Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4082/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4082/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6535
Núm. Roj: STSJ CAT 6535/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008916
mm
Recurso de Suplicación: 1853/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4082/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento
nº 180/2017 y siendo recurridos Maribel y Marisa (Tutora Legal de Maribel ), ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Marisa , en calidad de tutora legal de la actora Dª. Maribel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al organismo demandado a que le abone una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 651,85 euros mensuales, con los incrementos que procedan legalmente; y fecha de efectos económicos el 4.11.2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Maribel , con DNI. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 .1977, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de LIMPIADORA -CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO-.
SEGUNDO.- Que en fecha 25.11.2016, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad.
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 8.02.2017.
TERCERO.- Que Dª. Maribel padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: ABETALIPOPROTEINEMIA. RETRASO MENTAL MODERADO, CON PROGRESIÓN DE DÉFICITS NEUROLÓGICOS DESDE EL AÑO 2013. AMNESIA PARCIAL DE MEDIO Y LARGO TÉRMINO, DESORIENTACIÓN EN EL TIEMPO, ESPACIO Y PARCIALMENTE EN LA PERSONA, LENGUAJE SIMPLE. DIFICULTAD DE ABSTRACCIÓN Y SINTÁXIS PARA RESPONDER A LAS PREGUNTAS FORMULADAS. INTELIGENCIA SIGNIFICATIVAMENTE DISMINUIDA E IMPOSIBILIDAD PARA UTILIZAR EL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO. POLIARTRALGIAS DIFUSAS DE PREDOMINIO A RAQUIS LUMBAR Y CADERAS, ROTOESCOLIOSIS LUMBAR Y CADERAS TIPO PINCER DE PREDOMINIO IZQUIERDO (Pericial actora, Dictamen ICAM, folios 5,6,7,8,10,11 y 20 actora).
CUARTO.- La parte actora, mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2013 y con efectos desde el día 23.05.2013, tiene reconocido un grado de discapacidad del 72%, correspondiendo 8 puntos a factores sociales complementarios.
En el Dictamen Técnico Facultativo se alude como deficiencias a un RETRASO MENTAL MODERADO y a un TRASTORNO DEL METABOLISMO PROTEICO (folios 7 y 8, actora).
QUINTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (651,85 euros), ni la fecha de efectos (Dictamen ICAM).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión principal de la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, reconoció a la actora en aquella situación, condenando a la demandada al abono de la prestación correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación a que 'no se acredita una agravación desde 2013'.
Pretendiéndose sustentar esta revisión en determinados informes médicos obrantes en autos (folios 131 y 137 de las actuaciones), de los mismos no se colige aquélla, sino, precisamente, el original redactado del factum controvertido, dado que el segundo de aquellos documentos expresamente constata una progresión de los déficits neurológicos desde el año 2013.
A ello procede adicionar que, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala en la materia, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En el supuesto que nos ocupa, el magistrado ha tomado como elemento de convicción, en relación al cuadro secuelar presentado por la trabajadora, la totalidad de informes aportados, entre los que se encuentran los invocados por la parte recurrente, sin que estimemos que en tal valoración concurra error alguno que deba subsanarse en esta sede, sino libre ponderación de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, según la redacción dada por el apartado 1 de la disposición transitoria 26ª, por entender que no se acredita una agravación desde el punto de vista clínico y funcional, encontrándonos ante una patología congénita y, por ello, anterior a la vida laboral.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el deterioro cognitivo experimentado desde el año 2013 denota la imposibilidad de dedicarse a ningún tipo de actividad remunerada, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
En cuanto a la normativa reguladora del grado postulada en la demanda de forma subsidiaria, de total para su profesión habitual, describe el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social aquella situación como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art.
137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, de forma sintética, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, de profesión limpiadora en centro especial de empleo, presenta abetalipoproteinemia, con retraso mental moderado, y progresión de los déficits neurológicos desde el año 2013. Asimismo, presenta amnesia parcial de medio y largo término, desorientación en el tiempo, espacio, y parcialmente en la persona, lenguaje simple, dificultad de abstracción, y sintaxis para responder a las preguntas formuladas, inteligencia significativamente disminuida, e imposibilidad para utilizar el transporte público; así como poliartralgias difusas de predominio de raquis lumbar y caderas, rotoescoliosis lumbar y caderas tipo pincer de predominio izquierdo.
Alega la parte recurrente que tales lesiones antecedente a la incorporación de la actora a la vida laboral.
Sin embargo, tanto del relato fáctico como de la fundamentación jurídica, con idéntico valor, se colige que, tal como informa el Servicio de Neurología del Hospital Vall d#Hebron en fecha 13 de noviembre de 2017, desde el último informe emitido en febrero de 2013, 'hemos observado una progresión de los déficits neurológicos', así como que 'su enfermedad le condiciona una limitación en sus habilidades neurocognitivas y en el aprendizaje'.
Procede, por ello, traer a colación la doctrina jurisprudencial en supuestos como el que nos ocupa, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (recurso 1155/2009), en los siguientes términos: 'Así, en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 (rec. 2492/2006 ), hacíamos referencia a la ya antes mencionada de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991 ), en la cual, con cita de las de 10 de junio de 1.986 , 23 de febrero de 1.987 , 10 y 11 de noviembre de 1.988 , 31 de enero y 10 de abril de 1.989 , y 9 de marzo de 1.990 , en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que '....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social'.
Decíamos también en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que : 'Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
La doctrina referenciada se ha ratificado expresamente en las sentencias más recientes de esta Sala de fechas 21 de febrero de 2008 (rec. 64/2007 ) y 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007 ). La sentencia recurrida, al afirmar que no se pueden tener en cuenta los padecimientos que presentaba la demandante con anterioridad a la afiliación, cuales son los derivados de la poliomelitis, niega de hecho la doctrina de esta Sala, pues al desconocer las afirmaciones fácticas que se han descrito, está negando implícitamente el agravamiento que se desprende de dichas afirmaciones, con una incorrecta valoración de las mismas, para negar la existencia de una incapacidad protegible'.
En definitiva, la constatación de la agravación de su estado de salud, desde el alta en el sistema de Seguridad Social, así como las severas limitaciones padecidas, a nivel neurológico, con las consecuencias anteriormente relatadas, denota la ausencia de capacidad para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, e impide el éxito de la infracción denunciada.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 180/2017, a instancia de doña Marisa , en calidad de tutora legal de doña Maribel , contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

