Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 408/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1855/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 408/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100537
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3483
Núm. Roj: STSJ AND 3483:2022
Encabezamiento
26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 408/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1855/21, interpuesto por Carmelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 14 de mayo de 2021, en Autos núm. 1023/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmelo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y empresa CODEFINE IBÉRICA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, D. Carmelo, con DNI NUM000, y NAS NUM001, ha estado prestando servicios para la empresa demandada CODEFINE IBERICA S.L. desde el 15 de septiembre de 2015 a 20 de noviembre de 2019, encuadrado en el grupo profesional de Comercial, con un salario bruto de 3.348,96 € euros mensuales, incluyendo parte proporcional de pagas extras.
En fecha 25 de abril de 2019 en horario laboral, alega el actor que entre las 11:30 y las 13:00, mientras estaba prestando servicios para la empresa, en el despacho sito en C/ Arzobispo Oscar Romero n° 75, sufrió una agina de pecho, tras lo cual fue evacuado por una ambulancia UCI al Hospital Virgen de las Nieves, siendo dado de alta en la unidad de Urgencias a las 22:37 horas.
Tras comprobar que el tratamiento que se le dio a este hecho fue el de enfermedad común, y tras varios requerimientos realizados tanto a la empresa como a la mutua Universal, en fecha 19 de noviembre de 2019, se interesa el cambio de contingencia de enfermedad común a accidente de trabajo, solicitud que fue presentada el 18 de Noviembre de 2019 ante el INSS.
Tanto la empresa como la Mutua Universal contestaron dicha solicitud negándose como accidente de trabajo la angina de pecho sufrida.
SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2020, el actor recibe notificación de Resolución sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, en virtud de la cual se declara el carácter de enfermedad común.
El Evi en su propuesta de valoración de contingencia establece que la misma es por enfermedad común determinando un diagnóstico de: SÍNDROME CORONARIO INTERMEDIO.
El actor formula reclamación previa, instando el cambio de contingencia, que es desestimada'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carmelo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, CODEFINE IBÉRICA S.L. y MUTUA UNIVERSAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua UNIVERSAL y contra la empresa CODEFINE IBÉRICA SL en que interesa el cambio de contingencia.
Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:
'...La parte actora solicita que el periodo de IT que inició el 25-04-19 sea calificado de accidente laboral, por entender que trae su causa en el accidente de trabajo que sufrió en su jornada laboral. Los Hechos Probados se extraen de la prueba documental obrante en autos, como se pasará a valorar.
El art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, tras precisar en su apartado 1 que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con occasion o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
Ante todo, el actor ofrece una versión del origen de su dolencia, si bien no ha acreditado que la misma se derive de accidente de laboral, y con origen del mismo. Las codemandadas se oponen a lo alegado por el actor considerando que no se dan los requisitos del artículo 156 de la LGSS para considerar la patología del actor como enfermedad común. La empresa demandada alega excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando que ha sido llamada al presente procedimiento al objeto de conforma la relación litisconsorcial pasiva necesaria, excepción estimada toda vez que comparece en el presente procedimiento como legitimada ad causam y no ad procesum, estando la misma al corriente de su pago en altas, cotizaciones, pago de IT y complemento al trabajador.
En el presente caso no cabe estimar la demanda, pues no ha quedado acreditado que la parte actora sufriera o tuviera origen en el trabajo, siendo la patología cardíaca que padece una cardiopatía isquémica desde el 2007, patología que no guarda relación ni nexo de causalidad con lo expuesto por el actor en su demanda, sino que la misma la tenía el actor desde 2007, y no se deriva ni de lesión sufrida con ocasión del trabajo, ni la agravación de la patología es fruto de un accidente laboral. Consta en el folio 60 del expediente dicha cardiopatía desde 2007 incluso con antecedentes de su padre y su abuelo, a lo que se une tabaquismo activo de 20 cigarros al día, diabetes, hiperlipemia, sobrepeso. En la documental obrante en autos y la aportada como diligencia final no se concreta, ni se ha probado el hecho alegado en la demanda teniendo el actor libertad para el ejercicio de su actividad laboral en cuanto a horarios y desplazamientos, no habiendo el actor desplegado prueba sobre la laboralidad de su patología. Ante los médicos de urgencias donde es trasladado el actor el día 25 de Abril de 2019 y que obra en las actuaciones en el folio 73 de la historia clínica aportada como diligencia final, se refiere que el actor requiere asistencia médica por dolor torácico opresivo cuando se encontraba en su domicilio en torno a las 12:30 horas de ese día, lo que confirma que el actor no se encontraba realizando su trabajo de comercial, sino en su domicilio. Realmente, no hay prueba alguna sobre este supuesto accidente de trabajo. En conclusión, no hay prueba suficiente que determine la existencia patología laboral, sin que se haya aportado prueba alguna que fije el nexo causal entre el dolor torácico sucedido el 25 de abril de 2019, resultando las pruebas médicas contrarias a la alegación de la parte actora, por lo que la demanda debe desestimarse'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
EXAMEN Y REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRACTICADAS ARTICULO 193.b) DE LA L.R.J.S.
