Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 408/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 408/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100151
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:228
Núm. Roj: STSJ CANT 228/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000408/2019
En Santander, a 28 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Virtudes , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de enero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante, doña María Virtudes , nacida el día NUM000 de 1984, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , siendo su profesión la de vigilante de seguridad.
2º.- Iniciado a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de abril de 2018, se dictó resolución de 2 de mayo de 2018, en la que se declaraba que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2018, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: ANTECEDENTES DEMORADA POR NEURALGIA INGUINAL OCHA TRAS HERNIOPLASTIA POR ATRAPAMIENTO DEL NERVIO ISQUIO FEMORAL OCHO. TRASTORNO ADAPTATIVO. TIENE UN PIT DE 525 DlAS EN LA IT PREVIA AFECTAClON ACTUAL LA OPERARON POR PRIMERA VEZ DE UNA HERNIA INGUINAL DERECHA EN 2015 EN SANTA CLOTILDE. DESDE EL PRINCIPIO MAL CON DOLOR INGUINAL. VISTA DESPUÉS EN CIRUGlA EN LAREDO Y LA INFILTRARON, RE OPERADA EN ENERO DE 2016 TAMPOCO MEJORO, AUNQUE YA LA HABÍAN ADVERTIDO DE ELLO PREVIAMENTE. ENVIADA A REHABILITAClON QUE HUBO QUE SUSPENDER POR EMPEORAMIENTO. DESPUÉS TRATAMIENTO EN UNIDAD DEL DOLOR LA HAN 1NFILTRADO 3 VECES Y NO HA MEJORADO, EN LA ULTIMA CONSULTA ANTE SU INSISTENCIA LA INDICARON RADIOFRECUENCIA Y TAMBIÉN LA HAN PUESTO PARCHES DE FENTANILO QUE NO LA HACEN NADA Y ESXA TODO EL DÍA MAREADA.
REFIERE DOLOR EN INGLE DERECHA QUE SE IRRADIA ALA ABDOMEN Y HASTA EL BORDE DE LAS COSTILLAS Y LA ESPALDA, LA PIERNA DERECHA ESTA DORMIDA. ES CONTINUO, NO MEJORA EN CAMA Nl EN NINGUNA POSTURA Y EMPEORA ANDANDO. A CONSECUENCIA DE ELLO HA TENIDO QUE IR A SALUD MENTAL TAMBlEN ES ASMÁTICA, TIENE PAUTADOS CORTICOIDES ORALES EN LA RECETA ELECTRÓNICA. EL NEUM0LOGO EN LA ULTIMA CITA LA HA PEDIDO UN POLIGRAFÍA RESPIRATORIA Y HA ENVIADO AL LOGOPEDA, POR SI TIENE TAMBIÉN UNA DISFUNClÓN DE LAS CUERDAS LOCALES.
EXPLORACIONES POR APARATOS RESPIRATORIO ULTIMA CITA EN RESPIRATORIO 19/02/2018 EVOLUCIÓN: MAL COMO SIEMPRE. PEOR INCLUSO DE LA ANSIEDAD.
HAN AUMENTADO LA MEDICAClON Y NO NOTA MEJORA. AP: ESTRIDOR LARINGEO.
COMENTAMOS CON ORL Y DECIDIMOS DERIVAR A UTS PARA DESCARTAR SAHS Y A LOGOPEDIA PARA MEJORAR LA CLÍNICA OE DISFUNClON DE CV. S02: 99%. PLAN: 1C UTS, 1C LOGOPEDIA LOCOMOTOR GESTO DE DOLOR Y TODO EL RECONOCIMIENTO APRETÁNDOSE LA FOSAILIACA DERECHA, MAS EN CUANTO SE MUEVE, MANEJO BÁSICO ALTERADO. DOLOR INGUINAL A LOS GIROS DE LA CADERA DERECHA Y DOLOR EN FOSA ILIACA DERECHA A LA FLEXIÓN. DOLOR AL MlNIMO ROCE EN FOSA ILIACA DERECHA O TODO EL HEMIABDOMEN DERECHO.
