Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 408/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100300
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:611
Núm. Roj: STSJ NA 611/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº408/2018
En los Recursos de Suplicación interpuestos por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y DON Daniel , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y PARLAMENTO DE NAVARRA, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Josefina , la cual fue subsanada y ampliada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que estime la demanda y declare el cambio de contingencia de la incapacidad temporal del demandante de enfermedad común, a accidente laboral, con las consecuencias económicas y administrativas que le correspondan.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Parlamento de Navarra y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Josefina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y el Parlamento de Navarra, sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora el 12 de mayo y 4 de agosto de 2016 derivan de la contingencia de accidente de trabajo, declarando su derecho a percibir el correspondiente subsidio con cargo al INSS. Condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS a hacer efectiva la prestación antes mencionada desde el 12 de mayo al 22 de junio de 2016 y desde el 4 de agosto de 2016 al 26 de mayo de 2017 en la cuantía resultante de aplicar un 75% a la base reguladora diaria de 102,90 euros.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- Dña Josefina , nacida el día NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 (no controvertido). -
SEGUNDO.- Prestó servicios para el Parlamento de Navarra como Titulada de Grado Medio, al amparo de contrato administrativo de interinidad por vacante, desde el 15 de febrero de 2008 al 19 de marzo de 2017, en que cesó por cobertura de la plaza que ocupaba tras el correspondiente concurso público (folios 58 y 260 a 262). -
TERCERO.- 1.- El puesto de trabajo de la demandante en el Parlamento de Navarra se encuentra integrado en el área de intervención y asuntos económicos. Obra en autos la relación de tareas asignadas al servicio (actualizada a 31 de diciembre de 2017) y la ficha de funciones del puesto de la trabajadora, que se tienen por reproducidos (folios 293 a 303). 2.- También se han incorporado a las actuaciones, y se tiene por reproducida, la siguiente documental: - Ficha de riesgos del puesto de trabajo de TGM (folios 291 y 292). - Informe de evaluación de riesgos por puestos de trabajo del Parlamento de Navarra y planificación de la actividad preventiva, de 19 de mayo y 24 de abril de 2014, respectivamente (folios 102 a 108 y 282 a 291). - Plan de prevención, resolución y seguimiento de las situaciones de violencia y acoso (moral, sexual y discriminatorio) en el entorno laboral, de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos (folios 112 a 118 y 269 a 281). - Protocolo para la prevención y abordaje de las situaciones de acoso sexual, acoso por razón de sexo y cualquier otra forma de acoso, del Parlamento de Navarra, del año 2016 (folios 119 a 130). -
CUARTO.- El 12 de mayo de 2016 se extendió a la demandante parte de baja médica derivado de enfermedad común, por su médico de cabecera, con el diagnóstico de 'trastorno persistente de adaptación'.
Se le extendió alta médica por mejoría el 28 de junio de 2016. Con posterioridad, el 4 de agosto de 2016, causó nueva baja médica, también por enfermedad común, con idéntico diagnóstico, que fue considerado como acumulado al anterior. Causó alta médica por la inspección médica el 26 de mayo de 2017 (folios 16 a 21, 79 a 90, 245, 254 a 259, 307 y 309 a 312). -
QUINTO.- La actora había sido tratada por su médico de cabecera en el Centro de Salud de La Chantrea debido a cuadro de estrés, ansiedad e insomnio, en 2007, en relación a un trabajo anterior en Osasunbidea, en turno de noche. El proceso fue resuelto en su momento con medicación.
Con posterioridad, en septiembre de 2009, prestando ya servicios en el Parlamento de Navarra, requirió nuevo tratamiento ansiolítico y antidepresivo. Los síntomas no mejoraron, por lo que en mayo de 2016 fue derivada a servicio especializado de psiquiatría, si bien ella, ya había acudido con anterioridad a consulta de psiquiatra privado. -Acudió por primera vez a consulta en Centro de Salud Mental el 8 de septiembre de 2016. Allí se determinó que la sintomatología ansiosa que padecía estaba focalizaba exclusivamente en el entorno laboral, no apareciendo en otros ámbitos de su vida y que experimentaba crisis de ansiedad con cortejo vegetativo cuando debía de realizar trámites relacionados con el trabajo. Fue diagnosticada de trastorno adaptativo. -La actora desarrolló el referido trastorno como consecuencia de su personal percepción de que estaba viviendo una situación de acoso en el lugar de trabajo. -Obra en autos informes médicos de su médico de cabecera y de psiquiatras de la sanidad pública y privada, que se tienen por reproducidos. (folios 9 a 14, 71 a 77, 98, 109 a 111, 229, 250 a 253, 315 a 317 y pericial médica del Dr. Gabino , cuyo informe, que fue ratificado en el acto del juicio, obra en folios 91 a 96). -
