Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 408/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 408/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100335
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:451
Núm. Roj: STSJ AS 451:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00408/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000024 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 408/21
En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002006/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE BAQUER REBOLLO en nombre y representación de D. Segundo, contra la sentencia número 191/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000024/2020, seguido a instancia de D. Segundo frente a ALU IBERICA AVL SL, ALCOA INESPAL AVILES SL Y MANPOWER TEAM E.T.T. S.A.U., siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
De interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo por IT, D. Benito, desde el 22-6-2017 hasta el 27-6- 2017. El trabajador D. Benito causó baja por IT desde el 16-5-2017 hasta el 26-6-2017
Eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones de D. Benito desde el 28-6-2017 hasta el 10-7-2017
Eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones de los trabajadores D. Calixto y D. Celestino, desde el 11-7-2017 hasta el 28-7- 2017
Eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones del trabajador D. Constantino, desde el 29-7-2017 hasta el 15-8-2017
Eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones del trabajador D. Cristobal, desde el 16-8-2017 hasta el 3-9-2017
Eventual por circunstancias de la producción para cubrir las vacaciones del trabajador D. Diego, desde el 4-9-2017 hasta el 19-9-2017
Eventual por circunstancias de la producción acumulación de tareas o exceso de pedidos, aumento de producción debida a la pérdida de producción causada por avería en la planta de reciclado, desde el 20-9- 2017 hasta el 30-9-2017. En septiembre de 2017 hubo una avería en la planta de reciclado que llevó a un posterior incremento de la producción para intentar compensar la pérdida productiva
De interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo por IT, D. Edemiro, desde el 1-10-2017 hasta el fin de la reserva del puesto de trabajo. El trabajador D. Edemiro causó baja por IT el 4-5-2017. El INSS, agotados los primeros 365 días de la IT el 3-5- 2018, prorrogó la baja 180 días más. En fecha 20-11-2019 se extinguió el subsidio por IT
'Que, desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por D. Segundo, absuelvo a MANPOWER TEAM ETT S.A.U. y ALU IBÉRICA AVL S.L. (actual denominación de ALCOA INESPAL AVILÉS S.L.) de las pretensiones habidas en su contra'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, al que correspondió el conocimiento del asunto, desestimó sus pretensiones por no apreciar irregularidad en los contratos temporales suscritos.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, utilizando motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS para revisar los hechos probados y la aplicación normativa realizada en la instancia.
Las empresas recurridas impugnan el recurso y defienden el acierto de la resolución del Juzgado, pidiendo su confirmación.
Antes de dar respuesta individualizada a cada solicitud, es conveniente recordar la doctrina general que, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 LJS, viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2016 (rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre otras muchas, señalando: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'
1.- La petición inicial afecta al hecho probado primero y consiste en lo siguiente:
- Ampliar los datos del quinto de los contratos recogidos haciendo constar: '... el citado trabajador pertenecía al turno F, cuyo periodo de vacaciones era del 13/08/2017 al 1/09/2017 (20 días naturales)'.
- Incorporar a continuación del sexto un nuevo párrafo que diga:
' Todos los trabajadores citados en los contratos para cubrir vacaciones pertenecían al grupo de trabajadores cuyo periodo vacacional se detalla en el calendario laboral biológico, que atribuye a cada uno de los 6 turnos periodos de vacaciones de 20 días naturales entre los meses de junio a septiembre.'
-Rectificar lo declarado probado sobre el contrato de interinidad, respetando el párrafo inicial, para que conste:
'...El trabajador D. Edemiro causó baja por IT por enfermedad común el 4-5-2017. El INSS, agotados los primeros 365 días de la IT el 3-5-2018, reconoció la prórroga por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante todo ello podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional. El 28-9-2018 volvió a causar baja por IT por enfermedad común. En fecha 20-11-2019 se extinguió el subsidio de IT. Con anterioridad a la formalización del presente contrato de interinidad, la sustitución de D. Edemiro era cubierta por otro trabajador de la misma ETT.'
Apoya los cambios en ficha del trabajador Cristobal ( Cristobal) (folio 137), calendario laboral biológico (folio 138), correos electrónicos de empresa usuaria y ETT (163 y anverso), partes de baja y confirmación de los procesos de IT del trabajador sustituido (folios 164 a 173 y 175 a 181).