MARCHA CLAUDICANTE, INFORME DE CIRUGlA GENERAL 24.1.17: PACIENTE OPERADA DE HERNIA INGUINAL DERECHA EN HOSPITAL DE SANTA CLOTILDE EN ENERO DE 201S DONDE SE LE PRACTICA HERNIOPLASTIA INGUINAL DERECHA; DESDE EL MISMO DÍA DE LA INTERVENClON REFIERE CEFALEAS, DOLOR COSTO LUMBAR Y DISESTESIAS A NIVEL DE CICATRIZ INGUINAL, DOLOR AL CAMINAR, ETC. VALORADA EN CONSULTA DE CIRUGlA EL 24/03/15 TRAS LA INTERVENCI6N Y DADO QUE NO SE OBJETIVAN SIGNOS DE RECIDIVA Nl HEMATOMA RESIDUAL SE REMITE ALSERVICIO DE ANESTESIA QUE DESCARTA COMPLICACIONES POSTPUNClON INTRADURAL.
EL 28/04/15 ES REEVALUADA EN CONSULTA DE CIRUGlA POR PERSISTENTE DE DOLOR INGUINAL Y POBICO AL CAMINAR; SOLTCITO RMN PELVIS Y VALORAClON POR TRAUMATOLOGÍA DESCARTANDO PATOLOGlA OSTEOTENDINOSA.
EL 9/06/15 ES VISTA EN NEUMOLOGlA CON CLlNICA DE SENSAClON DE MAL CONTROL DE ANSIEDAD Y SENSAClÓN DE AHOGO DIARIO POR LO QUE LA REMITE A PSIQUIATRlA. ESE DÍA ES VALORADA NUEVAMENTE EN CONSULTA DE CIRUGlA Y DADO QUE APARECEN NUEVOS SlNTOMAS COMO DOLOR EN HEMIABDOMEN DERECHO ASOCIADO A METRORRAGIAS SIN EXPLORAClON PATOL0GICA SOLICITO TAC ABDOMINAL EL 9/07/15 NUEVAMENTE EN CONSULTA REFIERE UN DOLOR EN HIPOCONDRIO DERECHO Y ESTA PENDIENTE DE ESTUDIO DE ORINA; EN EL TAC SOLOJHAY.CAMBIOS RESIDUALES POSTQUIRÚRGICOS.
EL 01/09/15 ACUDE A REVISIÓN Y SIGUE CON MOLESTIAS ERRÁTICAS EN ABDOMEN, AHORA EN VI Y Fll CON ALTERACtON DE REGLAS, DESDE LA OPERAClON. A LA EXPLORAClON FÍSICA EL ABDOMEN ES BLANDO Y GLOBULOSO, SIN PALPAR MASAS Nl MEGALIAS. LA EXPLORAClON INGUINAL DERECHA ES NORMAL, SIN TUMORACIONES Nl RECIDIVAS. ENVlO A GINECOlOGlA PARA VALORAClON; VISTA EN CONSULTA NO REFIEREN QUE EXISTA PATOLOGlA QUE JUSTIFIQUE SUSALGIA El 06/10/15 ACUDE NUEVAMENTE A LA CONSULTA Y TRAS VALORAR EN CONJUNTO EL CASO Y, DADO QUE TIENE SlNTOMAS MUY ERRÁTICOS PERO QUE ELLA ACHACA A LA CIRUGlA, SE DECIDE EXPLORAClON QUIRÚRGICA DE LA REGIÓN INGUINAL DERECHA, POR LOQUE SE INCLUYE EN LISTA QUIRÚRGICA DE ESPERA.
