Sentencia SOCIAL Nº 4080/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4080/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 4080/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7419

Núm. Roj: STSJ CAT 7419/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002176
mmm
Recurso de Suplicación: 2030/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4080/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró
de fecha 31/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Luis Manuel , dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Luis Manuel , amb DNI NUM000 , afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 , amb domicili a Mataró i amb la professió habitual de mecànic de vehicles, va ser declarat en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió per resolució de l'INSS de data 5 d'abril de 2019, sent desestimada la reclamació prèvia presentada per silenci administratiu.

SEGON.- Al Sr. Luis Manuel se'l declara en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió de mecànic de vehicles, derivada de malaltia comuna, i qualificada segons resolució de data 29 d'abril de 2019, a conseqüència de patir 'Lumbalgia con espondilosis lumbar y estenosis de canal L2-L3 y protusiones discales globales de L2-L5 en paciente con antecedente de Fidel y siringomelia intervenido, en seguimiento por especializada', i això en base a l'informe de l'ICAM de data 11 de març de 2019 en el que es conclou que la incapacitat permanent que pateix el demandant és per a treballs que requereixin postures forçades i/ o sobrecàrrega de la columna cervical.

TERCER.- El Sr. Luis Manuel pateix actualment les patologies diagnosticades en via administrativa, tot i que els problemes cervicals i lumbars són severs, patint també coxàlgia de predomini esquerre, gonartrosi amb escurçament de 7 mm a l'extremitat inferior esquerra, síndrome de cames inquietes i retinosi pigmentària amb ambliòpia, amb agudesa visual de 0'05 a l'ull esquerre i de 0'5 a l'ull dret.

QUART.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant seria de 2.164'55 euros i la data d'efectes seria el dia 11 de març de 2019.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró ha dictado sentencia de fecha 31-10-2.019 en los Autos 395/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de D. Luis Manuel .

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la misma y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta la parte actora que las lesiones que se declaran probadas en el relato fáctico de la sentencia, suponen en su conjunto una clara limitación para el desempeño de cualquier tipo de trabajo.

Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible; habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).



TERCERO.- En este caso, ha de tenerse en cuenta que, mediante resoluciones administrativas de 5-4-2.019 y 20-4-2.019, el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total, cualificada, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Mecánico de vehículos; habiendo entendido la sentencia de instancia ajustada la declaración realizada en vía administrativa, al considerar que las lesiones que afectan al actor, si bien le limitan para el desempeño de su profesión habitual, no le inhabilitan para la realización de todo tipo de trabajo.

Para resolver el recurso planteado por la parte actora se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que no ha sido combatido; en concreto de los hechos probados Segundo y Tercero, donde se describen las lesiones que presenta el actor, y son del siguiente tenor literal: "SEGON.- Al Sr. Luis Manuel se le declara en incapacitat permanent total per a l'exercici de las seva professió de mecànic de vehícules, derivada de malaltia comuna, i qualificada segons resolución de data 29 d'abril de 2019, a consequència de patir 'Lumbalgia con espondilolisis lumbar y estenosis de canal L2-L3 y protusiones globales de L2-L5 en paciente con antecedente de Fidel y siringomelia intervenido, en seguimiento por espelializada', i això en base a l'informe de l'ICAM de data 11 de març de 2019 en el que es conclou que la incapacitat permanent que pateix el demandant és per a treballs que requereixin postures a forçades i/o sobrecàrrega de la columna cervical.

TERCER.- El Dr. Luis Manuel pateix actualmente les patologies diagnosticades en via administrativa, tot i que els problemas cervicals y lumbars són severs, patint també coxàlgia de predomini esquerre, gonartrosis amb escurçament de 7 mm a l'extremitat inferior Esquerra, síndrome de cames inquietes i retinosis pimentària am ambliòpia, amb agudesa visual de 0'05 a l'ull esquerre i de 0'5 a l'ull dret." De la situación patológica descrita, no se desprende una afectación funcional tal que implique la abolición total de la capacidad de trabajo del actor, de modo que lo haga tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, tal y como ha concluido el Magistrado de instancia. Pues de las dolencias declaradas probadas en la sentencia, se evidencia que las mismas le producen limitación para aquéllos trabajos que impliquen exigencia física (posturas forzadas y/o sobrecarga de la columna cervical), por las patologías que afectan a nivel lumbar y cervical que se califican como severas, así como tareas con una alta exigencia en agudeza visual, por la grave disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo (0,05); pero el actor mantiene la capacidad para el desempeño de otro tipo de tareas de carácter más liviano o sedentario, y en las que concurra unos requerimientos ordinarios en cuanto a la visión, pues mantiene una agudeza visual en el ojo derecho del 0.5.

En cuanto a la patología visual cabe recordar la jurisprudencia en esta materia. Se ha pronunciado esta Sala, en múltiples ocasiones sobre la visión monocular, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 2-6-2.020 (Rec. 6335/2019), y de 29-6-2.020 (Rec. 515/2020), y 2-7-2.020 (Rec. 956/2020) por citar la más recientes; la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acude como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker , así sentencias TS de 21-3-2005, y 23-12-2.014 (recurso 360/2014), en esta última se expone: '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología'.

En conclusión, la pérdida de la visión completa de un ojo, y de menos del 50% en el otro determina el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y sólo da lugar a la incapacidad permanente absoluta, si la pérdida de visión del otro ojo es superior al 50%. Y en este caso, el actor mantiene en el ojo derecho un agudeza visual del 0.5, por lo que no puede dar lugar, a la incapacidad permanente absoluta que reclama.

Finalmente, debe señalarse que no se constata, en este caso, contrariamente a lo que alega la parte recurrente, una limitación o dificultad para la marcha o el desplazamiento del actor; ya que, tal y como resulta del relato fáctico, presenta una coxartrosis bilateral y una gonartrosis izquierda, pero no se califican como graves o severas.

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse la infracción denunciada, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel frente a la sentencia de fecha 31-10- 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en los Autos 395/2019, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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