SEXTO.- Como consecuencia del anterior cuadro también causó baja médica del 6 de octubre al 7 de noviembre de 2011 (por 'ansiedad generalizada'), del 14 de enero al 13 de marzo de 2013 (por 'problema agudo de adaptación') y del 4 de noviembre de 2013 al 14 de febrero de 2014 (también por 'problema agudo de adaptación'). (folios 266 y 314 y pericial médica del Dr. Gabino , cuyo informe obra en folios 91 a 96). - SÉPTIMO.- La actora manifestaba a las pocas compañeras con las que mantuvo relación que se sentía aislada, sola e inútil en su trabajo (testificales de Dña Reyes y Dña Rosario ). -OCTAVO.- La demandante, en el periodo de noviembre de 2012 a marzo de 2015, mantuvo cuatro entrevistas individualizadas con psicólogos de la sección de prevención de riesgos laborales del Gobierno de Navarra. Las referidas entrevistas se realizaron en el marco del seguimiento ofrecido a los trabajadores de la Administración para orientarles en el afrontamiento de aspectos psicosociales del trabajo (folios 78, 100, 101, 264 y 265). -NOVENO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia ante la entidad gestora, se tramitó el correspondiente expediente, en el que el INSS dictó resolución el 24 de mayo de 2017 resolviendo que los procesos de IT iniciados por la actora el 12 de mayo y 4 de agosto de 2016 derivaban de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es el INSS (folios 8, 245, 246, 249, 320 y 321). -DÉCIMO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria del subsidio es de 102,90 €, siendo el porcentaje aplicable del 75% y la fecha de efectos desde el 12 de mayo al 28 de junio de 2016 y del 4 de agosto de 2016 al 26 de mayo de 2017, estando la prestación a cargo del INSS, que es la entidad con la que se ha concertado por el Parlamento de Navarra la cobertura de las contingencias profesionales (conformidad).'
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Parlamento de Navarra, habiendo sido impugnados, por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud -Osasunbidea y del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y por Don Luis María Sola Igual, en representación de doña Josefina .
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Parlamento de Navarra, estimó la demanda deducida por Doña Josefina declarando que los procesos de I.Temporal iniciados por la actora el 12 de mayo y el 4 de agosto de 2016 derivan de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir el correspondiente subsidio a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a este pronunciamiento se alzan en Suplicación los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Parlamento de Navarra.
SEGUNDO: La primera cuestión que debemos resolver es la planteada por el Letrado de la actora en relación con la necesidad de colegiación de los letrados que suscriben los recursos del Parlamento de Navarra y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, entendiendo que se trata de una exigencia indispensable para poder desarrollas su labor profesional y, que por tanto, al no estarlo el recurso no debería admitirse.
Pues bien, es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2018 a que alude el Letrado de la trabajadora demandante anula dos párrafos del artículo 17.2 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo , de Colegios Profesionales de Cantabria que no exige dicha colegiación a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral, y lo hace al entender que las Comunidades Autónomas con competencia de desarrollo del régimen jurídico de los colegios profesionales no pueden introducir excepciones a la exigencia obligatoria de colegiación, aunque sea a de manera acotada o limitada, por exceder de su competencia. Concluyendo que 'cuando el Estado sujeta a colegiación obligatoria el ejercicio de una concreta profesión, está estableciendo una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constituciones en todo el territorio del Estado'. Amparando de este modo la competencia estatal para regular la exigencia de pertenecer a los colegios.
Ahora bien, lo que sucede es que en relación con el ejercicio de la profesión de la abogacía si que existe una normativa estatal que expresamente excluye de dicho requisito a determinados Letrados al servicio de las Administraciones Públicas, concretamente el artículo 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que la colegiación de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general de colegios profesionales, salvo cuando actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcional o laboral. De esta forma, existiendo una disposición legal estatal que contempla dicha excepción al requisito de la colegiación de abogados no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia citada.
TERCERO: El recurso formulado por el Parlamento de Navarra comienza alegando la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos del Parlamento en materia de personal sólo son residenciables ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Argumento que no resulta atendible en cuanto no nos encontramos ante un acto del Parlamento en materia de personal sino ante la impugnación de dos Resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la determinación de la contingencia de sendos procesos de I.Temporal, cuyo conocimiento viene atribuido al orden social de la jurisdicción por el artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO: Cinco son los motivos de revisión fáctica solicitados por el Parlamento de Navarra.
En primer lugar pide la revisión del hecho probado segundo para añadir al mismo que durante la relación laboral la actora estuvo de baja por incapacidad temporal entre el 6 de octubre y el 7 de noviembre de 2011, del 14 de enero al 13 de marzo de 2013, del 4 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, del 12 de mayo al 28 de junio de 2016 y entre el 4 de agosto de 2016 y el 19 de marzo de 2017, así como con reducción de jornada del 50% por cuidado de familiar entre el 24 de marzo de 2013 y el 23 de abril de 2014.
Durante su contrato recibió la formación referida en el certificado emitido el 10 de septiembre de 2018 por la Jefa de los Servicios Generales del Parlamento de Navarra.
