Sentencia SOCIAL Nº 408/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2017 de 04 de Abril de 2017

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Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 408/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100432

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1768

Núm. Roj: STSJ ICAN 1768/2017


Encabezamiento


?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000050/2017
NIG: 3501644420150005928
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000408/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000590/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Ramona ALEJANDRO DIAZ MARRERO
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO
DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000050/2017, interpuesto por Dña. Ramona , frente a la Sentencia
000085/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000590/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ramona , en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 26 de abril de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'?
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada con una antigüedad de 12/04/2002, como personal laboral indefinido con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio.



SEGUNDO.- La retribución de la actora está integrada con carácter general por lo siguientes conceptos: Sueldo base, antigüedad, complemento de destino, residencia y complemento específico.

En enero, febrero y marzo de 2014 y a partir de enero de 2015 por complemento específico percibió la suma de 1.088,64#8364; y por complemento de destino 509,84#8364;.

En los restantes meses del año 2014 cobró 439,70#8364; de complemento de destino y 497,72#8364; por complemento específico.

En Enero de 2014 la actora percibió el importe liquido de 2.702,09#8364; (bruto 3.582,40#8364;), en los meses de febrero y marzo de 2014 percibió el importe liquido de 2.038,72# 8364; (bruto 2.801,97#8364;) En el año 2014 la actora percibió las siguientes cantidades brutas: en abril: 2.140,91#8364;, en mayo: 2.175,68#8364;, en junio: 2.824,77#8364;, julio: 2.505,71#8364;, agosto, septiembre y octubre: 2.175,68#8364;, noviembre: 4.158,86#8364;, y diciembre: 5.175,05#8364;.

En los meses de enero a marzo de 2015: 2.836,74.



TERCERO.- En los años 2013, 2014 y 2015 la actora ha venido realizando las mismas funciones.



CUARTO.- Con fecha 11/12/13 se aprueba mediante acuerdo de la junta de gobierno de la ciudad de Las Palmas la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

La junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas, en sesión ordinaria celebrada el día 11/12/2013 adoptó el siguiente acuerdo: quot;Asunto: aprobación del manual de valoración de puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariaquot;.

La junta de Gobierno de la ciudad de Las Palmas, en sesión ordinaria celebrada el día 18/12/2014 adoptó el siguiente acuerdo: quot;Asunto: aprobación del manual de descripción de los puestos de trabajo del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canariaquot;.



QUINTO.- Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 14/01/14, se adscribe provisionalmente a la actora en el puesto de trabajo de la RPT del ayuntamiento de Las Palmas con código GCH-F-06 y denominación Técnico Medio de Recursos Humanos, con efectos desde el día 1/01/14.



SEXTO.- Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 23 de diciembre de 2.013 , se adoptó la medida cautelar de suspensión de la conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario interino con ocasión de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO.- Por Auto de la misma Sala, de 2 de enero de 2.014 , se acordó mantener dicha medida cautelar, a cuyo fin se explicaba en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución que '(..) la consecuencia inmediata de la medida cautelar adoptada es que a los funcionarios laborales indefinidos se les mantienen sus derechos incólumes en las mismas condiciones laborales que tenían antes de la aprobación de la RPT'.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 7 de marzo de 2014 .

OCTAVO.- Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2.014 , se acordó suspender el presupuesto general del Ayuntamiento y la Plantilla de personal de Las Palmas GC, en cuanto omite toda referencia a la suspensión de la RPT, requiriendo para que se de cumplimiento a los dispuesto en los autos de 23 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014 , respecto a la conversión automática del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario interino.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 18 de septiembre de 2014.

NOVENO.- En incidente de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto, en fecha 17 de octubre de 2.014 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: ' Se acuerda declarar parcialmente ejecutados los Autos de fecha 2 de enero y 7 de marzo de 2014 , anulando del Resuelvo Octavo de la resolución de fecha 21 de marzo de 2014 , el inciso referido al inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a aquellos empleados, por superar las retribuciones previstas en la RPT, a las correspondientes a las plazas ocupadas en el momento previo a la entrada en vigor de la RPT, debiéndose acreditar, ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, que ha sido declarada dicha nulidad y dejados sin efecto los trámites para el cumplimiento de esa declaración'.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Canarias sentencia de 7 de abril de 2015 , por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra Auto del Juzgado de 2 de enero de 2.014 , se revocaba a los efectos de declarar que forma parte de la ejecución de la medida cautelar, y es conforme a lo acordado en el correspondiente incidente, el apartado de la resolución municipal referida al inicio de los trámites para el reintegro de las cantidades abonadas en exceso a los empleados públicos en relación a las que les correspondía percibir conforme a su destino en puestos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva RPT.

DÉCIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de 30 de junio de 2015, autos 274/14 se anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas G.C., adoptado en sesión ordinaria celebrada el día once de diciembre de 2013, por el que se procedía a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria En fecha 13/10/15 se dictó auto declarando no haber lugar a la aclaración de la sentencia.

UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2014 se dictó Resolución del Director General de Recursos Humanos y Seguridad por la que se acordó la suspensión provisional de las adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones del personal afectado por el Auto de 7 de marzo de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el procedimiento num.

