Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4082/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 4082/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103130
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001559
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000406 /2016-MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, Candida
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, FERNANDO BARRO SABIN
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 406/2016, formalizado por el abogado D. Fernando Barro Sabín, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia número 271/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751/2014, seguidos a instancia de Dª Candida frente al SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Candida presentó demanda contra el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Candida viene prestando servicios como abogada por cuenta y dependencia del Sindicato Nacional De Comisións Obreiras de Galicia, en el centro de trabajo de Ferrol, con antigüedad de 06/03/2008, categoría profesional de Técnico Superior Nivel-2 II, y salario mensual de 3055,45 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y es miembro del Comité de Empresa.//SEGUNDO.- Desde el inicio de la prestación de servicios, contratada en régimen de exclusividad, la demandante, en su actuación derivada de la asesoría jurídica a los afiliados al Sindicato que encargan los servicios jurídicos para sus reclamaciones, vino percibiendo las cantidades que por 'honorarios de letrado' se fijan al resolver recursos de suplicación y casación en la jurisdicción social, cuando el recurrente ve desestimado el recurso, al igual que hacían e hicieron los demás letrados integrantes de la asesoría jurídica en Ferrol.//TERCERO.- En reunión celebrada el 23/10/2013 se le hizo entrega de unas circulares dirigidas a la atención del personal de las asesorías jurídicas del demandado, en concreto de las núms. 1/13; 2/13; 3/13. En particular, el apartado 1.- «COSTAS PROCESALES/HONORARIOS DE LETRADO» de la Circular 3/13 entregada refiere: «Na circular 2112 do 10 de xullo de 2.012 indicabanse os criterios de xestíón sobre as custas procesuaís/honorarios de letrado, ditos criterios son os seguintes: 1. A. IMPOSICIÓN DE CUSTAS AOS NOSOS/AS USUARIOS/AS
Cando as custas procesuais sexan nun proceso xudicial en que rexeitan/desestiman a demanda dun usuario a quen nós representamos, estas custas serán abonadas polo usuario. Isto obríganos a informar previamente -tal como se ven facendo de xeito habitual- os usuarios/as de tal posibilidade. 1.B. IMPOSICIÓN DE CUSTAS Á PARTE CONTRARIA Cando as cus tas procesuais sexan impostas á parte contraria dos nosos representados, reclamarérnolas sempre. 1. C. COBRAMENTO E INGRESO DE CUSTAS As cantidades correspondentes ás cus tas xudiciais serán ingresadas na conta da asesoría xurídica correspondente. Estas cantidades, unha vez cobradas, descontaranse das facturas correspondentes aos clientes. No suposto de que a contía desas custas non cubra o 1001 do importe total da factura, os usuarios/as aboarán a diferenza; e no caso de que o importe das cus tas sexa superior á contía da factura, a diferencia registrarase como ingreso da asesoría. Sino momento de reclamar a minuta non ternos cobradas as cus tas/honorarios de letrado, reclamarémoslles o importe total da factura ola noso cliente para que abone o total dos honorarios corresponden tes, e no momento do cobro das custas farémosile o reintegro das mesmas segundo os criterios do parágrafo anterior. A maiores, agora, explicarnos como tedes que resistrar no expediente ditas custas/honorarios de letrado. Cando recibamos unha sentencia na que se establezcan 6 noso favor condena en custas/honorarios de letrado, engardiredes a submateria '233 Minuta Honorarios de Letrado'. A primera incidencia que rexistrades será a '810 Notificación Auto', aquí anotaredes a data da sentencia. No momento no que ola responsable do expediente presente o escrito solicitando o abono das custas/honorarios, revístraredes a incidencia '800 Presentación de Escrito'. E xa para rematar, unha vez ingresado o importe das custas/honorarios de letrado na conta do sindicato xestionaredes os pagos das facturas segundo o establecido. Nota: A submateria '233 Minuta Honorarios de Letrado' está pendente de desenvolvemento, endadiránselle máis indicencias para que poidades rexistrar o momento de cobro e máis. Avisarásevos cando isto esté listo.».//CUARTO.- Por medio de correo electrónico enviado en 2012 dirigido a la demandante y a otros abogados de las asesorías jurídicas del demandado en Galicia se remitió la Circular 2/12. Y el apartado 4 «CUSTAS PROCESUAIS» de la Circular 2/12 refiere: «4. A. IMPOSICIÓN DE CUSTAS Á NOSA CLIENTELA Cando as custas procesuais sexan nun proceso xudicial en que rexeitan/desestiman a demanda dun usuario a quen nós representamos, estas custas serán abonadas polo usuario. Isto obríganos a informar previamente -tal como se ven facendo de xeito habitual- os usuarios/as de tal posibilidade. 4.B. IMPOSICIÓN DE CUS TAS Á PARTE CONTRARIA Cando as custas procesuais sexan impostas á parte contraria de nosos representados, reclamarémolas sempre coa excepción que a continuación detallamos: 4.B.1.PARTE CONTRARIA XUNTA DE GALICIA Non se reclaman. Existe un acordo entre a Xunta de Galicia e o sindicato de non reclamación das costas, independentemente de quen sexa o condenado. 