La solicitud se estima parcialmente.
Las enmiendas en el relato fáctico han de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. La condición de documento es insuficiente para justificar una modificación, es imprescindible que cuenten con garantías objetivas sobre la correspondencia de su contenido con la realidad a la que se refieren, aptitud que no puede predicarse de la ficha del trabajador Cristobal ( Cristobal) (folio 137), del calendario laboral unido al folio 138, ni del documento que transcribe los correos electrónicos cruzados entre las codemandadas (folio 163 y anverso) que sustentan parte de los cambios.
Accederemos, en cambio, a la revisión relativa al contrato de interinidad pues los hechos que se expresan resultan de manera fehaciente de la documental que la parte invoca, hacen referencia a extremos directamente vinculados con la impugnación jurídica , y además , permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora, disponiendo en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997 ; 8/10/01 , RJ 1423).
2.- Intenta ampliar el hecho segundo con el fin de detallar el contenido de la comunicación recibida por el trabajador y añadir lo siguiente conforme a los folios 8, 183 y 184 del procedimiento:
'...El mismo día, la empresa Alu Ibérica AVL SL, recibe comunicación de la Mutua Fremap donde se le informa de la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal correspondiente al trabajador Edemiro, sin indicar el motivo de la extinción refiriéndose genéricamente a que eran de aplicación los artículos 82 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social.
Ese mismo día la empresa envía un email a la ETT para solicitar que se diera de baja al demandante'.
La comunicación extintiva obrante al folio 8 es citada expresamente en el hecho probado que se intenta variar, lo que nos permite valorar todo su contenido, sin necesidad de su constancia en el ordinal.
El último párrafo se funda en documento no apto ( folio 184) y el tenor postulado carece de trascendencia para variar el signo del fallo.
Pero no encuentra la Sala obstáculo alguno para incorporar al relato de hechos probados el contenido de la comunicación de la Mutua Fremap a Alu Ibérica AVL SL obrante al folio 183 del procedimiento, del que se infiere de manera clara, evidente y directa la información que se intenta añadir.
3.- Propone completar el hecho probado tercero con dos nuevos párrafos del siguiente tenor y base en los documentos 207, 210 y 213 de las actuaciones:
'El acuerdo alcanzado consistió en la conformidad con la venta de la participación de las sociedades Alcoa Inespal Coruña SLU y Alcoa Inespal Avilés SLU (transmisión de sus participaciones sociales) a Parter Capital Group en fecha 31 de julio de 2019, con una serie de condiciones entre las que se encontraba el compromiso de hacer que las compañías, por un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de cierre mantengan a los empleados continuos en sus puestos de trabajo y no realicen despidos (excepto los de carácter disciplinario), suspensiones temporales de contratos de trabajo (para evitar dudas E expediente temporal de regulación de empleo-ERTE), recolocaciones y/o jubilaciones anticipadas.
En la presentación del plan de negocio entregada a la representación de los trabajadores se indica expresamente que todos los trabajadores tienen su empleo garantizado durante al menos 24 meses.'
Las consideraciones expuestas en el análisis del motivo precedente determinan el fracaso del intento revisor que ahora nos ocupa. La transcripción de los términos del acuerdo de 4 de julio de 2019 resulta innecesaria, porque el ordinal cuya ampliación se postula no solo lo menciona, sino que hace expresa referencia a los folios en que está documentado, posibilitando su completo examen por este Tribunal.
4.- La última petición propone incorporar un hecho nuevo del siguiente tenor literal:
'SEXTO.- En la vida laboral de la empresa Alcoa Inespal Avilés SL consta que se hicieron los siguientes contratos eventuales (código 402): 16 en el periodo comprendido entre 04/05/2017 y 19/09/2017, y 21 en el periodo comprendido entre 04/04/2018 y el 19/09/2018.
En las copias básicas de muchos de los contratos eventuales realizados en 2017 consta como cláusula de temporalidad sustitución de los operarios de producción del departamento de electrolisis durante el periodo de vacaciones anuales, según detalle en la cláusula adicional.
Al menos desde el año 2016 la empresa cubre las vacaciones de verano bien mediante contrataciones directas o bien a través de ETT'.