440/2013.

DECIMO

SEGUNDO.- Por resolución del Director General de Recursos Humanos de 09/01/15, se adscribe provisionalmente a la actora en el puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas con código DRH-F-07 y denominación Técnico Medio de Gestión Jurídica, con efectos desde el día 1/01/15.

DECIMO

TERCERO.- Con fechas 4 y 10 de Noviembre de 2015, se celebra Mesa General de Negociación en la que se adopta acuerdo para la ejecución de la sentencia 134/15 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3.

DECIMO

CUARTO.- Por resolución de 29/12/15 del Concejal Delegado de Recursos humanos se acuerda dejar sin efecto las resoluciones de adscripciones provisionales y atribuciones temporales de funciones de los empleados públicos a puestos de trabajo de la RPR aprobada por la Junta de Gobierno de 11 de diciembre de 2013.

DECIMO

QUINTO.- De estimarse las pretensiones de la actora, se le adeudaría en concepto de diferencias salariales, en el periodo de abril a diciembre de 2014, el importe de 8.445,34#8364;.

DECIMO

SEXTO.- Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 21/05/15.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Desestimo la demanda presentada por Dña. Ramona contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en esta demanda en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Ramona , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y eñalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora recurrente fue adscrita provisionalmente en enero de 2014 por el Ayuntamiento demandado al puesto de trabajo, que la nueva Relación de Puestos de Trabajo aprobada en diciembre de 2013 por el consistorio denominaba quot;Técnico Medio de Recursos Humanosquot;, siendo dicha adscripción consecuencia de la entrada en vigor de la RPT. Desde esta fecha la demandante ha venido realizando las mismas funciones tanto en 2014 como en 2015. Sin embargo, el superior salario abonado en enero, febrero y marzo de 2014, conforme a la nueva RPT, se minoró en los meses siguientes hasta el de diciembre de 2014, volviendo a la cuantía percibida antes de la adscripción provisional, siendo la causa de tal suspensión el auto de medidas cautelares dictado 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (sección 1 ª), que suspendía la aplicación de la nueva relación de puestos de trabajo, ordenando reponer íntegramente a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales. En enero de 2015 se volvió a la demandante a su salario inicial de los tres primeros meses del año 2014, al entrar en vigor una nueva RPT independiente de la primera. La actora presentó la demanda en reclamación de las diferencias salariales por cuenta de los meses en que vio minorada su retribución salarial, alegando que las funciones desarrolladas fueron las mismas durante todo el periodo, y que al traer causa estas funciones del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo y del Manual de Puestos de Trabajo aprobados por el Ayuntamiento demandado junto con la RPT en diciembre de 2013, siendo dichos manuales actos administrativos independientes de la relación de puestos de trabajo suspendida y anulada, debió remunerarse a la trabajadora conforme a la valoración del puesto asignado desde enero de 2014, como de hecho ha ocurrido con otros trabajadores del Ayuntamiento adscritos a puesto laboral de personal laboral indefinido y no de funcionario como la demandante.

La sentencia desestimó la demanda al constar resolución judicial del orden Contencioso-Administrativo dejando sin efecto la conversión temporal del vínculo laboral de la actora al de funcionario interino vía RPT, resolución ejecutiva respecto de todas las condiciones de la prestación de servicios, incluidas las salariales.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesando revisar los hechos declarados probados; y otro al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, para censura jurídica.

La parte demandada ha impugnado el recurso.

En sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada con ocasión del recurso 712/16 se dijo: '

SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.

La parte recurrente pretende por medio del presente motivo la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo que diga: quot;Consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución del Director General de Recursos Humanos de 14.1.2014 que la medida cautelar dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento número 440/2013 ha impedido completar el procedimiento de conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario indefinido en los 639 casos precisos, en fecha anterior a la entrada en vigor de la RPT. En cumplimiento de dicho Auto, se realizan las adscripciones provisionales a los puestos de trabajo existentes bajo la relación de servicio (funcionarial o laboral) existente a 31 de diciembre de 2013, quedando salvada la posible inadecuación de vínculo entre dicha relación y el puesto de trabajo por la exigencia de cumplir el mandato contenido en dicho Auto'.

Los folios 71 a 74 de los autos avalan el texto pero no se estima el motivo, pues es un hecho no controvertido que en cumplimiento del auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se suspendió por el Ayuntamiento el procedimiento de conversión del vínculo laboral indefinido a funcionario interino de la actora, manteniendo el carácter laboral o funcionarial existente a fecha 31 de diciembre de 2013 para los empleados afectados por la medida cautelar, siendo el resto del contenido propuesto una declaración de la resolución administrativa no relevante de cara a modificar el fallo, pues no depende de la actuación del Ayuntamiento la eficacia de los Manuales de Valoración y Descripción de los puestos de trabajo en cuya aplicación fundamenta la actora su demanda.

Por la misma vía pretende la sustitución del hecho probado sexto para que se recoja textualmente el contenido de todos los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia de 7.4.15, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJª de Canarias, autos 274/14, en relación con la medida cautelar acordada en los mismos. Se desestima, pues en el hecho se referencia la sentencia debiendo entenderse que se recoge como hecho probado su existencia y contenido completo, por lo que es innecesaria su literal reproducción.

