora ha realizado en el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil catorce y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce las funciones Técnico Especialista I Área D (doc. 2 actora y testifical de Don Fulgencio , Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Niño Jesús).
CUARTO.Resulta aplicable el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, con actualización de fecha de treinta de diciembre de dos mil trece.
QUINTO.En fecha de treinta de enero de dos mil quince tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad de Madrid la reclamación previa a la vía judicial, a través de la cual la hoy actora reclamaba a la administración la cantidad que entiende debería haber cobrado por la realización de funciones de superior categoría durante el año dos mil catorce.
SEXTO.El día trece de marzo de dos mil quince tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social, demanda mediante la que la actora suplicaba que se dictase una sentencia, por medio de la cual, se condenase a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y seis con veinticuatro euros (5.476,24 €), más el diez por ciento de interés por mora, por la realización de trabajos de superior categoría en el período uno de enero de dos mil catorce a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, reconociendo las funciones realizadas como Técnico Especialista I (Área D).
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1-6-16.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de la actora contra 'el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID' (sic) condenando a la parte demandada a abonar a aquella la cantidad de 5.085,08 € por la realización de funciones superiores como técnico especialista I (Área D) en el período comprendido entre el 1-1-14 y el 31-12-14, más los intereses de demora del art. 29.3 del ET , esto es, un 10% anual sobre dicha cantidad. Ambas partes han formalizado recurso de suplicación e impugnado el contrario.
Comenzando por el recurso del SERMAS, su primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS , impugnando el hecho probado 1º, solicitando que se limite a la reproducción de las funciones que realiza la actora según el informe emitido por el Dr. Fulgencio , que son las siguientes:
'Información y preparación de los pacientes y familiares.
Colocación, mantenimiento, retirada y explicación al paciente y familiares HOLTER.
Realización de Electrocardiogramas.
Colaboración con el facultativo en la realización de Ecografías.
Sedación de pacientes por vía oral o rectal, bajo supervisión médica.
Realización de las tomas de tensión arterial.
Tomas de talla y peso de los pacientes.
Tratamiento informático de la consulta.
Preparación, archivo y mantenimiento de las historias clínicas necesarias para el Servicio Cardiología.
Control, mantenimiento y petición del material necesario para el correcto funcionamiento del Servicio de Cardiología.
Atención telefónica a pacientes y/o familiares, solucionando dudas y recogiendo sugerencias.
Colaboración en estudios clínicos realizados por los facultativos.
La redacción del hecho probado 1º consiste en reflejar los hechos probados y el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 2-7-13 en autos 272/12, siendo así que las funciones que realiza la actora en el período aquí reclamado están declaradas en otro hecho probado, el 3º, que es el que la recurrente tendría que haber impugnado por ser el que se corresponde con su pretensión. Pero en todo caso cabe añadir que para llegar a la convicción de las funciones que la actora ha desempeñado en el lapso litigioso, el juzgador se ha basado no solo en el certificado de funciones, sino en la testifical del propio autor del certificado Dr. Fulgencio , jefe del servicio de cardiología del Hospital Niño Jesús, como es de ver en el fundamento jurídico segundo y con más detalle en el tercero, en la forma siguiente:
'En el acto del juicio se practicó la testifical en la persona de Don Fulgencio , quien reconoció el Certificado de Funciones firmado por él mismo con fecha de veintiuno de enero de dos mil quince, en el que se reflejan las funciones realizadas por la actora (doc. 2 actora), y declaró que en el año dos mil catorce, igual que tanto en dos mil once como en dos mil trece, la actora también ha venido realizando continuadamente las funciones de inventario, menaje, control de equipo, comprobación de su funcionamiento, limpieza y conservación, control y almacenamiento de muestras, elaboración de documentos técnicos de registro, colaboración con pacientes para realizar los procedimientos técnicos antes de pasar a la consulta, así como colaboración en actividades formativas y de investigación. La certificación e informe de funciones suscrito por el testigo como Jefe de Servicio de Cardiología (doc. 2 actora), ha tenido refrendo probatorio al venir acompañada de su testifical, pues ha certificado y concretado en inmediación judicial las funciones que efectivamente atribuye realizadas por la actuante.'