En relación a este punto interesa la modificación de los Hechos Primero y Segundo Declarados probados, dicho sea con los debidos respetos, que deberían quedar redactados como sigue, a consecuencia de las pruebas a que nos referiremos, por lo que, interesamos sean sustituidos por el presente texto:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Carmelo, con DNI NUM000, y NAS NUM001, ha estado prestando servicios para la empresa CODEFINE IBERICA S.L. desde el 15 de septiembre de 2015 a 20 de noviembre de 2019, encuadrado en el grupo profesional de Comercial, con un salario bruto de 3.248,96 euros mensuales, incluyendo parte proporcional de pagas extras.
En fecha 25 de abril de 2019 en horario laboral, entre las 11:30 y 13:00 horas, mientras estaba prestando servicios para la empresa Codefine Ibérica SL en el despacho o centro de trabajo sito C/ Arzobispo Oscar Romero nº 75, el cual está ubicado en su propio domicilio particular, sufrió una angina de pecho, tras lo cual fue evacuado por una ambulancia UCI al hospital Virgen de las Nieves, siendo dado de alta en la unidad de Urgencias a las 22:37 horas.
Tras comprobar que el tratamiento que se le asignó a este hecho fue el de enfermedad común, y tras varios requerimientos realizados tanto a la empresa como a la mutua Universal, en fecha 19 de noviembre de 2019, se interesa cambio de contingencia de enfermedad común a accidente de trabajo, solicitud que fue presentada el 18 de Noviembre de 2019 ante el INSS.
SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2020, el actor recibe notificación de Resolución sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, en virtud de la cual se declara el carácter de enfermedad común.
El EVI en su propuesta de valoración de contingencia establece que la misma es por enfermedad común determinando un diagnóstico de: SINDROME CORONARIO INTERMEDIO.
El actor formula reclamación previa, instando el cambio de contingencia, que es desestimada'.
Resolución.-A la vista del planteamiento que efectúa el recurrente en el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, con carácter previo se debe efectuar varias precisiones en relación a la revisión fáctica y su valoración en el recurso de suplicación:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso, que en modo alguno pueden ser aceptadas, ya que no señala expresamente documento literosuficiente o pericia para evidencie de manera patente el supuesto error del juzgador que denuncia, por lo que no se ha de aceptar la revisión interesada.
Tercero.-EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO C DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL. INFRACCION DE LOS ARTS. 156.1; 156.3 y 316.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003 por el que se regula la cobertura de los trabajadores.
Dispone el art. 156 de la LGSS que: 1. 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
El actor tal y como consta en el procedimiento, mientras prestaba servicios para la empresa Codefine Ibérica S.L. en horario laboral y en su centro de trabajo, el cual coincide con su domicilio habitual, ya que la empresa codemandada no dispone de sede o centro de trabajo, por lo que los trabajadores, en este caso, comerciales, usan su propio domicilio para trabajar, se sintió indispuesto hasta el punto que tuvo que ser asistido por ambulancia UCI la cual trasladó al trabajador hasta el hospital en donde fue atendido por los servicios médicos los cuales diagnosticaron una nueva angina de pecho/cardiopatía isquémica. Todo ello se desprende de la documental aportada por la empresa pública de emergencias sanitarias obrantes en autos la cual fue admitida por el Juzgado mediante diligencia final a petición de la representación procesal del INSS. Este hecho queda igualmente acreditado en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en fecha 15 de diciembre de 2020, la cual fue aportada por esta parte.