En cuanto a la adición de un hecho probado noveno que diga: quot;A las trabajadoras del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, conforme a la RPT de 2014, no se les adscribía vínculo funcionarial, esto es, a aquellos que no se les realizaba conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario, se les pagó durante todo el 2014, el mismo salario. En el caso de los Técnicos de Grado Medio, como es el de la trabajadora doña Inmaculada , a quien en los meses de enero a mayo de 2014 se le abonaron 2.596,26 euros brutos, en junio de 2014, 4.773,88 euros brutos, incluida la paga extra; en julio 2014, 2.931,31 euros; en agosto 2014, 2.596,26; en septiembre, octubre y noviembre de 2014, 2.631,03 euros; y en diciembre de 2014, 4.834,00 euros incluida la paga extras' (folios 104 a 115 y 78 a 81 de autos).

La trabajadora señalada, no adscrita a vínculo funcionarial por la RPT implementada en enero de 2014, no debió ver minorado su salario de abril a diciembre de 2014. Tal hecho resulta, con carácter general, de las distintas resoluciones judiciales que resolvieron sobre la suspensión cautelar de la RPT, pues de su lectura íntegra resulta que la suspensión sólo lo fue del acuerdo del consistorio en cuanto convertía el vínculo jurídico del trabajador que pasaba de laboral indefinido a funcionario interino. No estando en este supuesto la trabajadora que la parte identifica en la propuesta de hecho probado, es consecuente con la medida cautelar que se le mantuviera el salario, pero no se accede a la adición pues la referencia detallada a esta trabajadora y a su retribuciones salariales durante el periodo controvertido es innecesaria, primero, porque el hecho resulta de las resoluciones judiciales reseñadas en la sentencia, y, segundo, porque en consecuencia no es un hecho controvertido que a todos los trabajadores afectados por la RPT no se les suspendió el pago del salario resultante de la misma.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.1.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 4.2.f) ET que consagra el derecho a la percepción pactada o legalmente establecida por el trabajador, y del art. 14 CE por quebranto del principio de igualdad, conforme al que a igual trabajo igual salario, por enriquecimiento injusto de la demandada.

Como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 27 de marzo de 2015, recurso nº 1179/13 , quot; el concepto de 'cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Salvo los casos del art 6_0231art>231 de la LPL (hoy art. 233 LRJS ), no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia, dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, habiéndolo entendido así las sentencias de 4 de febrero de 1993 del TSJ de Canarias sede de Tenerife y la de 29 de marzo de 1.993 del TSJ de Murcia. Entendiéndose que existe una cuestión nueva como dice Montero cuando se suscitan cuestiones de hecho no planteadas en la instancia o se deducen de los hechos probados peticiones no incluidas en la demanda o en conclusiones, o como afirma Moliner Tamborero defensas o excepciones no planteadas en los momentos procesales oportunos del juicio ( TSJ País Vasco de 28 de junio de 1993 ) La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 , 18 de enero de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ; de Madrid , en la de 6 de julio de 1999, Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 y TSJ de Canarias en Las Palmas sentencias de 30 de enero de 2004 recurso 142912001 , y 28/6/2005 rec 1730/2002 .

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 (Actualidad Laboral 128/2002 ) afirma que 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex oficio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

La cuestión planteada en este motivo no resulta de la reclamación previa como tampoco de la posterior demanda. No consta se hicieran en estos escritos, ni en otros posteriores para aclaración o ampliación de la demanda, las alegaciones aquí planteadas acerca de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Únicamente en el hecho cuarto se aludía a que el personal adscrito a puesto de laboral indefinido y no de funcionario interino por la RPT de 2014, a pesar del auto de medidas cautelares, siguió cobrando lo mismo, sirviendo tal hecho para justificar la vigencia del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo (MDPT) y el de la Valoración de Puesto de Trabajo (MVPT), en cuya aplicación solicitaba se estimara su reclamación de cantidad. No se alegó en demanda como introducción de un término de comparación a los efectos ahora pretendidos de desigualdad retributiva como expresión prohibida de una desigualdad de trato. Confirma esta valoración el hecho de que en ningún momento se solicitó o acordó por el Juzgado la citación del Ministerio Fiscal, parte en todo procedimiento de la tutela frente a la vulneración de derechos fundamentales ( art 177.3 LRJS ).

La alegación tampoco se hizo en el acto de juicio, aunque en conclusiones la parte demandante sostuvo al valorar la prueba practicada, que a igual trabajo el salario debía ser también el mismo, pero sin referencia expresa a otros trabajadores respecto de los que se estableciera una presunta desigualdad retributiva. Además, tal alegación dio lugar a que la demandada manifestara que la actora introducía un hecho nuevo que no constando en demanda, suponía una modificación sustancial de la misma que le generaba indefensión.

Así las cosas, la cuestión planteada debe calificarse como cuestión nueva y fuera del objeto de este recurso extraordinario de suplicación, lo que no puede llevar sino a la desestimación del motivo.