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, pues la apreciación de la prueba de interrogatorio de testigos no puede ser revisada en suplicación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 222 de la LEC así como de la jurisprudencia sobre la apreciación de la cosa juzgada en supuestos de reclamaciones de salarios de períodos sucesivos mediante diferentes demandas.
La cuestión de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en reclamaciones salariales sucesivas correspondientes a distintos períodos temporales ha sido resuelta por la jurisprudencia de unificación de doctrina en sentencias del TS de 11-11-08 , 22-12-08 , 3-3-09 y 20-1-10 , entre otras. Tal doctrina se expresa en estos términos ( sentencia de 22-12-08 ):
'(...) SEGUNDO.- 1) Como se indicó en el anterior fundamento jurídico, la cuestión que procede resolver en el presente recurso se concreta en determinar si existe cosa juzgada en un supuesto como el presente en el que se reclamaron cantidades por un concepto que ya fue objeto de decisión firme en un proceso anterior, y que vuelve a reproducirse si bien en relación con un período de tiempo posterior sin que se haya modificado la norma ni ninguna otra circunstancia de la que aquel dependiera.
El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente:
'1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
2) La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.
Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art. 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que 'como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo , la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme.
Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo , pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.
Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.
Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio...
Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.
Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo 'la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina.
En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1999.
La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada.
Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta.
(...)
Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el núm. 2 del artículo 222 de la L.E.C .
Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada , en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el núm. 2 del mismo artículo al disponer... 'a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En efecto , una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir.
Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo.'
3) En definitiva, dado que en los presentes autos el demandante reclamó, como ocurría en el caso de la sentencia anterior, el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados siendo la misma la causa de pedir aún cuando la primera pretensión y la segunda se refirieran a períodos distintos, debe jugar con toda su fuerza el principio de la cosa juzgada material sin que por lo tanto proceda la estimación de la pretensión deducida por el demandante.'
Asimismo es oportuno citar la sentencia del TS de 11-12-13 rec. 1143/2012 que aborda un supuesto de reclamación por diferencias salariales por supuesto desempeño de trabajos de categoría superior en la COMUNIDAD DE MADRID.
En el actual litigio el juzgador ha aplicado el efecto positivo de cosa juzgada en relación con lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 2-7-13 en autos 272/12 y en la de esta Sala (sección 6ª) de fecha 7- 4-14 rec. 1540/13, porque el juzgador de instancia ha estimado que las funciones desempeñadas por la actora en el período ahora reclamado de 1-1-14 a 31-12-14, que son las que constan en el certificado de funciones más las que añade en el fundamento jurídico tercero de su sentencia ( vid. supraf.j. primero de la presente resolución), son coincidentes con las que se declararon probadas en el proceso antes mencionado, aunque en otros períodos y procesos (a que alude la recurrente) no hayan quedado acreditadas, razón por la cual, ante esta diversidad en los hechos probados, las soluciones también difieren en los sucesivos litigios. Por ello la sentencia contra la que aquí se recurre ha aplicado correctamente el art. 222.4 de la LEC , pues ha tenido en cuenta la solución jurídica - estimación de la demanda por realización de funciones superiores como técnico especialista I (Área D) - que ya había sido aplicada en sentencia firme anterior en un proceso en el que concurre la identidad de partes y de pretensiones y circunstancias, variando tan solo el ámbito temporal de la reclamación. Por ello procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el anexo III del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007.