En relación a la presunción de laboralidad de un accidente el artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social se refieren a la determinación del alcance del mismo, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como la enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 156.3 y la presunción en el contenida viene a decir al respecto, así en sentencia de 3-11-2003, rec. 4078/2002: 'Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 julio de 1999) que la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 -art. 115.3 de la vigente de 1994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción 'iuris tantum' del citado art. 115.3 LGSS- ...Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas.
En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que '... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba....Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesion padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'.
Es decir, que si no consta que en el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la incapacidad temporal de la causante y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, con causal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas). O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.
En relación a la consideración de este hecho como accidente de trabajo nos remitimos a la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha considerado que la estructura del precepto citado, parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, estableciendo el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( STS de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).
En la STS de Sala 4ª, S 15-07-2015, rec. 1594/2014 se afirma entre otros extremos: '....por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propia de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.
En relación a la ANGINA DE PECHO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO mencionamos las siguientes Sentencias:
1ª.- STSJ CASTILL LA MANCHA DE 5 de julio de 2017:
Las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el motivo por la parte recurrente contemplan supuestos en que el infarto de miocardio o la patología cardíaca o coronaria aguda (como angina de pecho o ictus) se produjeron en el lugar de trabajo y durante el tiempo de prestación de servicios, circunstancias en que entra en juego de manera patente la presunción de laboralidad del siniestro, de conformidad con la previsión normativa (incluida en el precepto legal antes transcrito) según la cual Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, requiriéndose entonces para excluir la condición de accidente de trabajo que se acredite de manera patente e inequívoca la ruptura de nexo causal entre el trabajo y la lesión cardíaca.
En el presente caso el infarto agudo de miocardio se manifestó de modo álgido cuando la actora se encontraba en su domicilio (sobre las 4,30 de la madrugada del día 24 enero 2015). Es lo cierto, sin embargo, que ya el día anterior (23 enero 2015) la demandante, durante el desempeño de su actividad laboral, presentó molestias, que sin duda debieron ser importantes pues a raíz de aquéllas fue autorizada por los responsables del centro para ausentarse.
Al respecto procede traer a colación, tal como interesa la parte recurrente, diversos pronunciamientos judiciales como los siguientes:
- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001, recaída en Recurso 2200/2000, contempla un supuesto en que el trabajador, mientras se cambiaba de ropa en el vestuario de su centro de trabajo, manifestó a sus compañeros cierto malestar, desplazándose seguidamente al domicilio del gerente a requerimiento de éste, donde perdió la conciencia y cayó al suelo, siendo luego hospitalizado y acabando por fallecer por parada cardiorrespiratoria.
Esta sentencia consideró que lo ocurrido fue un accidente de trabajo, a pesar de que el climax del proceso mórbido (pérdida de conciencia) se había producido fuera del centro de trabajo, y ello porque el inicio de su manifestación sintomática se había presentado, poco antes, en dependencias laborales.
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 mayo 2003, recaída en Recurso 1280/2002, contempla un supuesto en que, cuando el operario se encontraba trabajando en horario de mañana, se encontró mal, finalizando no obstante su jornada de trabajo. Se dirigió a su domicilio donde continuó con conducta extraña, debilidad y desviación de la comisura bucal hacia la izquierda, hasta que a las 23,15 horas ingresó en servicio de Urgencias por cuadro ictal.
Esta sentencia consideró lo ocurrido como un accidente de trabajo porque, aun cuando la manifestación álgida y definitiva del proceso tuvo lugar en el domicilio del trabajador, previamente se habían presentado los síntomas de dicho proceso patológico ese mismo día mientras el operario estaba realizando actividad laboral.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2014, recaída en Recurso 3138/2013, contempló el caso de un trabajador que, cuando se encontraba prestando servicios comenzó a sentir malestar, lo que indicó a sus compañeros, continuando no obstante prestando servicios.
El trabajador abandonó el centro de trabajo para ir a comer en compañía de sus compañeros, durante la pausa de una hora y cuarto, con idea de volver nuevamente al centro de trabajo para continuar con la jornada de tarde, y hallándose en el restaurante sufrió una hemorragia cerebral.
Se consideró accidente de trabajo porque, aunque la manifestación álgida del proceso patológico se produjo en un restaurante, su inicio sintomático se había presentado inmediatamente antes en el centro de trabajo.