Sustenta el contenido propuesto en la vida laboral de la empresa (folio 65), copias básicas de los contratos entregada a la representación legal de los trabajadores (folios 238 a 275) y en el acta de reunión del comité de empresa de 4 de octubre de 2016 unida a los folios 351 y 352 de las actuaciones.
La ampliación tampoco puede aceptarse.
Nuevamente se funda en documentos que no son idóneos para revelar la comisión de un error de la Juzgadora que justifique alterar la versión fáctica de la sentencia.
Por lo demás, el tenor del ordinal postulado contiene extremos o circunstancias silenciados en el escrito rector del procedimiento, y no aporta datos fácticos decisivos para resolver el debate litigioso.
El epígrafe inicial titulado 'Fraude de ley en los contratos eventuales del actor para cubrir vacaciones y carácter indefinido de la relación laboral', acusa a la sentencia de vulnerar los artículos 12.3, 15.1 b y 15.5 ET, en relación con los preceptos 3 y 9.3 del RD 2720/1998 R de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada , con los arts. 3 y 24 del Convenio Colectivo de Alcoa Inespal Avilés y con la jurisprudencia.
El segundo insiste en el fraude, esta vez en relación con el último contrato de interinidad, denunciando infracción por interpretación errónea de los arts. 15.1 c y 15.3 ET, 4 y 9.3 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el precepto estatutario, y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el siguiente apartado, acusa contravención del artículo 43 ET sobre cesión ilegal, y de los arts. 6 y 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, según interpreta el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de julio y 29 de setiembre de 2006, entre otras. Y denuncia asimismo, vulneración de lo dispuesto en los arts. 49, 55 y 56 ET en relación con los arts. 1131 y ss. del Código Civil, sobre las consecuencias derivadas del acuerdo de mantenimiento del empleo en la empresa durante 24 meses respecto de la declaración de improcedencia del despido.
El último epígrafe, formulado con carácter subsidiario para el caso de que no se estime el carácter fraudulento de la contratación temporal, denuncia infracción de los arts. 49 y 55 ET, 8.1 c) del RD 2720/1998, 82, 170 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aduciendo que al no haberse acreditado la finalización del contrato de interinidad, el cese constituye un despido improcedente.
En esencia, considera que se ha producido un fraude por lo siguiente: a) utilización de cinco contratos temporales sucesivos bajo la modalidad de circunstancias de la producción para cubrir la ausencia de trabajadores de la plantilla por vacaciones, circunstancia que forma parte del normal desarrollo de la actividad laboral de la empresa y que, según la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de diciembre de 2013 y 30 de octubre de 2019, no constituye circunstancia excepcional que justifique la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar y la demandada utiliza entre junio y setiembre todos los años ; b) la sustitución amparada en el penúltimo contrato eventual se mantuvo hasta el día 3 de setiembre, excediendo del periodo vacacional del sustituido que finalizaba el día 1; c) en el último contrato suscrito bajo la modalidad de interinidad, el trabajador sustituido Edemiro tuvo dos periodos de IT con fechas respectivas de inicio el 4 de mayo de 2017 y el 28 de setiembre de 2018, entre los que necesariamente tuvo que existir un alta médica. La existencia de dos procesos distintos comporta que existen dos suspensiones de contrato de trabajo y dos causas distintas de contratación de interinidad, así que al haber continuado prestando servicios el actor sin firmar nuevo contrato, se entendería aquel prorrogado por tiempo indefinido.
La denuncia de infracción del segundo bloque normativo relativo a la cesión ilegal se vincula a la inexistencia de causa para la contratación temporal, y anudada a la misma, la referida a los preceptos reguladores de la declaración de improcedencia del despido, y las consecuencias del acuerdo de mantenimiento de empleo durante 24 meses en la empresa usuaria.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionada a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003). Es decir, en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y está sometida al cumplimiento de requisitos formales. En ese orden de cosas, el apartado tercero del precepto establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, y la jurisprudencia ha venido señalando que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93).
El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores indica que podrán celebrarse contratos eventuales cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, si bien por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir, sin que en ningún caso el período máximo de duración pueda exceder de dieciocho meses. Por su parte, el artículo 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, exige que en el contrato eventual por circunstancias de la producción ,se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y su duración.
