Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 133/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5987
Núm. Roj: SJSO 5987:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la Ciudad de Badajoz, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por
Antecedentes
Hechos
La cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente:
En el año 2017 se contrató a dos personas para el refuerzo del mantenimiento de los jardines, la actora y D. Evaristo, tratándose de un año en el que el verano se alargó un poco más. En el mes de diciembre también terminó el contrato de D. Evaristo, el cual volvió a ser contratado en mayo de 2018.
En invierno no hay prácticamente trabajo en los jardines, por lo que no son necesarias tres personas para realizar las tareas de mantenimiento de jardines -declaración testifical de D. Evaristo-.
Fundamentos
La parte actora considera que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación por utilizarse la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado sin que se haya justificado la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pudiera justificar esta modalidad de contratación, dado que sus servicios y funciones se integraron dentro de la actividad normal de la empresa, vulnerándose con ello las exigencias y requisitos formales previstos para esta modalidad contractual establecidos en el art. 15.1 a) ET. Por ello, entiende que la trabajadora tenía la condición de indefinida y que el cese operado el día 22-12-2017 constituye un despido que ha de calificarse como improcedente por carecer de los requisitos legalmente establecidos.
La parte demandada alegó que el contrato era válido porque la cláusula relativa a la obra o servicio pone de manifiesto que son los trabajos de jardinería hasta fin de necesidad. Alegó que el Ayuntamiento tiene cubiertas las necesidades de jardinería durante todo el año con un trabajador que es D. Fructuoso y que la necesidad de crear otros dos puestos estuvo suscitada por un hecho en concreto que fue la escasez de lluvia que hubo. Por ello, entiende que no hubo fraude en la contratación.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero, sin que las mismas fueran controvertidas.
En cuento al hecho del despido, la cuestión jurídica a resolver en este juicio es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de considerarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.
El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
En el presente caso, la cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente:
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hay que considerar que los trabajos de jardinería para el mantenimiento de los jardines municipales para los que fue contratada la actora no tienen autonomía y sustantividad propia, pues se enmarcan dentro de lo que es una actividad normal y permanente del Ayuntamiento, por lo que la elección de esta modalidad de contrato temporal no sería la adecuada.
Se dice por la demandada que el contrato se concertó para reforzar eventualmente la plantilla en momentos puntuales por necesidades del servicio, con lo que parece vincularlo con la finalidad propia de los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. No obstante, lo que ha quedado acreditado por la testifical practicada es que el Ayuntamiento tiene un trabajador laboral fijo contratado todo el año para el mantenimiento de los jardines y que todos los veranos es necesario reforzar la plantilla porque es cuando más trabajo se genera, como son los trabajos de siega y poda, de donde resulta , utilizando los argumentos de la STS de 26-10-2016,
De ello se deduce, como señaló la parte actora, que la naturaleza del contrato que le liga con la demandada es realmente la de indefinida fija discontinua
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que hay que estimar en este caso, como se ha dicho, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET, y concretamente como indefinida discontinua no fija de plantilla, y ello porque, como dice la STSJ de Andalucía, de 7 de junio de 2011,
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como
Por último, se ha de añadir, para el caso de que la parte demandada optara por la indemnización, que se cuantifica en 605,44 euros, que de la misma se ha detraer la cantidad de 221,26 euros que ya se abonó a la actora en concepto de indemnización por la extinción del contrato temporal, siguiendo la doctrina fijada por la STSJ de Extremadura, de 26-5-2016 y la STS de 20-6-2018, por lo que la cantidad final a indemnizar sería de 384,18 euros.
Pues bien, para determinar si ha existido en este caso una situación de discriminación por razón de discapacidad habrá que verificar en primer lugar si la actora se encuentra en una situación de discapacidad.
Para definir lo que es la discapacidad, se puede acudir a la definición dada por la Convención de la ONU, ratificada por la Unión Europea mediante Decisión de 26 de noviembre de 2009, que reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.'
Aplicando esta definición a la situación de la actora, no puede decirse que la misma pueda ser considerada como discapacitada, pues lo único que consta acreditado en este caso es que la actora tuvo varios procesos de incapacidad temporal de corta duración sin que haya trascendido tampoco la causa de dicha baja. Es decir, la actora estuvo en una situación de enfermedad con carácter temporal pero ni siquiera se sabe cuál es esa enfermedad, de donde se desprende que de ninguna manera su situación puede subsumirse en el concepto de discapacitada anteriormente citado.
Distinto es que la actora pueda ser considerada en ese periodo como enferma. No obstante, la enfermedad no puede ser equiparable sin más a la discapacidad a efectos discriminatorios, por lo que, aunque la empresa haya despedido a la actora cuando todavía se hallaba de baja no se puede considerar ese despido por enfermedad sin más cualificaciones como un despido discriminatorio acreedor a la declaración de nulidad, puesto que en este caso el derecho constitucional podría estar en juego sería el derecho a la protección a la salud reconocido en el art. 43.1 CE, que no está comprendido en la categoría de derechos fundamentales y libertades públicas a la que se refieren los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS para declarar el despido como nulo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Julia frente al Ayuntamiento de Pueblo Nuevo de Guadiaro, en acción de DESPIDO, debo declarar y declaro que, el día 22 de diciembre de 2017 la actora fue objeto de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 384,18 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