No obstante, añadir que el auto de 7 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias (LP) en el incidente de ejecución de sentencia, seguido frente al auto de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de LPGC (autos PA 274/14), que declaraba parcialmente ejecutados los autos de 2 de enero y 7 de marzo de 2014 (los que habían acordado la suspensión cautelar de la RPT), y anulaba la resolución del Ayuntamiento relativa al inicio de trámites para reintegro de las cantidades abonadas con exceso a los empleados afectados por la suspensión de la RPT (hecho probado sexto de la sentencia), estimaba el recurso de la administración declarando que formaba parte de la ejecución del auto el inicio del trámite señalado y, expresamente, que la medida cautelar lo que suspendía respecto del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de LPGC, que es la RPT, era la conversión del vínculo jurídico de trabajador laboral indefinido en funcionario interino que la misma acordaba. La consecuencia de ello es que las situaciones de los trabajadores afectados por la RPT de 2014 no fue la misma, al estar acotada la medida cautelar a los afectados por la conversión de su vínculo jurídico, lo que evidencia que no existe igualdad en los términos de comparación que la parte señala.



CUARTO.- El segundo motivo de censura jurídica viene dado por la infracción denunciada del art. 4.2.f) del ET .

Como se ha dicho anteriormente, la parte reclama el abono de las diferencias salariales de los meses de abril a diciembre de 2014, sosteniendo que si la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento y con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, fue primero suspendida mediante auto de medidas cautelares, y luego anulada por sentencia, y con ello la adscripción provisional de la trabajadora al puesto de quot;Jefe de Unidad Técnicaquot; llevada a cabo en enero de 2014, el que desde esta fecha hasta la de juicio, la demandante haya seguido realizando las mismas funciones asignadas en aplicación de aquella RPT, le permite reclamar el superior salario por aplicación del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo (MDPT) y el de la Valoración de Puesto de Trabajo (MVPT), aprobados junto con la RPT de 2014, que son los los que recogen los requisitos y funciones generales del puesto de trabajo de la actora, y su valoración a efectos retributivos, pues estos Manuales no han sido anulados, y operan con autonomía respecto de dicha RPT de 2014.

Como señala la Sala 3ª del TS en sentencia de 17 de julio de 2012 (rec.3547/11 ): quot;.las Relaciones de Puestos de Trabajos de los Ayuntamientos deben ser consideradas una disposición general en cuanto 'regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de Trabajo y ese régimen se establece con vocación de permanencia' tal como se declara en STS, de 19 de noviembre de 1.994 .

Es así pues, que la Relación de Puestos de Trabajo concibe legalmente ( art. 16 Ley 30/1984 , art. 90.2 de Ley 7/1985 ) como un instrumento técnico de ordenación personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo un método de valoración y clasificación que obtiene definición del contenido formal de cada tipo de puesto trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de descripción de las tareas relevantes necesarias para correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de Relación de Puestos de Trabajo han sido calificada jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y notas de generalidad, abstracción y permanencia que ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia de negociación obligatoria con las organizaciones a tenor de lo previsto por el artículo 32 9/1987, de 12 de junio, sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2.c) de dicha Ley .quot; Frente a esta definición jurisprudencial de la RPT, los Manuales de Valoración y Descripción de los puestos de trabajo, en este caso los del Ayuntamiento demandado aprobados por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13.12.13, misma fecha que la de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, que fundamentan la reclamación por infracción jurídica en este motivo, son actuaciones administrativas que facilitan la formación de la RPT, y tienen como objeto, y así resulta de la lectura de las consideraciones que incorporan a su texto, el que sigue: -La Descripción de puestos de trabajo es la denominación de los puestos de trabajo para su identificación, las funciones esenciales de los puestos de trabajo, así como los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo, siendo un documento que permite justificar la valoración de los puestos de trabajo.

-La Valoración de puestos de trabajo, como técnica que señala el valor de cada puesto de trabajo en una organización, con la finalidad de crear una estructura salarial basada en las funciones y responsabilidades del puesto, es una herramienta metodológica de medida del valor de los puestos de trabajo. Permite aplicar a cada puesto una puntuación que es su valor a efectos de retribución.

El art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que interpreta la sentencia parcialmente trascrita, determina que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. A partir de esta definición, y teniendo en cuenta que los Manuales de Descripción y Valoración de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento no aparecen regulados en ningún texto legal, no cabe más que otorgarles la condición de instrumentos técnicos organizativos al servicio de la RPT a la que sí se refiere el EBEP, inaplicables salvo en la medida que sirven a configuración de la relación de puestos de trabajo. Suspendida y luego anulada por sentencia la RPT de 2014, no cabe ahora intentar dejar sin efecto lo ordenado por resoluciones judiciales firmes del Orden Contencioso- Administrativo, sosteniendo la vigencia de unos acuerdos que sólo se comprenden como instrumentos de tal RPT.

Siguiendo esta línea argumental decir que el art. 94 de la Ley 30/1992 al que también se refiere el motivo, aunque no se señala en un principio expresamente como norma infringida, en efecto establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, pero los Manuales de Descripción y Valoración señalados no pueden ser aplicados directamente a la organización del personal del Ayuntamiento por sí solos, únicamente tienen este alcance en la medida en que son incorporados por una RPT. Ello es consecuencia de su naturaleza instrumental. La RPT es la que, conforme al art. 94 de la Ley 30/1992 , organiza los recursos humanos de la administración que la aprueba, por lo que anulada, los Manuales de Descripción y Valoración también inaplicables durante el periodo reclamado.