EL 14/01/16 ES INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EXTIRPÁNDOSE LA MALLA Y EL POSIBLE MESHOMA (ANATOMlA PATOLÓGICA: TEJIDO FIBROADIPOSO CON REACClON GRANULOMATOSA A CUERPO EXTRAÑO). EN EL POSTOPERATORFO INMEDIATO DESAPARECE EL DOLOR, PERSISTIENDO EL PROPIO DE LA CIRUGÍA POR LO QUE ES DAD DE ALTA ASINTOMÁTICA EL 16/01/16.
EN LA REVISIÓN MENSUAL DEL 17/02/16 REFIERE MOLESTIAS INGUINALES DIFERENTES PERO ERRÁTICAS EN LOCALIZACIÓN. EXPLORACIÓN NO PATOLÓGICA.
REVISIÓN A LOS 3 MESES EL 18/05/16 REFIERE ENCONTRARSE MUY MAL, CON MUCHO DOLOR, 'MUCHOS NERVIOS'. TIENE SEGUIMIENTOS PERlÓDICOS EN PSICOLOGÍA INFILTRO CON ANESTÉSICO LOCAL + TRIGÓN EN ESPINAILIACA ANTEROSUPERIOR DERECHA A NIVEL DE SAL1DA DE LAS RAMAS NERVIOSAS INGUINALES. DICE QUE EL OOLOR NO CEDE. POR ELLO LE SOLICITO TAC ABDOMINAL.
VISTA EL 21/06/16 CON TAC DONDE SOLO SE OBJETIVAN CAMBIOS RESIDUALES POSTQUIRÚRGICOS. LA EXPLORACIÓN INGUINAL DERECHA SIGUE SIENDO AUSENCIA DE DATOS DE COMPLICACIÓN LOCAL.
RECOMENDACIONES: ANTE LA AUSENCIA DE HALLAZGOS OBJETIVOS QUE JUSTIFICAN EL DOLOR QUE LA PACIENTE REFIERE SEJ.E INDICA ANALGESIA HABITUAL, ALTA EN CONSULTAS Y SEGUIMIENTO POR SU MEDICO DE AT. PRIMARIA.
CITA EN UNIDAD DEL DOLOR 21/03/2018 EVOLUCIÓN: REALIZADA 3 INFILTRACIONES TAP Y UNA T12-ILIONING, TRAS LAS CUALES REFIERE QUE NO HA MEJORADO NADA INCLUSIO QUE EL DOLOR HA EMPEORADO CLARAMENTE LE EXPLICO LAS POCAS POSIBILIDADES DE EFETO DE RF PERO INSISTE EN REALIZAR EL TT. FIRMA CQ ESTA EN LISTA DE ESPERA SIN ASIGNAR PARA RADIOFRECUENCIA PULSADA.
PSÍQUICAS ACOMPAÑADA, DISCURSO DESESPERANZADO, GESTOS DE DOLOR TODO EL RECONOCIMIENTO. LLOROSA CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS NEURALGIA TRAS HERNIOPLASTIA INGUINAL DERECHA REFRACTARIA AL TRATAMIENTO.
TRASTORNO ADAPTATIVO. ASMA BRONQUIAL TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.
EN LA RECETA ELECTRÓNICA CONSTA 15 ESPECÍFICOS, INCLUIDOS OPIÁCEOS MAYORES EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN, PENDIENTE DE RADIOFRECUENCIA CON ESCASAS ESPECTIVAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESEÑADAS CONCLUSIONES LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN BIPEDESTACIÓN O DEAMBULACIÓN PROLONGADAS, POSTURAS FORZADAS O AQUELLAS QUE REFIERAN AUMENTO DE LA PRESIÓN ABDOMINAL (AGACHARSE, CARGAR PESO, ETC.), (Informe de valoración médica de 26 de abril de 2018) Además, la actora está siendo tratada por el Servicio de psicología clínica desde 17 de septiembre de 2015 con el diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso y rasgos obsesivos de la personalidad.
(Informe Pericial) 4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 738,64 euros mensuales.
5º.- La demandante permaneció de alta en la empresa OMBUDS SERVICIOS SL desde 1 de marzo de 2018 hasta 18 de marzo de 2018 y desde 2 de julio de 2018 percibe prestación por desempleo.
TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora de 738,64 euros mensuales, con efectos económicos al 2 de mayo de 2018, con opción entre dicha prestación y la de desempleo, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, consistente en la pensión vitalicia que detalla y efectos económicos desde el 2 de mayo de 2018, por no constar alta laboral ni prestación de IT, a esa fecha, con opción entre la prestación reconocida y desempleo percibida desde el 2 de julio, siguiente. En atención al relato que obtiene, fundamentalmente, de los datos obrantes en el expediente administrativo tramitado, incluido el informe del EVI sobre su cuadro clínico y limitativo funcional; y, pericial. Dado que, la neuralgia secundaria a hernioplastia inguinal derecha refractaria al tratamiento, le produce marcha claudicante, tratada en unidad del dolor con opiáceos, a lo que se añade trastorno adaptativo ansioso y rasgos obsesivos de personalidad, que le impide las tareas fundamentales en que se emplea, con bipedestación prolongada.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del relato de la recurrida, que deduce de la documental consistente en información sobre alta que obtiene del expediente tramitado. Para que se añada al hecho declarado probado quinto, el siguiente texto: 'La demandante ha permanecido de alta en la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., desde el 01/04/16 a 28/02/2018, de 01/03/2018 a 18/03//2018 y de 09/05/2018 a 26/06/2018 percibiendo prestación por desempleo desde el 02/07/2018'.
Fundada la propia sentencia en datos sobre alta, prestaciones y circunstancias que obtiene del mencionado expediente (IT sin derecho a prestación, desempleo...). Del mismo, que se evidencia a la fecha de efectos reconocida (la solicitada) del día 2-5-2018, coincide con la de cese de efectos económicos de la situación de IT, en la que la trabajadora continúa en alta en la empresa, con posterior cese en el empleo (desde el 1-7-2018), y percepción de desempleo. Y, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de una eventual solicitud de la prestación relativa a tal periodo de IT o reclamación salarial, de no acreditar la empresa su abono. Puesto que constan periodos en alta en la empresa, tras la citada declaración de efectos económicos en la recurrida, es necesario ampliar el relato citado a los efectos de la denuncia de normas que también propone la parte recurrente.
Sin que, circunstancias tales como que estuviese en disfrute de vacaciones (que destaca la parte impugnante) de este periodo, pero que en cualquier caso no dejan sin efecto la necesaria ponderación de tal alta con el correspondiente salario abonado o que autoriza a su retribución a la trabajadora. Efectos económicos que en modo alguno determinan (ni ello se solicita en demanda o se ha debatido en el juicio oral), un recalculo de la base reguladora a que alude la parte impugnante del recurso; pues, en cualquier caso, el hecho causante de la prestación sigue siendo el mismo o la evaluación administrativa de su estado permanente en marzo de 2018 (al que se ha calculado la reconocida), que es el que determina el cumplimiento de todos los requisitos precisos a tal fin, diferenciado de los citados efectos económicos propiamente dichos, que penden de las circunstancias concretas declaradas probadas ( STS/4ª de fecha 23-10- 2001, rec. 452/2001 ).
En consecuencia, se estima la modificación fáctica propuesta.
SEGUNDO. - Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo previsto en el artículo 200 de la LGSS /2015, al definir el derecho a pensión reconocida, como vitalicio. Destacando la edad de la beneficiaria (33 años), que pudiera cercenar sus derechos a un posible retorno en el plazo de dos años. Y, si toda resolución que reconoce un grado de incapacidad permanente, debe señalar plazo de revisión hasta que cumpla la edad mínima de jubilación de conformidad al art. 205.1 LGSS , según doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, solicita se omita esta conclusión de la prestación reconocida.
Ahora bien, la literalidad del artículo 196.2, párrafo 1º de la LGSS /2015, afirma que: 'La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años'.