En el siguiente motivo se solicita la modificación parcial del hecho cuarto añadiendo al mismo que el 1 de abril de 2016 se publicó en el BON la convocatoria para la provisión, mediante oposición en turno libre, de una plaza de Técnico de Grado Medio Administrativa al servicio del Parlamento de Navarra, siendo la plaza que interinamente cubría la demandada.
Adiciones que no pueden acogerse por cuanto la parte recurrente no cita la documental que las sustenta y, además, porque todos los procesos de I.Temporal ya figuran descritos en los ordinales cuarto, quinto y sexto de la resultancia fáctica.
QUINTO: En el cuarto motivo de Suplicación el Parlamento de Navarra insta la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto d: . Suprimir del mismo que el proceso de I.Temporal iniciado por la actora en 2007, cuando trabajaba en el Servicio Navarro de Salud, se debió a que se prestó durante el turno de noche.
. Añadir que la actora acudió por primera vez al Centro de Salud Mental de Ansoain el 8 de septiembre de 2016 y, . Que la demandante se encontraba preparando oposiciones de contabilidad durante los meses anteriores a la recepción de dicha atención especializada (septiembre de 2016).
En el quinto motivo de suplicación solicita la supresión del ordinal sexto por entender que no queda acreditada la calificación de los procesos de I.Temporal en los periodos que se indica.
Finalmente en el sexto motivo se instan la revisión del hecho probado séptimo al objeto de adicionar al mismo que las compañeras de trabajo de la actora que declararon como testigos, manteniendo que 'la actora manifestaba a las pocas compañeras con las que mantuvo relación, que se sentía aislada, sola e inútil en su trabajo', no estaban adscritas a la unidad administrativa de la demandante, sino a los archivos, documentación y al cuerpo de ujieres.
En cuanto a las pretendidas modificaciones de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
b) Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
d) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
e) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
f) Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina la desestimación de todos los motivos revisorios.
En efecto, la última de las revisiones se sustenta en las manifestaciones de los testigos que, conforme al artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , carecen de eficacia revisoria; la referida al hecho probado sexto, porque la alegación sobre la falta de prueba tampoco tiene cabida en el recurso extraordinario de Suplicación, y; finalmente, porque el resto de modificaciones carecen de trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
SEXTO: La representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social también solicita la revisión del hecho probado quinto al objeto de adicionar al mismo que obra en el expediente administrativo informe de 16 de enero de 2017 del Centro de Salud Mental de Ansoain donde ser refleja que en la exploración psicoptológica de la actora que la misma tiene una personalidad ansiosa y dubitativa, con rasgos frágiles y vulnerables en primer plano. Adición que entendemos innecesaria por cuanto en el hecho probado quinto precisamente se dan por reproducidos los informe médicos, entre ellos los emitidos por psiquiatras de la sanidad pública y también privada.
SÉPTIMO: Tanto la representación Letrada del Parlamento de Navarra como la del Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus respectivos recursos, denuncian como infringido el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 2015, al entender que de las pruebas practicadas no puede concluirse que las circunstancias laborales fueran la única y exclusiva causa de los dos procesos de I.Temporal cuya contingencia de cuestiona, ya que el carácter vulnerable, ansioso y depresivo de la trabajadora había sido diagnosticado con motivo de relaciones laborales anteriores a la prestación de sus servicios en el Parlamento de Navarra, no pudiendo imputarse a dicho empleador su trastorno adaptativo.
Partiendo de que el art. 158. 2 del TRLGSS establece que 'se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e ), f ) y g) del artículo 156 y en el artículo 157', y que el art. 156.2 e) del mismo texto legal , por el que la sentencia recurrida cataloga de accidente de trabajo la contingencia de los procesos de IT padecido por la demandante, dispone que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
En la regulación vigente, las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales, tienen, a los efectos que ahora nos interesan, la consideración de accidentes de trabajo. La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
Conviene matizar, de un lado, que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio del trabajo no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la patología ( STS de 24.5.1990 ), y que únicamente tienen esa calificación cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ( Sentencia de nuestra Sala del TSJ del País Vasco de 22.2.2000 ).
El art. 156.2 e) TRLGSS exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.
Pues bien, atendiendo a que acabamos de señalar, debemos considerar acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento que se recurre pues, descartada la situación de acoso, sin embargo, coincidimos con el criterio de instancia cuando concluye que los procesos de I.Temporal iniciados el 12 de mayo y el 4 de agosto de 2016 derivan de contingencia profesional, conforme al artículo citado, pues consta probado que a los pocos meses de iniciar la prestación de servicios para el Parlamento de Navarra comenzó con sintomatología ansiosa, que progresivamente fue empeorando, relacionada exclusivamente con su entorno laboral y exclusivamente con el mismo.
Por lo tanto, y con igual desestimación de los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Parlamento de Navarra, debemos confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PARLAMENTO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, de 19 de septiembre de 2018 , en el Procedimiento Nº 524/17, seguido a instancia de DOÑA Josefina , contra los recurrentes, INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE NAVARRA, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia determinante de I.Temporal, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