En cualquier caso, hay que recordar a la parte que el auto de 7 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJª de Canarias, que también es invocado en su recurso, al conocer del incidente de ejecución del auto de medidas cautelares que se dicta el 2 de enero de 2014 por la misma Sala y Sección, suspendiendo la RPT sólo en cuanto que ordena la conversión del vínculo jurídico de laborales a funcionarios de algunos empleados públicos, viene a razonar en su fundamento de derecho tercero último párrafo que: quot;...lo que aquí se examina es el alcance de la medida y como explicamos, su ejecución íntegra y completa, supone que no ha existido vínculo y cada empleado debe seguir percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la RPT ( se refiere a la de 2014), con todas las consecuencias que de ello derivan, entre ellas, las referidas a las retribuciones. Entender lo contrario supondría que no se ejecutase en su integridad lo acordado en el incidente cautelar, lo cual insistimos en ello, es plenamente compatible con el derecho individual a reclamar las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado si es que dichas funciones no se corresponden con las del puesto asignadoquot;.

La Sala comparte tal valoración, el trabajador que desempeña funciones de superior grupo profesional tiene derecho a reclamar las diferencias retributivas correspondientes al periodo de desempeño, pero tal reclamación debe ampararse legalmente conforme al art. 3 del ET que regula el sistema de fuentes en derecho laboral, en el Estatuto de los Trabajadores (art. 39.2 ), y en el convenio colectivo de aplicación que no es otro que el del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Ninguna de estas normas ha sido señalada en el motivo como censura jurídica a la sentencia por infracción o inaplicación de las mismas, por lo que la Sala no puede entrar a conocer sobre ellas, pues los términos de debate en un recurso extraordinario como el de suplicación quedan delimitados por el contenido que resulta de los arts. 193 y 196 de la LRJS .

Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 , el carácter extraordinario de la suplicación determina que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En consonancia con lo previamente razonado, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.' No concurren elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen que la Sala cambie su criterio porque si bien es cierto que además de las solicitudes revisorias examinadas en el recurso 712/2016 - la concerniente al ordinal segundo es idéntica a la interesada respecto al ordinal quinto, la relativa al ordinal sexto se corresponde aquí con el ordinal noveno y la atinente al ordinal noveno guarda relación con los nuevos ordinales decimoctavo y decimonoveno - se pide la modificación del hecho decimotercero, proponiendo como redacción: 'En Acuerdo por Unanimidad de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesiones ordinarias celebradas en fecha de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó respecto a la ejecución de la sentencia 134/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 mediante la cual se anula la RPT de 2014 aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de diciembre de 2013 que no se exigirá por parte de la administración ninguna devolución por los emolumentos percibidos por la aplicación durante el ejercicio 2014 de la RPT, pues las funciones han sido realizadas mientras dicha normativa estuvo en vigor.

Tales emolumentos son los referidos al periodo enero a marzo de 2014, cuyo reintegro fue anulado inicialmente por el Auto de 17.10.2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ; Auto que fue revocado por sentencia de 7 de abril de 2015, del TSJ de Canarias, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo'.

y la inclusión de nuevo hecho probado de decimoquinto con el contenido: 'Con fecha 15 de octubre de 2015 se emitió informe de la Responsable Técnico del Servicio de recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se informó que el manual de valoración de Puestos de trabajo y el de Descripción de Puestos de trabajo aprobados por la Junta de Gobierno en Sesión de 11 de diciembre de 2013 y de 18 de diciembre de 2014 son actos administrativos plenamente ejecutivos de acuerdo con lo previsto por el artículo 945 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .' se trata de datos irrelevantes en orden a cambiar el sentido del pronunciamiento.

En consecuencia, por las razones apuntadas en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2016 se desestima el recurso.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

'

SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.

La parte recurrente pretende por medio del presente motivo la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo que diga: quot;Consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Resolución del Director General de Recursos Humanos de 14.1.2014 que la medida cautelar dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento número 440/2013 ha impedido completar el procedimiento de conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario indefinido en los 639 casos precisos, en fecha anterior a la entrada en vigor de la RPT. En cumplimiento de dicho Auto, se realizan las adscripciones provisionales a los puestos de trabajo existentes bajo la relación de servicio (funcionarial o laboral) existente a 31 de diciembre de 2013, quedando salvada la posible inadecuación de vínculo entre dicha relación y el puesto de trabajo por la exigencia de cumplir el mandato contenido en dicho Auto'.

Los folios 71 a 74 de los autos avalan el texto pero no se estima el motivo, pues es un hecho no controvertido que en cumplimiento del auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se suspendió por el Ayuntamiento el procedimiento de conversión del vínculo laboral indefinido a funcionario interino de la actora, manteniendo el carácter laboral o funcionarial existente a fecha 31 de diciembre de 2013 para los empleados afectados por la medida cautelar, siendo el resto del contenido propuesto una declaración de la resolución administrativa no relevante de cara a modificar el fallo, pues no depende de la actuación del Ayuntamiento la eficacia de los Manuales de Valoración y Descripción de los puestos de trabajo en cuya aplicación fundamenta la actora su demanda.