Ello implica que, sin perjuicio de lo establecido en el mencionado art. 200 del mismo Texto legal , que en nº 2 dispone: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
Posibilidad de revisión que corresponde por resolución administrativa, tanto sea reconocida administrativamente un determinado grado de IP como si lo es en virtud de resolución judicial ( SSTS/4ª de 12-5-2008, rec. 1605/2007 ; y, 28-1-1994 , rec. RJ 19961874). Ello no obsta, a que la pensión reconocida no sea vitalicia (en tanto no sea objeto de revisión si procede, con los requisitos precisos). E, impide considerar otra declaración sobre la pensión cuestionada, que no sea la declarada y sin perjuicio de las revisiones oportunas, que no son objeto del presente procedimiento.
A lo que aquí se añade que, pese a la edad de la actora, alejada de la edad de jubilación, se declara que el cuadro merecedor del grado reconocido, el propio EVI (HP 4º) lo califica de 'crónico'. Sin que se den datos que permitan afirmar que en un determinado plazo cierto sea posible su curación o mejoría substancial.
Lo que aun no impidiendo que si ello se produce sea objeto de nuevo pronunciamiento dicho estado, en el momento actual su estado es permanente.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del citado motivo del recurso.
TERCERO .- Con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996. Puesto que los efectos económicos de la prestación de IP tras la IT, son la terminación de esta situación, siendo incompatible el reconocimiento de prestación de IPT con el trabajo que dio lugar a esta prestación. Probado que ha permanecido trabajando en la misma empresa, aunque no haya reincorporación efectiva por las circunstancias que sean (vacaciones o similares). Constando de alta, solicita el reconocimiento de los efectos económicos desde el cese en el empleo.
A ello, la parte impugnante del recurso, que aduce defectos de rigor formal para su análisis, puesto que también se defiende del fondo de su pretensión que conoce con claridad (que los efectos reconocidos se correspondan al cese en el trabajo), se considera que permite una adecuada defensa y por tanto no son de entidad relevante para impedir su resolución ( STC nº 93/2017, de 8 de mayo ).
La cuestión también ha sido objeto de doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del TS/4ª de fecha 14-3-2006, rec. 2724/2004 ): 'De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo....
'Las razones en apoyo de la solución adoptada son de diversa naturaleza. La primera es el criterio o principio de 'incompatibilidad del salario y de la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente'..., incompatibilidad que deriva de que la función de la pensión de incapacidad permanente total es precisamente la sustitución de la renta de trabajo de una profesión habitual que ya no se puede desempeñar en las condiciones mínimas requeridas. Este principio ha sido acogido en la regulación reglamentaria de las prestaciones de incapacidad.... En fin, como también ha dicho la Sala, la propia denominación legal de incapacidad permanente total 'presupone la imposibilidad de que se lleven a cabo los trabajos propios de la profesión habitual', por lo que 'la prestación deberá comenzar a percibirse cuando se cese en ella''.
En atención a lo expuesto, puesto que la demandante ha permanecido en situación de IT, aun sin derecho a prestación (reiterar que no es tampoco objeto de este procedimiento, la posible reclamación de sus efectos económicos oportunos con los requisitos que correspondan) y alta, con correspondientes salarios, vacaciones.... Lo cierto es que, constando alta de la empleada y posterior cese que es el que determina la percepción de prestación por desempleo con efectos desde el 2-7-2018. Ésta es la fecha de efectos económicos (cese en el empleo), igualmente, de la prestación aquí reconocida. Con derecho de opción, como concluye la recurrida, entre esta prestación o la aquí reconocida, desde entonces.
Con estimación parcial, por ello, del recurso formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander de fecha 9 de enero de 2019 , en virtud de demanda formulada por Dª. María Virtudes contra las entidades recurrentes en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el único aspecto, de fijar los efectos económicos de la prestación reconocida desde el cese en el empleo, el día 2-7-2019, con opción de la demandante por la prestación reconocida o desempleo percibido, quedando el resto de sus pronunciamientos inalterado.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0282 19 Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0282 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