Tal modalidad de contratación responde a la finalidad de satisfacer un incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, tampoco justifica una ampliación permanente de la misma.
El artícu lo 15.1.c) ET autoriza igualmente la celebración de contratos de duración determinada: 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'. Y tiene desarrollo en el artícu lo 4 del Real Decreto 2720/1998, que en lo que aquí interesa, señala:
'El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.... El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél... La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.'
Por su parte, el art. 8 del Real Decreto dentro de las causas de extinción de los contratos de duración determinada, señala que el eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido y el de interinidad, por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Y finaliza diciendo: 'Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Entre los supuestos censados por la jurisprudencia como causas justificativas de la eventualidad, el TS ( STS 12/06/12, rec. 3375/11) ha sostenido que no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual, siendo así que el período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador. Con todo, advierte la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. 101/2013) invocada en el recurso que: 'b) en todo caso, aquella sentencia permisiva de la cuestionada modalidad incluso para empresas privadas, requiere una identificación personal de los trabajadores que en el periodo vacacional son suplidos, y no una referencia genérica a la sustitución de trabajadores en periodo vacacional; y c) aparte de ello, la solución no podría ser tan general que prescindiese de las circunstancias concretas del caso, resultando -en el caso examinado- que el éxito de la tesis de la empresa comportaría admitir una «eventualidad» que se produciría cada año y que por ello obligaría a contratar anualmente un trabajador por seis meses, lo que mal puede sostenerse a la vista de nuestra ya reseñada doctrina sobre la cuestionada modalidad contractual'. Es decir, la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de la causa y no es suficiente la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla ( STS 26-03-2013, rec. 1415/2012).
También es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone...' ( SSTS de 17 de diciembre 2001 y 5 de mayo de 2.004). Quiere ello decir que, tal y como expresa la doctrina citada, la valida celebración de un contrato eventual ha de cumplir con el régimen jurídico, formal y causal, de la citada modalidad contractual prevista en el art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET, identificando por escrito, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que justifique el contrato y la determinación de su duración con la finalidad de que el trabajador pueda conocer y verificar que su actividad, aunque habitual, está temporalmente justificada.
Como señalamos en párrafos precedentes, fueron cinco los contratos concertados entre el actor y la ETT para cubrir vacaciones de empleados de la usuaria, y en todos se identificaba el trabajador suplido y su periodo vacacional ( Hecho Probado Primero), causa y correcto desarrollo que se tienen por acreditados en el fundamento tercero de la resolución. Los argumentos del recurrente sobre extremos tales como la pertenencia de todos los sustituidos a un turno adscrito al 'calendario biológico', o sobre su prestación de servicios excediendo el periodo vacacional de uno de ellos, dan por sentado algo que, a la vista de la inmodificada versión judicial de la resolución impugnada, no lo está.
Ante la falta de acreditación de esas circunstancias, no hay razón fundada que permita rechazar en este punto la solución de la sentencia de instancia. Pero no puede decirse lo mismo del contrato de interinidad que se dio por extinguido el 20 de noviembre de 2019.
En principio, la suscripción del contrato de 1 de octubre de 2017 fue conforme a derecho porque se llevó a cabo para sustituir a D. Edemiro, trabajador de Alcoa Inespal Avilés S.L. con derecho a reserva de puesto de trabajo por IT iniciada el 4 de mayo del mismo año. La resolución declara probado que en la misma fecha en que se comunicó al actor su cese se extinguió el subsidio de IT del sustituido, que causó alta (Hecho Probado Primero y Fundamento de Derecho Tercero 'in fine'), circunstancias decisivas para concluir que la finalización contractual fue ajustada a derecho.
Pero la Juzgadora pasa por alto que la comunicación extintiva (folio 8) se refiere a la finalización de trabajos relacionados con un contrato, cuya fecha e identificación no se corresponden con el suscrito por el demandante. Y lo que es más importante, que el trabajador sustituido tuvo dos periodos de IT, respectivamente iniciados el 4 de mayo de 2017 y el 28 de setiembre de 2018. La existencia del segundo proceso , al que viene referida la extinción del subsidio de 20 de noviembre de 2019 (folio 183), presupone necesariamente la finalización del anterior, y por tanto, de la causa que justificaba la interinidad del demandante que, pese a ello, continuó prestando servicios sin solución de continuidad ni firma de nuevo contrato.