Por la misma vía pretende la sustitución del hecho probado sexto para que se recoja textualmente el contenido de todos los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia de 7.4.15, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJª de Canarias, autos 274/14, en relación con la medida cautelar acordada en los mismos. Se desestima, pues en el hecho se referencia la sentencia debiendo entenderse que se recoge como hecho probado su existencia y contenido completo, por lo que es innecesaria su literal reproducción.

En cuanto a la adición de un hecho probado noveno que diga: quot;A las trabajadoras del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que, conforme a la RPT de 2014, no se les adscribía vínculo funcionarial, esto es, a aquellos que no se les realizaba conversión del vínculo jurídico laboral indefinido a funcionario, se les pagó durante todo el 2014, el mismo salario. En el caso de los Técnicos de Grado Medio, como es el de la trabajadora doña Inmaculada , a quien en los meses de enero a mayo de 2014 se le abonaron 2.596,26 euros brutos, en junio de 2014, 4.773,88 euros brutos, incluida la paga extra; en julio 2014, 2.931,31 euros; en agosto 2014, 2.596,26; en septiembre, octubre y noviembre de 2014, 2.631,03 euros; y en diciembre de 2014, 4.834,00 euros incluida la paga extras' (folios 104 a 115 y 78 a 81 de autos).

La trabajadora señalada, no adscrita a vínculo funcionarial por la RPT implementada en enero de 2014, no debió ver minorado su salario de abril a diciembre de 2014. Tal hecho resulta, con carácter general, de las distintas resoluciones judiciales que resolvieron sobre la suspensión cautelar de la RPT, pues de su lectura íntegra resulta que la suspensión sólo lo fue del acuerdo del consistorio en cuanto convertía el vínculo jurídico del trabajador que pasaba de laboral indefinido a funcionario interino. No estando en este supuesto la trabajadora que la parte identifica en la propuesta de hecho probado, es consecuente con la medida cautelar que se le mantuviera el salario, pero no se accede a la adición pues la referencia detallada a esta trabajadora y a su retribuciones salariales durante el periodo controvertido es innecesaria, primero, porque el hecho resulta de las resoluciones judiciales reseñadas en la sentencia, y, segundo, porque en consecuencia no es un hecho controvertido que a todos los trabajadores afectados por la RPT no se les suspendió el pago del salario resultante de la misma.



TERCERO.- Al amparo del art. 193.1.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 4.2.f) ET que consagra el derecho a la percepción pactada o legalmente establecida por el trabajador, y del art. 14 CE por quebranto del principio de igualdad, conforme al que a igual trabajo igual salario, por enriquecimiento injusto de la demandada.

Como ya ha dicho esta Sala en sentencia de 27 de marzo de 2015, recurso nº 1179/13 , quot; el concepto de 'cuestión nueva ' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.

Salvo los casos del art 6_0231art>231 de la LPL (hoy art. 233 LRJS ), no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia, dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, habiéndolo entendido así las sentencias de 4 de febrero de 1993 del TSJ de Canarias sede de Tenerife y la de 29 de marzo de 1.993 del TSJ de Murcia. Entendiéndose que existe una cuestión nueva como dice Montero cuando se suscitan cuestiones de hecho no planteadas en la instancia o se deducen de los hechos probados peticiones no incluidas en la demanda o en conclusiones, o como afirma Moliner Tamborero defensas o excepciones no planteadas en los momentos procesales oportunos del juicio ( TSJ País Vasco de 28 de junio de 1993 ) La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 , 18 de enero de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ; de Madrid , en la de 6 de julio de 1999, Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 y TSJ de Canarias en Las Palmas sentencias de 30 de enero de 2004 recurso 142912001 , y 28/6/2005 rec 1730/2002 .

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001 (Actualidad Laboral 128/2002 ) afirma que 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex oficio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

La cuestión planteada en este motivo no resulta de la reclamación previa como tampoco de la posterior demanda. No consta se hicieran en estos escritos, ni en otros posteriores para aclaración o ampliación de la demanda, las alegaciones aquí planteadas acerca de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Únicamente en el hecho cuarto se aludía a que el personal adscrito a puesto de laboral indefinido y no de funcionario interino por la RPT de 2014, a pesar del auto de medidas cautelares, siguió cobrando lo mismo, sirviendo tal hecho para justificar la vigencia del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo (MDPT) y el de la Valoración de Puesto de Trabajo (MVPT), en cuya aplicación solicitaba se estimara su reclamación de cantidad. No se alegó en demanda como introducción de un término de comparación a los efectos ahora pretendidos de desigualdad retributiva como expresión prohibida de una desigualdad de trato. Confirma esta valoración el hecho de que en ningún momento se solicitó o acordó por el Juzgado la citación del Ministerio Fiscal, parte en todo procedimiento de la tutela frente a la vulneración de derechos fundamentales ( art 177.3 LRJS ).