Pues bien, la similitud de los supuestos examinados en las sentencias que acaban de mencionarse con el caso aquí enjuiciado parece evidente, toda vez que en el presente caso la demandante empezó a sentir molestias cuando estaba realizando actividad laboral el día 23 enero 2015, y tales molestias debieron ser muy importantes y acusadas, hasta el punto de que fue autorizada por los responsables del centro para ausentarse del mismo y no completar su jornada laboral ordinaria.
Y fue esa misma madrugada, sobre las 4,30 horas, cuando se le diagnosticó el infarto agudo de miocardio.
De modo que, aunque la exteriorización aguda y álgida del proceso se mostró con toda su intensidad cuando la demandante se encontraba ya en su domicilio, lo cierto es que el inicio o desencadenamiento de dicho proceso patológico (con los síntomas al mismo asociados) se produjo en el centro de trabajo, unas horas antes y durante la realización de su jornada laboral ordinaria, hasta el punto de que fue autorizada por los responsables de la empresa (centro docente) para ausentarse, esto es, para que interrumpiese dicha jornada laboral habitual y se marchase a su domicilio.
Por tanto, el inicio del proceso patológico debe situarse durante la realización por la demandante de su jornada laboral, esto es, cuando se encontraba haciendo su trabajo en el centro en que prestaba servicios.
Así pues, tanto desde el punto de vista locativo o espacial como desde el punto de vista temporal o cronológico existe una clara vinculación o nexo entre el desempeño de la actividad laboral por la demandante y la producción del accidente cardíaco (infarto agudo de miocardio) por ella sufrido.
Debe por tanto entrar en juego la presunción de causalidad a que se refiere el artículo 156-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, que recoge en este punto lo que al respecto se señalaba por el artículo 115 de la anterior Ley General de la Seguridad Social (Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo).
Por otro lado, la referencia que se hace en la sentencia recurrida a que la actora podía presentar antecedentes personales o familiares que pudieran predisponerle de algún modo a sufrir un accidente cardíaco, no puede alterar la anterior consideración, porque en todo caso la realización de actividad laboral, con sus exigencias de esfuerzo y tensión, es factor médicamente comprobado susceptible de favorecer la producción de accidentes cardíacos o coronarios.
Por consiguiente, ha de concluirse entendiendo que el infarto agudo de miocardio sufrido por la actora (cuya primera manifestación tuvo lugar cuando se encontraba realizando actividad laboral en su centro de trabajo, aun cuando su fase más álgida se produjese horas más tarde, estando ya en su domicilio) debe considerarse jurídicamente como un accidente laboral, por las razones ya expuestas y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente referenciada que contempla casos análogos al aquí examinado.
Procede, por tanto, estimar el motivo y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente estimación de la demanda.
2º.- STS de 26 de abril de 2016 la cual en su fundamento jurídico Segundo señala lo siguiente:
'Para la decisión recurrida, el ángor y la angina de pecho sufridas por el actor 'son un episodio derivado de cardiopatía isquémica que pudieron acontecer tanto en el tiempo y lugar de trabajo, como en otro momento y en otro sitio. En este caso concreto, el actor presentaba una patología cardíaca ajena a su actividad laboral. La invalidez permanente reconocida, en el grado de total, deriva de una enfermedad y si bien tuvo una manifestación externa durante el trabajo, no puede decirse que esta enfermedad se haya contraído con ocasión o por consecuencia del trabajo, ya que ... debe establecerse la distinción entre la patología cardíaca referida, de las manifestaciones sintomáticas agudas, como el ángor y la angina de pecho, que tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo, y cuya estabilización se produjo tras el correspondiente período de incapacidad temporal, y ... la existencia de episodios de ángor y angina en tiempo y lugar de trabajo no supone una agravación de la patología'.
2.- Pero este razonamiento no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:
a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10-).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca', ya que 'las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-).
3.- La aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a estimar el recurso formulado, porque los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como profesionales y que -discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como meras 'manifestaciones sintomáticas agudas' de una patología cardíaca de origen común'.
En relación a la doctrina y jurisprudencia mencionada esta parte entiende que en el presente asunto se dan los presupuestos legales para considerar como accidente de trabajo la angina de pecho sufrida por el actor el 25 de abril de 2019 todo ello al amparo de lo previsto en el art. 156.1 y 3 de la LGSS.