Siendo ello así, su vínculo temporal se transformó en indefinido y por ello, el cese no constituye lícita causa de extinción en los términos establecidos en el artícu lo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino un auténtico despido que, por carecer de causa, resulta improcedente ( artículo 55.4 ET).
El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada ET art. 43.1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Estos términos son los previstos en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, la cual en su artículo 6 regula el contrato de puesta a disposición, entendiendo por tal el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria y que tiene por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección queda sometido aquel, cuyo párrafo segundo autoriza su celebración 'en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET'.
Por su parte, el artículo 16.3 de la misma Ley impone a la empresa usuaria la responsabilidad subsidiaria frente a las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo, que pasa a ser solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 (supuestos expresamente excluidos de la contratación por medio de contrato de puesta a disposición) de la presente Ley Legislación citada que se aplica.
Del tenor normativo se deduce que la empresa de trabajo temporal y la usuaria deben observar las exigencias propias de cada contrato temporal suscrito para la prestación de servicios en régimen de cesión o puesta a disposición, en el momento de la firma y durante la vida del contrato. Y en este mismo sentido, una doctrina jurisprudencial reiterada ha venido señalando que el incumplimiento de la reglas sobre la duración o los supuestos permitidos para la celebración de los contratos o incurrir en fraude de ley, constituye interposición ilícita de mano de obra con las consecuencias derivadas de una cesión ilegal de trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006, 3 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, entre otras muchas).
En consecuencia, dado que como razonamos en el fundamento jurídico precedente, el recurso a la contratación temporal defraudó las previsiones legales, las demandadas están incursas en una cesión ilegal de mano de obra del artículo 43 ET Legislación citada que se aplica, y el actor tendrá derecho a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente (la empresa de trabajo temporal) o en la cesionaria, que en este caso ha sido la elegida y, por ello, la que debe optar entre readmitirle o indemnizarle, en los términos previstos en el art. 56 ET para la declaración de improcedencia del despido Legislación citadaET art. 56Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a saber,
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
Las circunstancias o condiciones del acuerdo alcanzado por Parter Capital Group, adquirente de las participaciones de Alcoa Inespal Avilés SAU, con los representantes de los trabajadores sobre el mantenimiento de los empleados continuos en su puesto de trabajo durante un período mínimo de 24 meses (Hecho Probado tercero, folios 206 a 221), no resultan aplicables al demandante, trabajador de Mampower ETT. Pero aunque lo fueran, nunca podrían alterar los términos de lo dispuesto en el art. 56 ET que, salvo en casos excepcionales y tasados, atribuye a la empresa la facultad de optar entre readmitir o indemnizar al despedido de manera improcedente.
Y la pretensión subsidiaria dirigida a obtener una indemnización adicional por lucro cesante en la cuantía de los salarios que el actor hubiera percibido en el tiempo que resta de los 24 meses desde la venta de la sociedad, ha de correr igual suerte que la anterior, porque carece de todo apoyo legal.
Procede, en consecuencia, la parcial acogida del recurso formalizado y la consiguiente revocación de la Sentencia impugnada para reconocer la improcedencia del despido del trabajador con derecho a percibir la indemnización prevista en el ya transcrito artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que, partiendo de los parámetros de antigüedad, salario y fecha de efectos del despido sobre los que no se suscita contienda, asciende al importe de 7.758,88 €.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Segundo frente a la sentencia dictada en el procedimiento 191/20 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés promovido frente a Manpower Team ETT SAU y Alu Ibérica AVL SL (actual denominación de Alcoa Inespal Avilés SL), se revoca dicha resolución para declarar despido improcedente la extinción del contrato de trabajo de fecha 20/11/2019, con condena de Alu Ibérica AVL SL (actual denominación de Alcoa Inespal Avilés SL) y Manpower Team ETT SAU, como responsables solidarias, a la readmisión del trabajador, que ha formulado opción expresa por la readmisión en la plantilla de Alu Ibérica AVL SL, y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Las condenadas pueden eludir la readmisión y el abono de los salarios de tramitación si dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia optan por abonar la indemnización, que asciende a 7.758,88 €.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: '
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