4.C.COBRAMENTO E INGRESO DE CUSTAS As cantidades correspondentes ás custas xudiciais serán ingresadas na conta da asesoría xurídica correspondente. Estas cantidades descontaranse das facturas corresponden tes aos clientes. No suposto de que a cuantía desas custas non cubra o 1001 do importe total da factura, os usuarios/as abonarán a diferenza; e no caso de que o importe das cus tas sexa superior á contía da factura, a diferenza rexistrarase como ingreso da asesoría.».//QUINTO.- En fecha 23/03/2007 el Concello Nacional del demandado había aprobado el documento de Tarifas asesoría xurídica 2007, documento que en su apartado «Condena en Custas» refiere: «A obtención da condena en custas non impedirá a aplicación da factura establecida coa forma e prazo regulamentado. Unha vez que a asesoría xurídica perciba o importe dos honorarios pagados pola parte contraria, reintegraranse á persoa usuaria as cantidades correspondentes».//SEXTO.- En fecha 23/06/2005 el Concello Nacional del demandado había aprobado el documento de Xornadas sobre os servizos xurídicos, documento que en su apartado ANEXO de Tarifas 2005 que en su apartado «CONDENA EN CUSTAS» refiere: «A obtención da condena en cus tas non impedirá a aplicación da factura establecida coa forma e prazo regulamentado. Unha vez que a asesoría xurídica perciba o importe dos honorarios pagados pola parte contraria, reintegraranse á persoa usuaria as cantidades correspondentes».//SÉPTIMO.- Se han dictado dos Sentencias, una en autos del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense dictada en fecha 20/12/2013 , y otra en autos del Juzgado de lo Social núm.Tres de Lugo dictada en fecha 14/03/2014 , relativas a respectivas demandas interpuestas por dos abogados de la asesoría jurídica del demandado por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En aquellos autos se declaró probado que: «CCOO vén subscribindo acordos que implican unha regulación non idéntica das condicións laboráis dos diferentes avogados/as que prestan servizos para a organización sindical, sendo una práctica habitual dende fa¡ décadas, tanto a nivel de Galiza como do Estado Español, que algúns traballadores/as perciban as cantidades que, baixo a concepto de 'honorarios de Letrado', fixa cando o considera oportuno o Tribunal Superior de Xustiza de Galiza a favor do/a letrado/a impugnante do recurso de suplicación cando se rexeita o recurso formulado pola empresa ou entidade recorrente. Tal práctica vén manténdose antes e despois da aprobación do texto das Xornadas sobre servizos xurídicos de 2005 e da Circular 2/2012.» (hecho probado quinto Sentencia 14/03/2014) «Desde el inicio de la prestación de servicios el demandante vino percibiendo , las cantidades que por 'honorarios de Letrado' fija el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a favor del Letrado impugnante en el Recurso de Suplicación ,cuando el recurrente ve desestimado el recurso. El demandante recibía el mandamiento de devolución expedido directamente a su nombre por el Secretario Judicial .Las siguientes sentencias las comunicaba al Sindicato Dicha práctica la vinieron realizando las Letradas que con anterioridad prestaron servicios para el Sindicato en Ourense,[... ]Igualmente dicha práctica la viene realizando la compañera abogada del actor en la Asesoría de Ourense y asimismo se ha llevado a cabo por Abogados del Sindicato en Pontevedra, Ferrol , Santiago, A Coruña y Lugo .» (hecho probado tercero - Sentencia 20/12/2013 )//OCTAVO.- Sobre estos honorarios de letrado por el demandado se han alcanzado acuerdos con otros dos abogados, uno de su asesoría jurídica en Lugo, y otro de su asesoría jurídica en Pontevedra, respectivamente en febrero y enero de 2014, asumiendo por estos acuerdos estos abogados respecto de los honorarios contenido de la circular 3/2013, comprometiéndose a desistir de las demandas que habían formulado.//NOVENO.- Por la demandante se formuló en relación a otro aspecto en este caso de la circular 2/13 demanda por el cauce procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que le fue estimada por Sentencia dictada en fecha 16/12/2013, en autos tramitados en este Juzgado.//DÉCIMO.- El 23/07/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 27/06/2014, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la excepción de caducidad opuesta a la demanda interpuesta por Dª Candida contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA, y estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir los honorarios de letrado fijados a su favor por los Tribunales en el orden social en los recursos de suplicación y casación, sin perjuicio que tal derecho pueda quedar limitado por la compensación a la que el cliente en virtud del concreto contrato de arrendamiento de servicios pudiera tener derecho en relación a los honorarios que hubiera de satisfacer si fuera el caso por tal trámite de actuación frente a los recursos interpuestos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/02/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, al estimar en parte la demanda, declaró el derecho de la actora 'a percibir los honorarios de letrado fijados a su favor por los Tribunales en el orden social en los recursos de suplicación y casación, sin perjuicio que tal derecho pueda quedar limitado por la compensación a la que el cliente en virtud del concreto contrato de arrendamiento de servicios pudiera tener derecho en relación a los honorarios que hubiera de satisfacer si fuera el caso por tal trámite de actuación frente a los recursos interpuestos'.
