Sentencia SOCIAL Nº 408/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3928/2019 de 22 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100474

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:695

Núm. Roj: STSJ CAT 695/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003074
MMM
Recurso de Suplicación: 3928/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 408/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona
de fecha 27/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1988 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa . (Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 19 de octubre de 2017 fue dictada por el INSS resolución de en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de 12 de septiembre de 2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'mutación FV LEIDEN con TVP espontánea a los 20 años asociada a tratamientos hormonales, sten venoso en 2013, en tratamiento antitrombótico preventivo con controles vasculares sin estenosis de stent, endometriosis grado IV , IQ en tres ocasiones actualmente en tratamiento hormonal pendiente tratamiento para dolor pélvico '. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante presenta en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICMAS. (Informe pericia de la parte demandada ) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1027,23 euros (Hecho no controvertido).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión auxiliar administrativa, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 3º en el sentido de que 'L'actora pateix les següents dolences PACIENT AMB HIPERCOAGUBILITAT SANGUINIA QUE AFECTA EL PLEXE VENOS PELVIC I LES EE.II., AMB EDEMES CREIXENTS AL LLARG DE TOTA LA JORNADA LABORAL QUE IMPEDEIXEN LA BIPEDESTACIO I LA SEDESTACIO PERLLONGADA. SEGONS INFORME DEL HOSPITAL DE SANT PAU SON DOLORS PELVICS I DE EE.II. DE CARACTER CRONIC, SECUNDARIS A SINDREME POST-TROMBOTIC.

ABDOMINALGIA SEVERA RECURRENT AMB IRRADIACIÓ LUMBAR DE DOS SETMANES DE DURADA CADA MES COINCIDINT AMB ELS NIVELLS HORMONALS QUE L'INCAPACITA PER A REALITZAR QUALSEVOL ACTIVITAT.

EDOMETRIOSIGRAU -IV- AMB TRACTAMENT A LA CLÍNICA DEL DOLOR DEL SOL PELVIC ES POT CONSIDERAR QUE EL SEU ESTAT ES INCOMPATIBLE AMB LA REALITZACIÓ D'UNA ACTIVITAT LABORAL NORMAL I CONTINUADA'.

En cuanto al stent venoso, como en todas las modificaciones solicitadas en el presente caso, se pretende añadir la existencia de dolor, referido por la paciente y recogido en los documentos, que es en el presente caso del doc 6 del folio 32 de los autos. Lo que consta con carácter objetivo es la existencia de stent, para ampliar la circulación sanguínea y la prescripción de anticoagulantes.

En cuanto a la endometriosis, intervenida por quistectomía, y laparoscopia exploratoria, según el informe del folio 47 de los autos del Hospital Clínic, no se objetivan focos sugestivos de endometría profunda, aunque sí algún foco milimétrico, que podrían corresponder a fibrosis postquirúrgica. La referencia al grado de dolor no es un dato objetivo deducible de las lesiones existentes, por lo que no puede entenderse de forma evidente el error del Juzgador. Por ello no puede estimarse el motivo.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso que nos ocupa conforme a los hechos declarados probados la trabajadora padece mutación FV Leiden con TVP espontánea a los 20 años asociada a tratamientos hormonales; stent venoso en 2013 en tratamiento antitrombótico preventivo con controles vasculares sin estenosis; endometriosis grado IV con intervención quirúrgica en tres ocasiones actualmente en tratamiento hormonal pendiente de tratamiento para dolor pélvico.

Teniendo en cuenta de su profesión es la de auxiliar administrativa, no consta que las lesiones referidas, especialmente el dolor pélvico por endometriosis, impidan la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, en la medida en que tal tipo de trabajo no añade exigencia especial alguna de carácter físico, y no consta que sin más la existencia periódica del dolor sea de intensidad tal que impida con tratamiento paliativo la realización de tal tipo de trabajo sedentario, y con mayor razón la de cualquier tipo de trabajo que además de sedentario no exija requerimiento intelectual alguno.

Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Eufrasia contra la sentencia dictada el 27/3/2019 por el juzgado de lo social nº 8 de Barcelona, en los autos 176/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.