La alegación tampoco se hizo en el acto de juicio, aunque en conclusiones la parte demandante sostuvo al valorar la prueba practicada, que a igual trabajo el salario debía ser también el mismo, pero sin referencia expresa a otros trabajadores respecto de los que se estableciera una presunta desigualdad retributiva. Además, tal alegación dio lugar a que la demandada manifestara que la actora introducía un hecho nuevo que no constando en demanda, suponía una modificación sustancial de la misma que le generaba indefensión.

Así las cosas, la cuestión planteada debe calificarse como cuestión nueva y fuera del objeto de este recurso extraordinario de suplicación, lo que no puede llevar sino a la desestimación del motivo.

No obstante, añadir que el auto de 7 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo C-A del TSJª de Canarias (LP) en el incidente de ejecución de sentencia, seguido frente al auto de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de LPGC (autos PA 274/14), que declaraba parcialmente ejecutados los autos de 2 de enero y 7 de marzo de 2014 (los que habían acordado la suspensión cautelar de la RPT), y anulaba la resolución del Ayuntamiento relativa al inicio de trámites para reintegro de las cantidades abonadas con exceso a los empleados afectados por la suspensión de la RPT (hecho probado sexto de la sentencia), estimaba el recurso de la administración declarando que formaba parte de la ejecución del auto el inicio del trámite señalado y, expresamente, que la medida cautelar lo que suspendía respecto del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de LPGC, que es la RPT, era la conversión del vínculo jurídico de trabajador laboral indefinido en funcionario interino que la misma acordaba. La consecuencia de ello es que las situaciones de los trabajadores afectados por la RPT de 2014 no fue la misma, al estar acotada la medida cautelar a los afectados por la conversión de su vínculo jurídico, lo que evidencia que no existe igualdad en los términos de comparación que la parte señala.



CUARTO.- El segundo motivo de censura jurídica viene dado por la infracción denunciada del art. 4.2.f) del ET .

Como se ha dicho anteriormente, la parte reclama el abono de las diferencias salariales de los meses de abril a diciembre de 2014, sosteniendo que si la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento y con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, fue primero suspendida mediante auto de medidas cautelares, y luego anulada por sentencia, y con ello la adscripción provisional de la trabajadora al puesto de quot;Jefe de Unidad Técnicaquot; llevada a cabo en enero de 2014, el que desde esta fecha hasta la de juicio, la demandante haya seguido realizando las mismas funciones asignadas en aplicación de aquella RPT, le permite reclamar el superior salario por aplicación del Manual de Descripción de Puestos de Trabajo (MDPT) y el de la Valoración de Puesto de Trabajo (MVPT), aprobados junto con la RPT de 2014, que son los los que recogen los requisitos y funciones generales del puesto de trabajo de la actora, y su valoración a efectos retributivos, pues estos Manuales no han sido anulados, y operan con autonomía respecto de dicha RPT de 2014.

Como señala la Sala 3ª del TS en sentencia de 17 de julio de 2012 (rec.3547/11 ): quot;.las Relaciones de Puestos de Trabajos de los Ayuntamientos deben ser consideradas una disposición general en cuanto 'regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de Trabajo y ese régimen se establece con vocación de permanencia' tal como se declara en STS, de 19 de noviembre de 1.994 .

Es así pues, que la Relación de Puestos de Trabajo concibe legalmente ( art. 16 Ley 30/1984 , art. 90.2 de Ley 7/1985 ) como un instrumento técnico de ordenación personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo un método de valoración y clasificación que obtiene definición del contenido formal de cada tipo de puesto trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de descripción de las tareas relevantes necesarias para correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de Relación de Puestos de Trabajo han sido calificada jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y notas de generalidad, abstracción y permanencia que ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia de negociación obligatoria con las organizaciones a tenor de lo previsto por el artículo 32 9/1987, de 12 de junio, sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2.c) de dicha Ley .quot; Frente a esta definición jurisprudencial de la RPT, los Manuales de Valoración y Descripción de los puestos de trabajo, en este caso los del Ayuntamiento demandado aprobados por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 13.12.13, misma fecha que la de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, que fundamentan la reclamación por infracción jurídica en este motivo, son actuaciones administrativas que facilitan la formación de la RPT, y tienen como objeto, y así resulta de la lectura de las consideraciones que incorporan a su texto, el que sigue: -La Descripción de puestos de trabajo es la denominación de los puestos de trabajo para su identificación, las funciones esenciales de los puestos de trabajo, así como los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo, siendo un documento que permite justificar la valoración de los puestos de trabajo.

-La Valoración de puestos de trabajo, como técnica que señala el valor de cada puesto de trabajo en una organización, con la finalidad de crear una estructura salarial basada en las funciones y responsabilidades del puesto, es una herramienta metodológica de medida del valor de los puestos de trabajo. Permite aplicar a cada puesto una puntuación que es su valor a efectos de retribución.

