Sentencia Social Nº 4080/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4080/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3697/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4080/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104329


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2010 - 8010628

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 31 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4080/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 457/2010 y siendo recurrido Teia Futbol Conc. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR la demanda interposada pel Sr. Armando , i dirigida contra el 'TEIÀ FUTBOL CINC', el qual queda absolt de les reclamacions formulades en la seva contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El Sr. Armando ha prestat serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'TEIÀ FUTBOL CINC' en qualitat d'entrenador, desenvolupant funcions consistents en dos entrenaments i un partit setmanals, des de la temporada 2000/2001.

SEGON.- Va passar a ostentar la categoria de delegat de sala des de la temporada 2002/2003.

TERCER.- El Sr. Armando rebia pagaments del 'TEIÀ FUTBOL CINC' per a compensar les despeses que li originava la pràctica esportiva.

QUART.- El Sr. Armando va deixar de prestar serveis per al 'TEIÀ FUTBOL CINC' en finalitzar la temporada 2008/2009.

CINQUÈ.- Es va interposar papereta de conciliació en data 1 de juny de 2010.

SISÈ.- En data 22 de juny de 2010 es va intentar sense efecte la conciliació entre les parts, donada la incompareixença de la part demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad se alza en recurso suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso de suplicación en la revocación de la sentencia de instancia en que se reconozca la relación laboral y se condene a la demandada al pago de las cantidades que reclama en la demanda.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la testifical, proponiendo la siguiente redacción: Don. Armando , percebia com a salari pels seus serveis al club TEIA FUTBOL CINC la quantitat de 1500 € anuals des de la temporada 2007-2008.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho la revisión de hechos probados en relación a la prueba testifical si no de conformidad con la documental o pericias.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Y ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Pues el art 194.3 de la LPL ,dispone lo siguiente:También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o

hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

b).-La adición de los hechos probados siguientes de conformidad con la prueba practicada en la vista oral, proponiendo la siguiente redacción:

1) Que la relació entre el Sr. Armando i el TEIA FUTBOL CINC era una relación laboral especial d'esportista profesional.

2)Que l 'empresa TEIA FUTBOL CINC no va pagar la totalitat del salari del Sr. Armando de la temporada 2007-2008, restant pendents 700 € i que no va pagar del salari del Sr. Armando de la temporada 2007-2008.

No es ajustado a derecho la adición de los hechos probados en la forma propuesta ya que no es posible la revisión de hechos probados en relación con la testifical y documental, pues solo procede la adición de hechos probados de conformidad con la documental y pericias, dando por reproducido lo expuesto anteriormente evitando con ello reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del art 1 del RD 1006/1985 , y la jurisprudencia, y la legislación en materia de prescripción pues no tiene en cuenta la interrupción de la prescripción a través de la reclamación extrajudicial.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

El art. 1 del RD 1006/1985 dispone lo siguiente: Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .

2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Los actos, situación y relaciones que afecten a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las federaciones nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

TERCERO.-En el presente caso que analizamos queda probado como asi lo recoge la sentencia de instancia que el actor es una persona que se dedica de forma voluntaria a la práctica del deporte, en el ámbito de la organización y dirección del Club,en la valoración conjunta de la prueba practicada por parte del Magistrado de instancia,en relación con el interrogatorio del actor quien manifestó que los traslados hasta los lugares en lo que se jugaban los partidos eran pagados por él, es decir una especie de subvención para hacer frente a los gastos que llevaba consigo la practica deportiva.

Pues hay que precisar que el actor consta en los archivos de la Federación que es un deportista aficionado es decir sin retribución,según se deduce del folio 5 donde consta que en la temporada 2004/2005, era aficionado 3 territorial sala y tambien en la temporada 2005/2006, y en la temporada 2007/2008,como delegado 2ª territorial sala, y en la temporada 2009/2010,como delegado 2ª territorial sala, en otro club cual es Penya Blanc-I- Blava Vilassar.

CUARTO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 2 abril 2009.RJ20091848.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4391/2007 , establece que ....el problema se centra en el último requisito de entre los citados más arriba, el retributivo, en cuya clarificación formula la propia norma -art. 1.2 - el razonable mandato de excluir de su ámbito aplicativo -con toda lógica- a quienes concurriendo las restantes notas practiquen el deporte en la esfera de un club, pero «percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva».

2.- En definitiva, la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:

a).- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad.

b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 ( RCL 1985, 1533) [parcial trasunto del art. 1 ET ( RCL 1995 , 997) ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.

c).- La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].

d).- Lo que realmente determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas, sobre las que ni tan siquiera media debate- es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que -muy contrariamente a lo que argumenta la sentencia recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial.

3.- Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:

a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [ art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 ET ( RCL 1995 , 997 ) y 8.2 RD 1006/1985 ( RCL 1985, 1533) , de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y

c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

QUINTO.-Por lo que cabe concluir que como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia no hay prueba suficiente para calificar la relación del actor con la parte demandada como relación laboral especial pues lo que ha quedado acreditado es que las cantidades que percibia tenían carácter compensatorio es decir no exceden de los gastos que en realidad tiene el deportistas por la practica de la actividad que realiza, ya que no ha quedado acreditado la periocidad en su devengo ni tampoco uniformidad en el importe, que son estas características propias del salario, como lo establece la jurisprudencia anteriormente citada, si no que a sensu contrario eran irregulares y variables características éstas propias de la compensación de gastos que el pagaba y que luego la empresa le pagaba como una especie de subvención de los gastos que ocasionaba la práctica deportiva como se ha expuesto anteriormente y asi lo establece la sentencia de instancia en la valoración de la prueba que efectua el Magistrado de instancia con las facultades que tiene y se han expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se dan por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

SEXTO.-En consecuencia no se entra en el análisis de la legislación a la que hace referencia la parte recurrente en cuanto a la interrupción de la prescripción ya que se queda sin justificación ante la inexistencia de relación laboral especial como se ha expuesto anteriormente.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado ni tampoco la jurisprudencia citada anteriormente y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación que formula Armando , contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ,autos 457/2010, de fecha 25 de febrero de 2011, seguidos a instancia de aquel contra TEIA FUTBOL CINC, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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