El motivo no puede prosperar porque pone en cuestión el efecto positivo de la cosa juzgada, al pretender que se vuelva a analizar si determinadas funciones realizadas por la actora son o no acreedoras a ser abonadas como trabajos de categoría superior, y si es precisa la titulación, cuando estas cuestiones fueron ya resueltas, para esas mismas funciones y período anterior (de 1-11-09 a 30-10-10), por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 2-7-13 en autos 272/12 y en la de esta Sala (sección 6ª) de fecha 7-4-14 rec. 1540/13.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo con la misma cobertura procesal anterior se alega la infracción del art. 29.3 del ET alegando sentencia del TS de 7-2-05 según la cual para imponer el interés por mora es preciso que se trate de una deuda salarial de cuantía líquida exigible y vencida sin que su fijación sea controvertida en un litigio.
La doctrina a que alude la recurrente sobre el interés por mora en las deudas salariales ha sido expresamente rectificada por la más reciente jurisprudencia, pudiendo citarse las sentencias del TS de 29-6-12 (rec. 3739/11 ), 23-1-13 (rec. 1119/12 ), 17-6-14 (rec. 1315/13 ) y 24-2-15 (rec. 547/2014 ) entre otras, para declarar ahora que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo, con las excepciones de las sentencias de 29-4-13 (rec. 2554/2012 ) donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y la de 18-6-13 (rec. 2741/2012) en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por tratarse en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos.
Esas circunstancias singulares apreciadas como excepción no concurren en el presente caso, pues incluso, como ya se ha razonado, existía precedente judicial de obligada observancia, por lo que el motivo se desestima como los anteriores. En consecuencia se desestima el recurso del SERMAS, y al gozar del beneficio de justicia gratuita como Entidad Gestora de la Seguridad Social, no procede la condena en costas del recurso a no ser que se apreciara la temeridad manifiesta, lo que no es el caso ( arts. 235.1 LRJS y 2.a] de la Ley 1/1996 de 10 enero , y sentencias del TS de 17.7.2000 y 27.9.2000 entre muchas).
QUINTO.-El recurso de la actora consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 26 , 29 y 59.2 del ET , en relación con los arts. 5.1 y 1969 del Código Civil . Se opone la recurrente a la apreciación en sentencia de la prescripción de la mensualidad de enero de 2104, porque la reclamación previa se presentó el 30- 1-15.
Como señala, entre otras, la sentencia del TS de 11-2-14 rec. 544/13 , 'la prescripción se computa desde la fecha en que se pudieron reclamar las citadas diferencias [su devengo]'.Por tanto hay que convenir con la recurrente en que la mensualidad de enero no está prescrita, porque para poder ejercer la acción del pago de esa mensualidad - actio nata- es preciso esperar a que transcurra todo el mes de enero, hasta el día 31 inclusive, pues el mes de enero es el período de devengo que ha de transcurrir completo para que se pueda reclamar el pago del salario de ese mes (salvo, naturalmente, que la relación laboral se hubiese suspendido o extinguido antes del final del mes). La acción no nace día a día, como sostiene el escrito de impugnación del SERMAS, porque p. ej. el día 15 el trabajador no puede reclamar el pago de esos quince días ya trabajados si la relación laboral continúa. Salvo que conforme al art. 29.1 del ET existiera pacto o convenio colectivo según el cual la remuneración mensual fuera exigible antes, hay que esperar al último día del mes inclusive para poder ejercer la acción de pago del salario de ese mes. Por ello, al haber presentado la reclamación previa el 30 de enero, se ha interrumpido la prescripción de la mensualidad de enero y el recurso debe prosperar.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante DOÑA Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 22.9.15 en autos 338/15 seguidos a instancia de la parte recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, condenando a la parte demandada a abonar a la actora 5.476,24 euros por la realización de funciones superiores como técnico especialista I (Área D) en el período comprendido entre el 1-1-14 y el 31-12-14, más los intereses de demora del art. 29.3 del ET , esto es, un 10% anual sobre dicha cantidad. Y desestimamos el recurso de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 290/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 290/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