Las partes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento:
A]La demandante solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: a/ Los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como las sentencias que cita, pues la percepción de honorarios integra una condición más beneficiosa. b/ Los artículos 1257 y 1259 del Código Civil (CC ), pues los efectos económicos de la relación contractual del sindicato demandado con sus afiliados o no afiliados por prestar a éstos servicios jurídicos, no incide en los honorarios a percibir por el letrado actuante.
B]El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) demandado solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: a/ Los artículos 59.4 ET y 9.3 de la Constitución , por caducidad de la acción ejercitada, al implicar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. b/ El artículo 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con los artículos 66.3 , 97.3 , 200.2 , 213.5 , 225.5 y 235 LRJS , así como las sentencias que cita, pues los honorarios de letrado integran las costas procesales, de modo que la titularidad del crédito al pago de las mismas corresponde al favorecido por la condena y no al profesional que intervino en las actuaciones. c/ Los artículos 1255 y 1257 CC , pues el concepto litigioso surge del arrendamiento de servicios suscrito por el sindicato y el afiliado/usuario de la oficina jurídica sindical, al tiempo que la actividad profesional de la actora lo es en favor de un tercero que, por tanto, resulta ser titular del crédito y sólo él puede disponer del mismo.
Cada uno de los recursos es impugnado de contrario.
SEGUNDO:La jurisprudencia ( TS s. 25-11-2015 /r. 229-2014) dice que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi» empresarial'. Añadiendo que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005, rec. 183/2004 ), lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en 'destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( STS de 26 de abril de 2006, Rec. 2076/2005 )".
Sin perjuicio de que la circunstancialidad que motiva el litigio pudiera integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, lo cierto es que cuando esa eventual alteración no se aprecia o cuando la empresa ignora las exigencias del artículo 41 ET -como ahora aconteció- no cabe hablar de modificación sustancial y, por tanto, el procedimiento y el plazo de caducidad ya no son los que la ley prevé específicamente ( TS s. 18-9-2000 /r. 4566-99), es decir, no resultan aplicables los artículos 138.1 LRJS y 59.4 ET , que limitan las posibilidades de impugnación de la decisión empresarial al plazo de veinte días de caducidad desde su notificación, sino que rige el plazo general de un año previsto en el artículo 59.1 ET .
Y en el caso, la acción resulta ejercitada en momento oportuno, atendiendo al tiempo transcurrido entre el 23-10-2013 (fecha de entrega de las circulares 1, 2 y 3/2013 sobre la cuestión debatida; HP 3º) y el 21-10-2014 (fecha de presentación de la demanda; AH 1º), con independencia de la papeleta y acto conciliatorios intermedios (27-6 y 23-7-2014; HP 10º).
TERCERO:La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora recurrente, en su cualidad de letrada del sindicato demandado, tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales cuando, actuando como impugnante en recursos de suplicación y casación en el orden social y en representación del afiliado a CCOO o del usuario de los servicios jurídicos de este sindicato, las decisiones judiciales respectivas son favorables a los intereses que defiende.
En materia de recursos rige el principio del vencimiento -excepto si el vencido es titular del beneficio de justicia gratuita-, sin que, incluso, resulte necesario afirmar que las costas incluyen los honorarios de letrado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso porque, obviamente, los comprende la condena en costas.
Así, la literalidad de la normativa civil ( art. 240 y siguientes LEC ) y procesal ( art. 235 LRJS ) proyecta la imposición de costas a las partes del proceso, ahora a la parte vencida en el recurso, al tiempo que dicho término comprende 'los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte....'.
En consecuencia, no hay una atribución específica e individualizada al letrado impugnante en suplicación o casación, de los haberes devengados por su actuación profesional, cuando las sentencias en dichos trámites acogen los intereses que defiende; criterio que se ajusta a los principios genéricos que establece la jurisprudencia ( TS s. 11-5-2012 /r. 1554-2011) y la doctrina de suplicación ( TSJ Cataluña s. 13-2-2007 /r. 7970-2005), con abstracción del específico objeto litigioso decidido en estas resoluciones.
