Sentencia SOCIAL Nº 408/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 133/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 408/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5987

Núm. Roj: SJSO 5987:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00408/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2018 0000534

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000133 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:PABLO GOMEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE PUEBLONUEVO DEL GUADIANA

ABOGADO/A:MARCO ANTONIO ALVAREZ LARIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 408

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por doña Julia, representado y asistido por el letrado don Pablo Gómez Pérez, frente al Excmo. Ayuntamiento de Pueblo Nuevo del Guadiana, que compareció representado y asistido del letrado don Marco Antonio Álvarez Larios.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14-2-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 25 de septiembre de 2018, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a pruebe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Julia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad local demandada, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 4-5-2017 hasta el 22-12-2017, con la categoría profesional de operario de jardinería y salario diario de 27,52 euros -expediente administrativo-.

La cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente: 'TAREAS PROPIAS DE CATEGORÍA, HASTA FIN DE NECESIDAD DE LA MISMA, PARA LOS TRABAJOS DE JARDINERÍA VIGENTES EN ESTE MOMENTO'

SEGUNDO.-La actora inició una situación de baja de incapacidad temporal el día 12-6-2017 hasta el día 19-9-2017. El día 5-7-2017 inició otra situación de baja de incapacidad temporal que duró hasta el 12-7-2017. Asimismo, el 14-9-2017 inició otra situación de baja de incapacidad temporal -expediente administrativo.

TERCERO.-A la fecha de extinción de la relación laboral la actora percibió la cantidad bruta de 1.399,70 euros, de los cuales 221,26 correspondían a indemnización -expediente administrativo-.

CUARTO.-El Ayuntamiento tiene un trabajador laboral fijo contratado todo el año para el mantenimiento de los jardines. No obstante, todos los veranos es necesario reforzar la plantilla porque es cuando más trabajo se genera, como son los trabajos de siega y poda.

En el año 2017 se contrató a dos personas para el refuerzo del mantenimiento de los jardines, la actora y D. Evaristo, tratándose de un año en el que el verano se alargó un poco más. En el mes de diciembre también terminó el contrato de D. Evaristo, el cual volvió a ser contratado en mayo de 2018.

En invierno no hay prácticamente trabajo en los jardines, por lo que no son necesarias tres personas para realizar las tareas de mantenimiento de jardines -declaración testifical de D. Evaristo-.

QUINTO.-La demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO.-El día 18-1-2018, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 5-2-2018 notificada a la actora el 9-2-2018 -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en el interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Según se fijó en el acto del juicio, el objeto de la controversia consiste en determinar si el día 22-12-2017 se produjo un despido de la trabajadora o una terminación de contrato temporal.

La parte actora considera que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación por utilizarse la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado sin que se haya justificado la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pudiera justificar esta modalidad de contratación, dado que sus servicios y funciones se integraron dentro de la actividad normal de la empresa, vulnerándose con ello las exigencias y requisitos formales previstos para esta modalidad contractual establecidos en el art. 15.1 a) ET. Por ello, entiende que la trabajadora tenía la condición de indefinida y que el cese operado el día 22-12-2017 constituye un despido que ha de calificarse como improcedente por carecer de los requisitos legalmente establecidos.

La parte demandada alegó que el contrato era válido porque la cláusula relativa a la obra o servicio pone de manifiesto que son los trabajos de jardinería hasta fin de necesidad. Alegó que el Ayuntamiento tiene cubiertas las necesidades de jardinería durante todo el año con un trabajador que es D. Fructuoso y que la necesidad de crear otros dos puestos estuvo suscitada por un hecho en concreto que fue la escasez de lluvia que hubo. Por ello, entiende que no hubo fraude en la contratación.

Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero, sin que las mismas fueran controvertidas.

En cuento al hecho del despido, la cuestión jurídica a resolver en este juicio es la relativa a si el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha de considerarse ajustado a derecho o, por el contrario, ha de considerarse que se ha celebrado en fraude de ley y, por tanto, la decisión extintiva de la empresa ha de considerarse como un despido.

El contrato utilizado para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que 'Como recuerdan las SSTS de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/05 ) y 09 de Diciembre del 2009 (rec. 346/2009) la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado , las resume la STS de 30 de junio de 2005 destacando los dos siguientes extremos:

'a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ) , 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'.

En el presente caso, la cláusula del contrato específica de obra o servicio determinado establecía lo siguiente: 'TAREAS PROPIAS DE CATEGORÍA, HASTA FIN DE NECESIDAD DE LA MISMA, PARA LOS TRABAJOS DE JARDINERÍA VIGENTES EN ESTE MOMENTO'

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hay que considerar que los trabajos de jardinería para el mantenimiento de los jardines municipales para los que fue contratada la actora no tienen autonomía y sustantividad propia, pues se enmarcan dentro de lo que es una actividad normal y permanente del Ayuntamiento, por lo que la elección de esta modalidad de contrato temporal no sería la adecuada.