El art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que interpreta la sentencia parcialmente trascrita, determina que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. A partir de esta definición, y teniendo en cuenta que los Manuales de Descripción y Valoración de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento no aparecen regulados en ningún texto legal, no cabe más que otorgarles la condición de instrumentos técnicos organizativos al servicio de la RPT a la que sí se refiere el EBEP, inaplicables salvo en la medida que sirven a configuración de la relación de puestos de trabajo. Suspendida y luego anulada por sentencia la RPT de 2014, no cabe ahora intentar dejar sin efecto lo ordenado por resoluciones judiciales firmes del Orden Contencioso- Administrativo, sosteniendo la vigencia de unos acuerdos que sólo se comprenden como instrumentos de tal RPT.

Siguiendo esta línea argumental decir que el art. 94 de la Ley 30/1992 al que también se refiere el motivo, aunque no se señala en un principio expresamente como norma infringida, en efecto establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, pero los Manuales de Descripción y Valoración señalados no pueden ser aplicados directamente a la organización del personal del Ayuntamiento por sí solos, únicamente tienen este alcance en la medida en que son incorporados por una RPT. Ello es consecuencia de su naturaleza instrumental. La RPT es la que, conforme al art. 94 de la Ley 30/1992 , organiza los recursos humanos de la administración que la aprueba, por lo que anulada, los Manuales de Descripción y Valoración también inaplicables durante el periodo reclamado.

En cualquier caso, hay que recordar a la parte que el auto de 7 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJª de Canarias, que también es invocado en su recurso, al conocer del incidente de ejecución del auto de medidas cautelares que se dicta el 2 de enero de 2014 por la misma Sala y Sección, suspendiendo la RPT sólo en cuanto que ordena la conversión del vínculo jurídico de laborales a funcionarios de algunos empleados públicos, viene a razonar en su fundamento de derecho tercero último párrafo que: quot;...lo que aquí se examina es el alcance de la medida y como explicamos, su ejecución íntegra y completa, supone que no ha existido vínculo y cada empleado debe seguir percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la RPT ( se refiere a la de 2014), con todas las consecuencias que de ello derivan, entre ellas, las referidas a las retribuciones. Entender lo contrario supondría que no se ejecutase en su integridad lo acordado en el incidente cautelar, lo cual insistimos en ello, es plenamente compatible con el derecho individual a reclamar las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado si es que dichas funciones no se corresponden con las del puesto asignadoquot;.

La Sala comparte tal valoración, el trabajador que desempeña funciones de superior grupo profesional tiene derecho a reclamar las diferencias retributivas correspondientes al periodo de desempeño, pero tal reclamación debe ampararse legalmente conforme al art. 3 del ET que regula el sistema de fuentes en derecho laboral, en el Estatuto de los Trabajadores (art. 39.2 ), y en el convenio colectivo de aplicación que no es otro que el del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Ninguna de estas normas ha sido señalada en el motivo como censura jurídica a la sentencia por infracción o inaplicación de las mismas, por lo que la Sala no puede entrar a conocer sobre ellas, pues los términos de debate en un recurso extraordinario como el de suplicación quedan delimitados por el contenido que resulta de los arts. 193 y 196 de la LRJS .

Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 , el carácter extraordinario de la suplicación determina que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En consonancia con lo previamente razonado, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.' No concurren elementos fácticos y/o jurídicos que justifiquen que la Sala cambie su criterio porque si bien es cierto que además de las solicitudes revisorias examinadas en el recurso 712/2016 - la concerniente al ordinal segundo es idéntica a la interesada respecto al ordinal quinto, la relativa al ordinal sexto se corresponde aquí con el ordinal noveno y la atinente al ordinal noveno guarda relación con los nuevos ordinales decimoctavo y decimonoveno - se pide la modificación del hecho decimotercero, proponiendo como redacción: 'En Acuerdo por Unanimidad de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en sesiones ordinarias celebradas en fecha de 4 y 10 de noviembre de 2015, se acordó respecto a la ejecución de la sentencia 134/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 mediante la cual se anula la RPT de 2014 aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de diciembre de 2013 que no se exigirá por parte de la administración ninguna devolución por los emolumentos percibidos por la aplicación durante el ejercicio 2014 de la RPT, pues las funciones han sido realizadas mientras dicha normativa estuvo en vigor.

Tales emolumentos son los referidos al periodo enero a marzo de 2014, cuyo reintegro fue anulado inicialmente por el Auto de 17.10.2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ; Auto que fue revocado por sentencia de 7 de abril de 2015, del TSJ de Canarias, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo'.

y la inclusión de nuevo hecho probado de decimoquinto con el contenido: 'Con fecha 15 de octubre de 2015 se emitió informe de la Responsable Técnico del Servicio de recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por el que se informó que el manual de valoración de Puestos de trabajo y el de Descripción de Puestos de trabajo aprobados por la Junta de Gobierno en Sesión de 11 de diciembre de 2013 y de 18 de diciembre de 2014 son actos administrativos plenamente ejecutivos de acuerdo con lo previsto por el artículo 945 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .' se trata de datos irrelevantes en orden a cambiar el sentido del pronunciamiento.

En consecuencia, por las razones apuntadas en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2016 se desestima el recurso.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ramona , representada por el Letrado Alejandro Díaz Marrero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de abril de 2016 , dictada en autos nº 590/15, confirmando la misma en su integridad.

?Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/005017 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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