CUARTO:En el presente caso y en sentido análogo a lo consignado, aparecen los documentos aprobados por el Consello Nacional del sindicato demandado de 23-6-2005 y 23-3-2007 (HHPP 5º y 6º) así como las circulares de 2012 y 2013 comunicadas a la demandante (HHPP 3º y 4º), pero también es verdad que el HP 2º afirma: 'Desde el inicio de la prestación de servicios [6-3-2008, HP 1º], contratada en régimen de exclusividad, la demandante, en su actuación derivada de la asesoría jurídica a los afiliado al Sindicato que encargan los servicios jurídicos para sus reclamaciones, vino percibiendo las cantidades que por 'honorarios de letrado' se fijan al resolver recursos de suplicación y casación en la jurisdicción social, cuando el recurrente ve desestimado el recurso, al igual que hacían e hicieron los demás letrados integrantes de la asesoría jurídica de Ferrol'; práctica, la descrita, que la entidad demandada admitió respecto de letrados que, a los efectos litigiosos y aún después de la circular 2/2012, prestaban servicios profesionales en asesorías jurídicas del sindicado en otras ciudades de esta Comunidad Autónoma (HP 7º) y sin perjuicio del acuerdo con algunos de ellos tras la circular 3/2013 (HP 8º.
Lo expuesto nos lleva a apreciar la figura de la condición más beneficiosa que, de creación jurisprudencial ( TS ss. 31-10-61 , 25-10-65 ) y configurada en principio con carácter personal o a título individual, amplió su ámbito subjetivo a una pluralidad de trabajadores; sus notas características son la habitualidad, la regularidad, la persistencia y el disfrute en el tiempo.
En efecto, el
Tribunal Supremo afirma (s. 5-6-2012 /r. 214-2011) citando jurisprudencia anterior (
s. 29-3-2002 /r. 3590-99,
s. 21- 11-2006/r. 3936-2005, 12-7-2011 /r. 4568-2010): " En los mismos términos, la
STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al
apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la
sentencia de 4 de abril de 2007
señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y
21 de noviembre de 2006 , que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo...'">.
En el supuesto actual, entendemos que concurren las características propias de la condición más beneficiosa, al constatarse la voluntad del sindicato de mantener con carácter estable y permanente la percepción por sus letrados de los honorarios profesionales de que ahora se trata (HHPP 1º y 2º), sin perjuicio de eventual cambio de configuración a través de oportuno cauce legal (
art. 41 ET ) o transaccional (HP 8º). Al contrario que la sentencia de instancia, la descrita y reiterada práctica empresarial, por ser una condición más beneficiosa, es ajena al arrendamiento de servicios (
art. 1583 CC ) convenido entre sindicato y usuario, afiliado sindical o no, para la utilización por éste de los servicios jurídicos de aquél; entre otros particulares porque, sin perjuicio del contrato de trabajo entre las partes litigantes, dicho arrendamiento implica una relación jurídica diversa, subjetiva y objetivamente, a la reclamación debatida.
De lo consignado resulta la plenitud del derecho de la actora-recurrente (percibir honorarios profesionales devengados por su actuación como parte impugnante de recursos de suplicación y casación en el orden social, en representación del afiliado/usuario de los servicios jurídicos de CCOO, resueltos judicialmente en favor de los intereses que defiende) que, en consecuencia, no es susceptible de limitación, tampoco mediante compensación o reducción -en favor del usuario- sobre el precio que hubiere pactado con el sindicato por valerse de su asesoría jurídica; entre otros motivos, porque tal circunstancia supondría alterar la titularidad del derecho litigioso con la consiguiente merma cuantitativa.
QUINTO:En definitiva, previa estimación del recurso de suplicación de la actora y desestimación del interpuesto por el sindicato demandado, procede revocar la decisión judicial de instancia cuando en su parte dispositiva hace constar 'sin perjuicio que tal derecho pueda quedar limitado por la compensación a la que el cliente en virtud del concreto contrato de arrendamiento de servicios pudiera tener derecho en relación a los honorarios que hubiera de satisfacer si fuera el caso por tal trámite de actuación frente a los recursos interpuestos' confirmándola en sus demás pronunciamientos.
En este ámbito, resulta innecesario afirmar, como pretende la actora en el suplico de recurso, la no limitación del derecho debatido 'a falta de pacto expreso con el empleador', porque esta excepción es ajena a la literalidad del suplico de demanda, que perpetuando la jurisdicción, determina los límites del debate, sin perjuicio de ejercitar las facultades que puedan corresponderle sobre el particular. Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Candida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 30 de junio de 2015 en autos nº 751/2014, que revocamos en el sentido fijado en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, y la confirmamos en sus demás pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