Se dice por la demandada que el contrato se concertó para reforzar eventualmente la plantilla en momentos puntuales por necesidades del servicio, con lo que parece vincularlo con la finalidad propia de los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción. No obstante, lo que ha quedado acreditado por la testifical practicada es que el Ayuntamiento tiene un trabajador laboral fijo contratado todo el año para el mantenimiento de los jardines y que todos los veranos es necesario reforzar la plantilla porque es cuando más trabajo se genera, como son los trabajos de siega y poda, de donde resulta , utilizando los argumentos de la STS de 26-10-2016, 'que la actividad contratada constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.'En este caso, la actividad de mantenimiento de jardines municipales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora durante la época de verano y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no necesariamente en las mismas fechas, dependiendo de lo que se alargue el invierno o el verano .

De ello se deduce, como señaló la parte actora, que la naturaleza del contrato que le liga con la demandada es realmente la de indefinida fija discontinua

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que hay que estimar en este caso, como se ha dicho, que el contrato celebrado entre las partes lo ha sido en fraude de ley, al no estar probada la temporalidad de la causa y, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET, y concretamente como indefinida discontinua no fija de plantilla, y ello porque, como dice la STSJ de Andalucía, de 7 de junio de 2011, 'esta Sala en su sentencia de 7.10.2010, nº 2714/2010, dispone que desde la SSTS de 1998, hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.'

Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo declararse la extinción como DESPIDO IMPROCEDENTE, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión empresarial de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente.

Por último, se ha de añadir, para el caso de que la parte demandada optara por la indemnización, que se cuantifica en 605,44 euros, que de la misma se ha detraer la cantidad de 221,26 euros que ya se abonó a la actora en concepto de indemnización por la extinción del contrato temporal, siguiendo la doctrina fijada por la STSJ de Extremadura, de 26-5-2016 y la STS de 20-6-2018, por lo que la cantidad final a indemnizar sería de 384,18 euros.

TERCERO.-También se hace en la demanda una alegación de que el despido obedece realmente a que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal. No obstante, no hace ninguna alegación relativa a la existencia de discriminación por discapacidad ni realiza tampoco ninguna petición acorde con la misma, como sería la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por lo que, atendiendo al principio de justicia rogada y al deber de congruencia de las sentencias establecidos en los arts. 216 y 218 LEC, no cabría en esta sentencia un pronunciamiento que no se encuentra entre las pretensiones de la parte actora. No obstante, a mayor abundamiento, se puede entrar a valorar la alegación de la parte actora que sólo puede tener relevancia jurídica si se la conecta con la existencia de discriminación por razón de discapacidad.

Pues bien, para determinar si ha existido en este caso una situación de discriminación por razón de discapacidad habrá que verificar en primer lugar si la actora se encuentra en una situación de discapacidad.

Para definir lo que es la discapacidad, se puede acudir a la definición dada por la Convención de la ONU, ratificada por la Unión Europea mediante Decisión de 26 de noviembre de 2009, que reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.'

Aplicando esta definición a la situación de la actora, no puede decirse que la misma pueda ser considerada como discapacitada, pues lo único que consta acreditado en este caso es que la actora tuvo varios procesos de incapacidad temporal de corta duración sin que haya trascendido tampoco la causa de dicha baja. Es decir, la actora estuvo en una situación de enfermedad con carácter temporal pero ni siquiera se sabe cuál es esa enfermedad, de donde se desprende que de ninguna manera su situación puede subsumirse en el concepto de discapacitada anteriormente citado.

Distinto es que la actora pueda ser considerada en ese periodo como enferma. No obstante, la enfermedad no puede ser equiparable sin más a la discapacidad a efectos discriminatorios, por lo que, aunque la empresa haya despedido a la actora cuando todavía se hallaba de baja no se puede considerar ese despido por enfermedad sin más cualificaciones como un despido discriminatorio acreedor a la declaración de nulidad, puesto que en este caso el derecho constitucional podría estar en juego sería el derecho a la protección a la salud reconocido en el art. 43.1 CE, que no está comprendido en la categoría de derechos fundamentales y libertades públicas a la que se refieren los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS para declarar el despido como nulo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña. Julia frente al Ayuntamiento de Pueblo Nuevo de Guadiaro, en acción de DESPIDO, debo declarar y declaro que, el día 22 de diciembre de 2017 la actora fue objeto de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 384,18 €, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el Juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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