Por todo lo expuesto, suplica Sentencia en el sentido consignado en este escrito, y/o estimando la infracciones alegada se revoque la misma, y dicte Resolución en virtud de la cual se declare que la situación de IT de fecha 25 de abril de 2019 deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a pasar por dicha a estar y pasar por declaración, y a la Mutua a abonar el subsidio de IT conforme a la base reguladora fijada.
Cuarto.- Resolución de la censura jurídica:No habiéndose desvirtuado los hechos declarados probados a través del primer motivo que sustenta el Recurso, no puede aceptarse la infracción de norma sustantiva. Bien fácil le hubiera resultado aportar contrato de trabajo en el que se fijara horario y centro de trabajo, para acreditar el hecho base que permita aplicar la presunción legal iuris tantum.
A través del correlativo se pretende señalar que ha existido infracción del articulo 156.1 y 156.3 de la LGSS, así como el articulo 316.2 de la misma norma, por inaplicación de los mismos, ya que entiende el recurrente que la etiología del proceso de incapacidad temporal que da origen a los presentes autos trae su causa en un accidente de trabajo.
En cuanto a la pretendida infracción del articulo 316.2 de la LGSS, sorprende a esta parte su alegación, pues dicho articulo define el accidente de trabajo para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Teniendo en cuenta que el trabajador pertenece al Régimen General, prestando servicios para la empresa codemandada CODEFINE IBERICA, S.L., tal y como así recoge el hecho probado primero de la ahora recurrida sentencia, no cabe pues entender que existe infracción de una norma que no es de aplicación al presente caso.
En cuanto a la infracción del articulo 156.1 y 156.3 de la LGSS, en modo alguno existe. Como de la prueba practicada en los presentes autos, el trabajador realiza labores de comercial para la mercantil codemandada. Según certifica la empresa (folios 28 y 29 del expediente administrativo del INSS), el trabajador realizada labores comerciales (productos de material de embalaje), visitado a los clientes en vehículo de la empresa y teniendo 'gran flexibilidad de horario' y 'plena libertad de desplazamientos'. No se ha practicado prueba alguna que acredite que el trabajador estaba realizando su trabajo cuando se inicia la sintomatología cardiaca y debe acudir la ambulancia del 061 a su domicilio para su traslado al hospital.
Ningún documento fija de forma concreta un horario laboral para inferir que el trabajador cuando sufre la angina estaba desempeñando su actividad profesional, máxime cuando la propia empresa certifica que las labores del trabajador son las de visitar a clientes.
Se pretende por el recurrente, que el presente caso es de aplicación la presunción de laboralidad, entendiendo que la patología cardíaca se inicia en tiempo y lugar de trabajo y por ello, ha de ser considerada como derivada de accidente de trabajo. Sin embargo, el trabajador inicia la sintomatología cuando se encuentra en su domicilio, sin que haya quedado acreditado que el trabajador desarrolle cualquier actividad laboral en el mismo, luego queda descartado 'lugar de trabajo'. En cuanto a la otra parte de la presunción 'tiempo de trabajo', como ya se ha alegado, no se ha desplegado prueba alguna por la que se infiera que cuando el trabajador fue recogido por la ambulancia de su domicilio estuviera en horario laboral. La actividad laboral que desarrolla el ahora recurrente, entendemos estaría encuadrada en las actividades reguladoras por el RD 1438/1985, de 1 de Agosto, y en concreto en su articulo 4 se indica textualmente: 'La relación laboral a la que está sujeta el trabajador no implicará sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales'.
De esta forma, al no estar acogido a un horario fijo laboral, como así confirma la empresa en las presentes actuaciones, no se puede pretender que la jornada laboral, por muy flexible que así se establezca, pueda alcanzar a toda un día, por lo que a la hora de establecer si el trabajador estaba o no en horario laboral para serle de aplicación la presunción de laboralidad alegada, deberá de acreditarse por algún medio de prueba, el cual no se ha practicado, por lo que queda rota completamente dicha presunción. Por otra parte la magistrada ofrece una explicación razonable para estimar común la contingencia, como los factores de riesgo, los antecedentes familiares, etc., la previa patología diagnosticada, etc. En mérito de cuanto se ha expuesto, debe de desestimarse su recurso y demanda y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 14 de mayo de 2021, en Autos núm. 315/17, seguidos a instancia de Carmelo, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y empresa CODEFINE IBÉRICA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1855.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1855.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

